Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ SUÁREZ Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Vinculados: SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 53_del diez octubre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 septiembre 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: declarar que entre Carlos Alberto Martínez Suarez como trabajador y el Banco de la Republica como empleador, existieron seis (6) contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes extremos temporales: del 11 de enero de 2011 al 13 de julio de 2012, del 21 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012, del 11 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2013, del 20 de enero de 2014 al 22de abril de 2014, del 9 de junio de 2014 al 6 de octubre de 2017, del 2 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018; condenar al Banco de la República a pagar en favor del demandante la suma de $781.242 indexados conforme al IPC al momento del pago, por concepto de indemnización legal por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo; negar las demás pretensiones de la demanda; absolver a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A., y Seguros del Estado S.A; declarar probadas las excepciones de inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial que fueran propuestas por el Banco de la Republica; la de no cobertura de las condiciones generales y particulares de la póliza propuesta por Liberty Seguros S.A., y declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas.
P á g i n a 1 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia arribó a la anterior decisión al tener en cuenta para resolver la petición de la declaratoria del contrato de trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para colegir que en el asunto existieron 6 contratos de trabajo entre el demandante como trabajador y el Banco de la República como empleador, cuyos extremos estaban comprendidos entre el: 11 de enero 2011 al 13 de julio de 2012, el 21 de agosto 2012 y el 13 de noviembre de 2012, el 11 de marzo de 2013 y el 15 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 y el 22 de abril de 2014, el 09 de junio 2014 y el 06 de octubre de 2017, y del 02 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018.
Posteriormente, se remitió al régimen jurídico del Banco de la República, el cual está previsto en los artículos 371 a 373 Constitución Política y en la Ley 31 de 1992, adicionalmente se indicó que por expresa disposición del literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, las relaciones laborales del Banco con sus trabajadores, incluida su vinculación y desvinculación, se rige por contratos de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo; es decir, con los instrumentos jurídicos que regulan esa relación contractual entre los particulares.
Luego se hizo alusión a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagradas del artículo 53 Constitucional. Luego de verificar la existencia de la relación laboral, refirió que no había controversia en relación a que el demandante fue vinculado para desempeñar los cargos de supernumerario de producción, auxiliar de producción, operario de producción y supervisor, realizando siempre sus actividades en la fábrica de la moneda del Banco de la República de la ciudad de Ibagué, y que fue vinculado a través de la Cooperativa Coofulatol, de acuerdo con el certificado laboral que obra en el proceso, quien posteriormente fue vinculado a través de las sociedades Especialistas en Servicios Integrales Prositec y Apoyos Temporales, quienes constituyeron una Unión Temporal.
Adicionalmente, hizo remisión a los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo para luego individualizar quienes son simples intermediarios y los contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores, destacando referido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la tercerización laboral en Colombia; se refirió a la estrategia de defensa del Banco demandado, relacionada con que las labores desarrolladas por el actor, se dieron con ocasión de contratos comerciales celebrados con diferentes empresas y cooperativas de trabajo asociado, para la producción de flejes y cospel, recalcando que en el desarrollo del contrato comercial tampoco se dio el elemento de la subordinación con el personal de estas empresas.
Precisó que bastaba con verificar los contratos 13500081300 y el contrato 13500091600 celebrados entre la Unión Temporal Prositec y Apoyos Temporales, donde se plasmaron como obligaciones del Banco: “entregará al contratista materias primas, insumos, equipos y herramientas, P á g i n a 2 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica software requeridas para el desarrollo del contrato”, la del numeral 34, “el contratista deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la fábrica de la moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades del Banco y la tercera, operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el Banco”; encontrándose además que en el contrato celebrado con las empresas contratistas del Banco de la República se obligó a, entre otras: “Cuarto informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos del Banco y de la fábrica de la moneda y en el numeral séptimo Informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y o mantenimiento para programar su trabajo” junto con las obligaciones del contratista, descritas en las cláusulas 1, 2, 4, 7, 27 y 30, lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte, y los testigos Harold Olivella Fernández, Gloria Gutiérrez, Diego Andrés Acosta, y Julián Navarro Duran, para concluir que las empresas a través de las cuales la demandada contrató personal, no eran empresas autónomas, para cumplir con los requerimientos del Banco, pues estaba a cargo del Banco de la República todo el control de la operación; además, las personas jurídicas con las que contrató el Banco hicieron uso de las instalaciones, equipos, maquinaria y herramienta de la demandada en su beneficio y en actividades ordinarias propias del Banco.
Destacó que no se advertía que contaran con autonomía técnica ni directiva en la ejecución del contrato por parte de las contratistas, se corroboraba en las actas de finalización de los contratos, específicamente los contratos 13500081303, con fecha de finalización 4 de febrero del año 2016 y el contrato 135000916000 con fecha de finalización primero de febrero del año 2018, que el Banco recibió por parte de los contratistas los elementos asignados para la operación, tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición, lo cual evidencia de manera clara que las contratistas no contaban con estructura propia, ni medios de producción, aunado a que se confirmó que la Fábrica de la Moneda del Banco de la República jamás se desprendió de las labores que encargó a las empresas contratistas, resaltándose que el Banco nunca entregó la producción de flejes y cospel, utilizándose así en forma indebida la tercerización con empresas que solo tenían la capacidad de manejar aspectos administrativos y de talento humano, pero jamás, la operación técnica de la labor contratada.
En ese orden concluyó que las empresas a través de las cuales el demandante se había vinculado para laborar fueron simples intermediarias que no contaban con un servicio especializado que utilizaron equipos, maquinaria y herramientas del Banco en su beneficio y en actividades ordinarias inherentes al Banco y que además el Banco nunca perdió el control y la dirección técnica y operativa del área de fajos, donde se desempeñó el demandante, por lo tanto, se trató de una intermediación laboral completamente ilegal donde el verdadero empleador del demandante siempre fue el Banco de la República.
En cuanto a los extremos temporales, se indicó que en el plenario no se probó la unidad contractual pretendida, se hizo alusión a lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte P á g i n a 3 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica Suprema de Justicia en sentencia SL-981 de 2019, para entender cuando los contratos sucesivos tipifican un solo vínculo, refiriendo que una vez analizados los diferentes contratos de obra o labor y certificaciones, se advertía que el demandante, Carlos Alberto Martínez Suárez, suscribió los siguientes contratos con las siguientes interrupciones: del 11 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2013, con interrupción de118 días para el siguiente contrato. del 20 de enero de 2014 al 22 de abril de 2014, con una interrupción de 36 días, del 9 de junio de 2014 al 19 de diciembre de 2014, con 48 días de interrupción; del 5 de enero de 2015 y el 15 de diciembre de 2015, con 16 días de interrupción; del 12 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, con 28 días de interrupción, del 8 de febrero de 2016 al 22 de diciembre de 2016, con 7 días de interrupción y del 10 de enero de 2017 al 6 de octubre del 2017, con 19 días de interrupción; y con la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, el actor estuvo en el cargo de operario de producción, donde suscribió los contratos, del 8 de febrero 2016 al 22 de diciembre de 2016, con 7 días de interrupción, luego del 10 de enero de 2017 al 6 de octubre de 2017, con 19 días de interrupción y el último contrato, comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de enero de 2018, existiendo con este último una interrupción de 88 días, entonces, como la última interrupción se generó entre el 6 de octubre del año 2017 y el 2 de enero del año 2018, (contrato celebrado con Prositec y apoyos temporales Unión temporal), y como las actividades productivas intermedias en la fabricación de la moneda, tales como la supervisión, operación y apoyo en el mantenimiento de fundición, producción y adecuación de flejes y cospel, para la producción final de la moneda); claramente no eran actividades temporales, sino propias del objeto social del Banco de la República, aunado a que las interrupciones no podían considerarse meramente formales, sino reales, pues durante dichos intervalos no había prueba alguna de que el actor hubiese seguido prestando servicios, y como tampoco se presentó evidencia alguna de que el Banco quisiese mantener el vínculo laboral, debían declararse los 6 contratos de trabajo (Contrato 1: del 11 de enero de 2011, 13 de julio de 2012.
Contrato 2, del 21 agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012. Contrato 3, del 11 de marzo de 2013 y el 15 de diciembre de 2003. Contrato 4, del 20 de enero de 2014 al 22 de abril de 2014. Contrato 5, del 9 de junio de 2014 y el 6 de octubre de 2017 y el último del 2 de enero al 31 de enero del año 2018). Respecto de la nivelación salarial indicó que había lugar a absolver al Banco demandado, en razón a que no se evidenció criterio de comparación, o patrón de igualdad, para estudiar esta petición, pues si bien el actor refiere que no recibió la misma remuneración que el personal de planta de la demandada y que las labores que desempeñó correspondían a las actuales labores de un operario especializado en el Banco, lo cierto era que una vez analizadas las pruebas sobre el asunto advirtió que los cargos de operario de producción y operario especializado vinculados directamente con el Banco de la República, corresponde a la actividad de acuñación de la fábrica de la moneda, proceso que cabe precisar, es totalmente diferente a las etapas del proceso productivo denominado fundición laminación de flejes y Cospel, donde se encontraba laborando el actor y por tanto no era viable para tomar como referencia a las asignaciones funcionales y P á g i n a 4 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica salariales, las de los operarios aludidos.
Adicionalmente, se indicó que con los testimonios y documentos allegados, era dable concluir que no existió personal directamente vinculado al Banco de la República en los cargos de supernumerario de producción, auxiliar de producción, operarios, producción y supervisión para la época en que el demandante se encontraba desarrollando sus labores en las instalaciones del Banco en el área de facos, por consiguiente, era imposible llevar a cabo la mencionada nivelación de salarios, prestaciones sociales y derechos laborales.
En cuanto a los beneficios convencionales también absolvió la Jueza a quo, precisando que, si bien la organización sindical “Anebre” es un sindicato mayoritario, y se dijo que al expediente se allegó la Convención colectiva del año 2018, donde se indica que se incluye el acuerdo final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al desacuerdo laboral surgido como consecuencia de peticiones presentadas el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical del Banco, que se anexó a la constancia de denuncia de la convención, pactos colectivos y los autos arbitrales realizados el 29 de septiembre de 2017, celebrados entre el Banco de la República y la asociación sindical Anebre, se precisó que en el asunto no se aportó el convenio colectivo vigente en el momento de la prestación de servicio del demandante, y que aunque el nuevo acuerdo incluyese diversos instrumentos colectivos previos, resaltó que el mismo entró en vigencia a partir del 12 de septiembre del año 2018, es decir, con posterioridad a la finalización del último contrato de trabajo aquí declarado entre el Banco de la República y el demandante (esto es, el 31 de enero del año 2018), resultando imposible interpretar y aplicar una fuente de derecho cuyo contenido no ha sido válidamente acreditado en el proceso.
Por otro lado, tampoco se podía interpretar y aplicar una fuente de derecho que no se encontraba vigente e incluso no había nacido a la vida jurídica para la época en que el actor prestó sus servicios. Precisando, que la misma suerte corría la pretensión relacionada con el reintegro del demandante por estar amparado por el fuero circunstancial, como quiera que el 31 octubre del año 2017, la organización sindical denunció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Banco de la República, con vigencia 1997 1999, dando inicio al conflicto colectivo de trabajo, el cual culminó en el mes de septiembre del año 2018 con la suscripción de una nueva convención, significando lo anterior que al 31 de enero del año 2018, fecha para la cual finalizó la relación laboral sostenida entre el demandante y el Banco de la República, estaba vigente el conflicto colectivo, y si bien se allegó como prueba la carta de terminación de su contrato de trabajo por el actor, la cual se trató de una decisión unilateral del empleador, y pese a tenerse que las funciones en materia del contrato no dejaron de subsistir, como quiera que las mismas hacen parte del objeto social del Banco, lo cierto era que el actor no podía gozar de la garantía de aforado pretendida, porque sus circunstancias no se encuentran entre los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo la primera de ellas, cuando el pliego de peticiones es presentado por intermedio de un sindicato y, la segunda, P á g i n a 5 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica cuando lo formulan los trabajadores no sindicalizados en cada caso, oportunidad en la que solo protege al grupo de trabajadores que presentó el pliego, en consecuencia, se tiene que el actor debió al momento del despido, ser un trabajador sindicalizado o ser un trabajador no sindicalizado perteneciente a un grupo de trabajadores de igual condición que hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador, de lo cual no obra prueba, adicionalmente, se indicó que si bien había una imposibilidad material para que el demandante pudiese pertenecer al sindicato, en tanto solo se le reconoció la calidad de trabajador a partir de esta sentencia, lo cierto era que ello no era óbice para ejercer los derechos colectivos y proponer un conflicto de la misma categoría, en tanto que el fuero circunstancial no requiere para su procedencia que los trabajadores estén formalmente vinculados con el verdadero empleador.
De las pretensiones subsidiarias, (indemnización moratoria e indemnización por terminación del contrato de trabajo convencional), refirió que estaban llamadas al fracaso; sin embargo, consideró conveniente en uso de las facultades ultra y extra petita, abordar el estudio de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiendo en estos casos demostrar a la parte actora la ocurrencia del despido, y al empleador acreditar que este se generó por alguna de las causas contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que al plenario se allegó carta de terminación del último contrato de trabajo, el cual feneció por finalización de la obra o labor contratada, lo no era una justa causa, pues como ya se había estudiado, en el asunto, la contratación obedeció a la modalidad de término indefinido.
Finalmente, absolvió de los llamamientos en garantía Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., al verificarse que, de la suscripción de las respectivas pólizas, en sus objetos no se abordaba la indemnización condenada (indemnización por terminación injusta del último contrato de trabajo) y además estaban relacionados con incumplimiento por parte de las empresas contratistas, de lo que se podía colegir la falta de cobertura para el asunto.
RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, insistiendo, en síntesis, que se revoque la decisión del Juez, y en su lugar se acceda a las pretensiones en la forma como fueron planteadas, objetándose puntualmente la declaratoria de la última relación de trabajo, pues en su sentir, en el proceso no se demostraron seis (6) vínculos laborales, sino cinco (5), estando comprendido el último contrato de trabajo entre el 9 de junio de 2014 y el 31 de enero del 2018, el cual terminó sin justa causa, por lo que se debe modificar de esta manera los extremos del contrato referido y, además, accederse a la indemnización por despido injusto convencional, en consonancia con las pruebas que militan en el expediente.
De otro lado, también se objeta la absolución del fuero circunstancial, el que reitera en diferentes oportunidades que es procedente y, en consecuencia, se debe acceder al reintegro deprecado, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. Además, alega que en caso de aceptarse la P á g i n a 6 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica existencia de seis (6) contratos de trabajo, como lo determinó la juez, el contrato número 5, se tenga como terminado sin justa causa, y se ordene una indemnización sin justa causa con base en la convención colectiva, y con respecto al contrato número 6 en extremos determinados por la juez del 2 de enero del 2018 y el 31 de enero del 2018, se establezca que este terminó también sin justa causa, siendo procedente el reintegro por la violación del fuero circunstancial o, en su defecto, se conceda también indemnización y las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda conforme a las liquidaciones establecidas en la Convención Colectiva aplicable.
El apoderado judicial del Banco de la República, recurrió la decisión solicitando que se revoquen las condenas impuestas al Banco. Considera que no se dan los elementos del contrato de trabajo para ser declarada como verdadero empleador. Citó diferentes sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué donde también estuvo involucrada la Unión Temporal Prositec, en las que se ha dicho sobre la elaboración de flejes y cospeles, que esas actividades se delegaron y que fueron las empresas terceras las que fungieron como verdaderas empleadores del demandante, máxime si se tiene en cuenta cada una de las pruebas adosadas al plenario, en especial el interrogatorio de parte rendido por el actor, junto con las demás declaraciones recaudadas, por lo que es dable colegir que el elemento de la subordinación se dio con la empresa contratista.
Respecto de la indemnización a la que se condenó al Banco de la República, con ocasión al último contrato declarado, advirtió la existencia de una eventual vulneración al principio de congruencia, por cuanto el artículo 281 del Código General del Proceso establece que, a la hora de proferir sentencias, los jueces están obligados a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda, desbordándose en el caso, las facultades con las que cuenta el juez para proferir una decisión de fondo; en todo caso, considera que en el asunto no hay lugar a imponer condena por la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el Banco no fue quien desvinculó al demandante.
Insistió que el objeto de la contratación, fue la fabricación de productos intermedios relacionados con la elaboración de discos y de producción de metálica los que no hacen parte de su objeto social. Adicionalmente, consideró que la llamada en garantía si está llamada a salvaguardar el cumplimiento de los contratos, no solo en lo que respecta al pago de los salarios y prestaciones, sino también las indemnizaciones de los trabajadores de esa Unión Temporal.
Adicionalmente, pese a que la Juez A quo negó el fuero circunstancial, el Banco se dedicó a alegar que en el asunto no se dan los presupuestos para tener al actor como beneficiario de ese fuero pretendido, alegando que el demandante no hacía parte de ningún sindicato, no pagaba cuotas sindicales, nunca estuvo vinculado con Anebre. En ese orden, se pide que se modifique la sentencia y en su lugar se declaren probadas las excepciones de mérito plateadas con la contestación de demanda.
P á g i n a 7 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Banco de la República, solicita que se revoquen los puntos que desfavorecen a su prohijada y se conserven o confirmen los que le son favorables, lo anterior en atención a que considera no existió el contrato de trabajo alegado por el actor para con la demandada, pues no se configuran los elementos del contrato de trabajo.
A su vez hace referencia a la función misional de la entidad, en cuanto a institución, la impresión, importación, acuñación, cambió y destrucción de la moneda legal; actividades que se distancian del oficio del oficio fundición, que se dice ejecutaba el actor. Por otro lado, expresa que no existe fuero circunstancial que cobije al actor, así como también la inviabilidad de la nivelación salarial solicitada.
Por último, expone que no debió ser condenada la entidad al pago de la indemnización por despido injusto, en atención a que no fue quien efectuó el mismo, razón que no pudo haber terminado contrato a quien no fue su trabajador. Por su parte la apoderada de la parte actora en archivo 7, solicita se revoque de manera parcial la sentencia recurrida, haciendo un recuento de las pruebas practicadas, solicitando entonces que se sirva declarar que existieron cinco contratos, siendo que el último estuvo vigente entre el 9 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2018, fecha en la que se tuvo por terminado sin justa causa el contrato de trabajo.
Manifiesta entonces que son procedentes las prestaciones extralegales y el reintegro por desconocimiento del fuero circunstancial que ostentaba el actor. Po ultimo indica que, en caso de acogerse los extremos temporales dispuestos por la jueza de instancia, se ordene el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa respecto del contrato declarado por la a quo del 9 de junio de 2014 al 6 de octubre de 2017 y, que, con respecto al contrato declarado del 2 de enero al 31 de enero de 2018, se proceda disponiendo el reintegro por el despido sin justa causa y desconociendo el fuero circunstancial.
Conforme constancia secretarial vista en el expediente, las demás partes involucradas en la litis guardaron silencio. P á g i n a 8 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica PROBLEMAS JURÍDICOS En estricta consonancia con los recursos de alzada, procede la Sala a determinar si la demandada Banco de la República fue el verdadero empleador del actor en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Posteriormente, se abordará el estudio de los contratos declarados por la jueza, en especial se procederá a determinar si entre el demandante y el Banco de la República existieron cinco (5) contratos de trabajo, estando el último vínculo laboral comprendido entre el 9 de junio de 2014 y el 31 de enero del 2018, o si por el contrario le asiste razón a la jueza, en determinar que fueron seis (6) los contratos de trabajo que unieron a las partes en litigio.
De otro lado, se analizará si el demandante es beneficiario del fuero circunstancial deprecado, si el juez desbordó sus facultades ultra y extrapetita al condenar al Banco al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y si la misma la deben asumir las aseguradoras llamadas en garantía. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaratoria de los seis (6) contratos de trabajo declarados con los extremos individualizados por la jueza entre el demandante y el Banco de la República, los que se encuentran en consonancia con el material probatorio, tal como se procederá a analizar.
También se confirmará la absolución del reintegro ante la inexistencia del fuero circunstancial deprecado, al verificarse que el demandante en los términos de la sentencia SL-937 de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no era un trabajador sindicalizado, ni tampoco, pese a no estarlo, hubiese hecho parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones ante el empleador, razón por la cual no se puede disponer el reintegro pretendido; se confirmará la absolución respecto de la indemnización convencional por despido injusto, se confirma igualmente, como quiera que no se aportó al proceso el convenio colectivo vigente en el momento de la prestación de servicio del demandante, sin que el último acuerdo le sea aplicable (el suscrito el 12 de septiembre del año 2018), pues este se firmó después de la finalización del último contrato de trabajo.
De otro lado, la Sala no advierte que la Jueza a quo hubiese desbordado las facultades previstas en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la condena de la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo está ajustada a las condiciones para proferir un fallo ultra y extra petita, debiendo asumir el Banco el pago de esta indemnización por despido injusto, al haberse probado que él fue el verdadero empleador del demandante y esta sanción no está prevista en ninguna de las pólizas suscritas con las llamadas en garantía para el pago de salarios y prestaciones sociales.
P á g i n a 9 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudo existir con el Banco demandado, como las indemnizaciones que por ley le corresponde, siempre y cuando demuestre la existencia de la relación laboral.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2020 y SL- 2514 de 4 de julio de 2022, entre otras.
Ahora, sobre la realidad que se impone a las formas, es de traer a colación, lo dispuesto por la CSJ SL, en sentencia SL 2967-2018 con radicado No 48448, en la que se indicó: “…debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
P á g i n a 10 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica Adicionalmente, en aras de esclarecer la realidad del vínculo deprecado, ha de precisarse que, sobre las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 las define como aquellas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales vinculadas de manera directa por la empresa de servicios temporales.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” (Subraya fuera de texto).
En ese norte, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma referida, esto es, para la producción o reemplazo de trabajadores, y se supera el plazo estipulado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entenderá que el contrato de trabajo fue celebrado con la usuaria beneficiaria, tal como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2010 con radicación número 32856, en la que se indicó: “ que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.».
En lo que respecta a las Cooperativas de Trabajo Asociado, es de recordar que ellas se tratan de organizaciones que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; nacen de la libre y autónoma voluntad de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, siendo los socios en el caso de las cooperativas los P á g i n a 11 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica mismos trabajadores, por lo que entre ellos se pueden pactar las reglas que han de gobernar sus relaciones y tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
En cuanto a los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, se tiene que las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por ser los asociados al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria.
Frente a la contratación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicados números 25713 del 6 de diciembre de 2006, 32505 del 17 de febrero de 2009, 35790 del 25 de mayo de 2010 y en la sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015, en relación a que la celebración de contratos con dichas Cooperativas, ha dicho que estas no pueden ser utilizadas para ocultar la existencia de una relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales que se causen, y los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, disponen: “ARTÍCULO
16. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
ARTÍCULO
17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” (Subrayado fuera del texto original).
De la existencia del contrato de trabajo Así las cosas, se procede a verificar el material probatorio, resaltándose el contrato No 13500081300 y el contrato No 13500091600 celebrados entre las empresas Prositec y Apoyos Temporales con el Banco, a través de las cuales se vinculó al aquí demandante con el Banco de la República. En estos contratos se dispuso en las obligaciones del Banco, “que este entregará al P á g i n a 12 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica contratista materias primas, insumos, equipos y herramientas, software requeridas para el desarrollo del contrato”, en el numeral 34 que “el contratista deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la fábrica de la moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades del Banco”, “operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el Banco”.
Adicionalmente, en el contrato celebrado con las empresas contratistas el Banco de la República se obligó en la cláusula cuarta: “informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos del Banco y de la fábrica de la moneda” en el numeral séptimo: “Informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y o mantenimiento para programar su trabajo”.
Y en las obligaciones del contratista se encuentra, entre otras, la cláusula tercera en la que se dispone ejecutar el proceso o procesos correspondientes, asegurando el cumplimiento del programa de producción y mantenimiento acordado dentro de los parámetros de operación detallados en los manuales de operación y mantenimiento de la fábrica.
En la cláusula segunda: diligencia los registros de los procesos de operativos y de mantenimiento y administrativo que la fábrica requiera para el control de los mismos y para la determinación de los costos del producto, así como suministrar oportunamente la información que el Banco requiera acerca de los procesos productivos correspondientes con la frecuencia y contenido que se convenga entre el Banco y el contratista.
En la cláusula cuarta: cumplir estándares de calidad de fábrica de moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso, reportando oportunamente al empleado designado por el Banco cualquier desviación que se presenta en el mismo para su correspondiente análisis y verificación del costo asociado en que se incurre. En la cláusula séptima se precisó presentar informes semanales y mensuales con el cumplimiento de los estándares de producción, así como el seguimiento del programa mensual acumulado.
En la cláusula veintisiete, se dispuso la coordinación con el funcionario responsable designado por el Banco sobre las actividades de capacitación que defina el Banco, y en la disposición No 30, se previó mantener el estricto orden en las instalaciones que se le asignan y el sitio de trabajo. Adicionalmente, se contó con la declaración de la testigo Gloria Mayerli Gutiérrez, quien al igual que el demandante prestó sus servicios personales en el Banco de la Republica - Fábrica de la Moneda; que ella laboró entre los años 2006 a 2018, y ocupó diferentes cargos en las etapas de reborde o selección recocido de flejes y cospel; que la supervisión en producción se hacía a través de las empresas contratistas, el personal tercerizado era capacitado directamente por el Banco, y se tenían que firmar unos formatos de asistencia; que el Banco estaba siempre pendiente de todo el trabajo, las órdenes al demandante se las daba su compañero José Joaquín Jaramillo, quien era el supervisor encargado del área; sin embargo, esas órdenes venían directamente del ingeniero P á g i n a 13 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica Harold, quien era el encargado del área de facos por parte del Banco; que la materia prima era del Banco, al igual que la maquinaria, y esta se le solicitaba al ingeniero Olivella; que el Banco era quien indicaba lo que se iba a producir, las aleaciones las manejaban los ingenieros Metalúrgicos del Banco, siendo quienes determinaban las denominaciones que se iban a producir, qué alineación y en qué proporción, los ingenieros de las empresas intermediarias adquirieron los conocimientos en la Casa de la Moneda, y que todas las actividades que se desplegaban tenían que estar autorizadas por los ingenieros del Banco, pues los designados por las empresas intermediarias no tenían ningún tipo de autonomía sobre ese punto.
El testigo Harold Olivella Fernández (ingeniero metalúrgico del Banco - Fábrica de la Moneda desde el año 1989) indicó que él en lo posible iba todos los días y revisaba el área de servicio, refiere que quien les pagaba a los trabajadores, les suministraba la dotación y con quien se manejaba todo lo relacionado con el personal, como permisos, era competencia de las empresas temporadas, pues ellos eran los encargados de los turnos de personal, sin embargo esos turnos tenían que estar avalados por los ingenieros del Banco; que él era el jefe de producción de Cospel, que junto con el ingeniero Luis Cortés, se rotaban permanentemente en la acuñación; que el cargo de jefe de producción en la fábrica de la moneda siempre había sido ocupado por la persona de mayor conocimiento sobre el área, que tiene la responsabilidad de brindar toda la información al ingeniero encargado y debe estar pendiente de todas las actividades que se desarrollan en esa área; que en el año 2000, el Banco hizo un plan de reestructuración y pensión temprana, pues hasta ese momento todo el personal en Casa de la Moneda era de planta, pero que a partir de esa época, en el área de facos, se tercerizó la producción utilizando diferentes mecanismos a través de empresas particulares; que en el Banco se generaron muchas dificultades por la intermediación, que primero usaron temporales y luego empresas tercerizadas, y que el personal iba pasando de empresa en empresa para no perder los conocimientos adquiridos; que él fue el encargado de capacitar a todo el personal que se vinculaba, a las empresas que tercerizaban se les exigía que tuvieran un ingeniero, pero que ninguno de los ingenieros contratados tenían los conocimientos metalúrgicos, por ello él y el ingeniero Cortes siguieron manejando todos estos procesos; que él como jefe de producción, tenía que hacer constante presencia en facos para verificar la producción, cantidad y calidad del material, impartía órdenes directas al personal si veía que las cosas no se hacían correctamente y que incluso ellos eran los encargados de ajustar los turnos de trabajo dependiendo de las habilidades del personal para que en sus términos los turnos quedaron parejos.
Respecto de las maquinarias y herramientas, refirió que las empresas contratistas inicialmente solo llegaron con personal y los uniformes de los trabajadores que estas empresas les suministraban, pero que las herramientas, la maquinaria y la materia prima siempre fue del Banco, la materia prima llegaba al almacén general, se le daba el visto bueno de calidad y que él, al ser la persona encargada del área, era quien informaba al demandante y a las personas que había en el área la cantidad de material que debían sacar para el proceso, él era el responsable P á g i n a 14 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica de los indicadores de producción, por lo que debía estar al tanto de cuanto se produjo diariamente, del material que se producía en el área y la calidad del mismo.
Adicionalmente, manifestó, que la tesorería del Banco enviaba un plan anual de producción al subdirector de producción y mantenimiento, pero que estos planes eran modificados por la demanda. Los trabajadores llevaban un control de horas máquina, formatos que eran del Banco donde los trabajadores debían indicar hora a hora todas las anomalías o fallas del tiempo improductivo que se generaba en los turnos. A su turno, el testigo Diego Andrés Acosta - jefe del área de fabricación de flejes y cospel desde el año 2018, dijo que inició sus labores en la fábrica de la moneda, a través de una de las empresas contratistas (Cofulatol del año 2010 al 2012), liderando los procesos productivos desde fundición hasta selección, y que luego por un concurso empezó a trabajar directamente con el Banco de la República, en el año 2013, como jefe de fabricación de herramientas, teniendo contacto laboral con el demandante solo durante esos dos (2) años; que la producción de moneda requiere de maquinaria altamente especializada, principalmente de origen alemán, que incluye hornos eléctricos con sistema de colada continua, un laminador de gran tamaño para procesar, flejes, una troqueladora y máquinas seleccionadoras; que las empresas contratistas contaban con una herramienta de uso menor que le era proporcionada a los operarios para hacer sus labores; que la producción estaba determinada por la demanda, la información sobre qué y cuánto producir provenía del subsector de producción del Banco en coordinación con el subdirector de producción; que el supervisor era responsable de asegurar el uso adecuado de los elementos de protección personal, supervisar la correcta ejecución de las actividades, llevar registros y planillas, verificar y documentar la producción diaria de cada máquina, siendo el ingeniero Luis Cortés del Banco de la República, quien coordinaba el personal y tenía la autonomía para revisar el proceso productivo, precisando puntualmente que “los ingenieros del Banco Bajaban en cualquier momento, miraban, revisabas y era quienes finalmente, avalaban si el material era apto, que en una época el control de calidad también estaba tercerizado, pero que desde los años 2013 2014 ese Control también lo volvió a hacer directamente el Banco de la República”; que la subdirección de producción era quien le proporcionaba información, ya que actuaban como interventores del contrato y que la interacción principal con estos empleados del Banco, en específico con el ingeniero Cortes, se relacionaba con la entrega de materia prima, especialmente para el área de fundición; que los empleados del Banco tenían la responsabilidad de avalar que se cumpliera con las especificaciones técnicas de producción y que los reportes estuvieran de acuerdo con lo estipulado con el contrato.
Adicionalmente, Julián Navarro Durán, ingeniero mecánico vinculado con Fábrica de la Moneda desde hace 32 años y coordinador de mantenimiento desde el año 2008, adujo repetidamente que todas las empresas contratistas fueron autónomas, independientes y con experiencia, porque la mayoría de los trabajadores habían sido exempleados del Banco; que en el año 2000, el Banco atravesó una crisis en la que se prescindió de la mayoría de los empleados, P á g i n a 15 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica quedando tres ingenieros, el ingeniero Gustavo, el ingeniero Cortés y el ingeniero Olivella, a quienes les fueron reasignadas las funciones, Gustavo estaba en el área de calidad, y Cortes y Olivella rotaron entre acuñación y fundición, tanto Cortés como Olivella tenían estudios en metalurgia, lo que le permitía desempeñarse eficazmente en las áreas de producción. Respecto a los planes de producción, planeación y su variabilidad, dijo que la tesorería del Banco de la República siempre definió los planes de producción de cospel desde 1982, y que esa dirección provenía de Bogotá - tesorería, pues es allá donde se hace el análisis de la producción. En consonancia con todo el descriptivo escenario anterior, se concluye que, en efecto, las empresas contratadas por el Banco de la Republica no eran autónomas en cuanto a la labor encomendada, esto es, en lo relacionado con la distribución de la producción para cumplir con los requerimientos del Banco, adicionalmente, las contratistas hicieron uso de las instalaciones, equipos, maquinaria y herramienta del Banco para cumplir con las actividades ordinarias del mismo, ellas no eran autónomas ni técnica ni directivamente para ejecutar los contratos; en las actas de finalización de los contratos, puntualmente de los contratos 13500081303 (finalizado el 4 de febrero de 2016) y el contrato 135000916000 (finalizado el 1º de febrero de 2018), el Banco recibió del contratista los elementos asignados para la operación, tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición, de lo que se podía colegir que los contratistas ni siquiera contaban con la estructura propia y necesaria para ejecutar o activar los medios de producción encomendados, además quedó claro que la Fábrica de la Moneda del Banco de la República jamás se desentendió de las labores que encargó a las empresas contratistas.
Adicionalmente, la producción siempre estuvo atada a las decisiones del Banco, y estas dependían de la fluctuación de la moneda o por especificaciones técnicas, además el personal contratado contó con el mismo horario que tenían los trabajadores del Banco, la contratación se hizo para la fundición y laminación de flejes y cospeles, tratándose de una labor especializada propia de la demandada, aunado a que los ingenieros a cargo de Prositec carecían de los conocimientos específicos, en particular de metalurgia, sobre los procesos a cargo del Banco, situaciones todas estas que permitían concluir que el Banco jamás entregó la producción de flejes y Cospedal, por lo que no se puede llegar a conclusión diferente a la que arribó el A quo, en cuanto a la indebida utilización de las figuras de tercerización laboral, pues es claro que estas terceras empresas se encargaron únicamente de suplir las necesidades del personal controlando situaciones meramente de recursos humanos, siendo la actividad de fabricación una actividad permanente, constante y exclusiva del Banco de la República, atribuida a esta entidad por la Constitución. Por todo lo anterior, este punto de apelación se confirma, en tanto se corroboró que el verdadero empleador del demandante fue el Banco de la República en aplicación del principio de la primacía de la realidad, pues evidentemente las actividades de la elaboración de los flejes y cospeles, tiene relación directa con el objeto social de la demandada, pues el proceso de producción P á g i n a 16 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica de las monedas que se realiza en la fábrica de la moneda, requiere de una serie de fases en los que está la fundición de diferentes metales y laminación, que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas “flejes”, que luego de ser cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello “cospeles” son sometidas a un proceso de pulido de sus bordes “rebordeo” y llevadas nuevamente a cocción “recocido y lavado del cospel” para finalmente ser llevadas a un proceso de selección para remitir al área de acuñación para ser estampadas y acuñadas; función misional que le fue confiada al Banco de la República en desarrollo de las funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Constitución Política y la Ley 321 de 1992.
Extremos de los contratos de trabajo No 5 y 6 declarados por la Jueza a quo Conforme el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, procede La Sala a determinar si la relación laboral que existió entre el demandante y el Banco de la República, se dio bajo la existencia de cinco (5) y no seis (6) contratos, como lo declaró la jueza, debiendo modificarse, en opinión del apelante, los extremos laborales de estos dos últimos vínculos para en su lugar declarar una sola relación de trabajo comprendida entre el 9 de junio de 2014 y el 31 de enero del año 2018, pidiéndose entonces por este extremo procesal una única vinculación, para lo cual debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-981 de 2019, en lo que respecta a la unidad del contrato de trabajo, y en la que se advirtió que cuando entre la celebración de uno y otro contrato medien interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas debían ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.
Al respecto, obra en el expediente en la carpeta 3 anexo 2, certificación en la que hace constar que el actor se vinculó con COOPFULATOL el 11 de enero de 2011, sin que haya prueba de la finalización de este vínculo, por lo que, para definir su finalización, se debía tomar la fecha de esa certificación, esto es el 13 de julio de 2012, tal como lo declaró la jueza, en tal certificación se indicó: P á g i n a 17 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica Igualmente, en la misma carpeta – anexo 3, se cuenta con el certificado expedido por Coltempora SA, en la que certifica que el actor laboró en esa compañía como trabajador en misión, así: Posteriormente, en la carpeta 3 - anexo 4, se cuenta con el certificado donde consta que Martínez Suárez Carlos Alberto laboró con la empresa Especialista en Servicios integrales SAS, en los siguientes periodos: Adicionalmente, reposa en el anexo 10 de la carpeta 3, contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal y el demandante, con fecha de suscripción el día 08 de febrero de 2016 (el que finalizo el 19 de diciembre de 2016 – certificado anexo 11 carpeta 3 fl 1), otro contrato con fecha de suscripción 10 de enero de 2017 (el que finalizó el 06 de octubre de 2017 - certificado anexo 11 carpeta 3 – fl 3) y, un último contrato con fecha de inicio de labores el 02 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2018; material probatorio con el que se colige que, en efecto, le asiste razón a la jueza de instancia en la declaratoria de los diferentes contratos individualizados en la sentencia, sin que en el asunto se hubiese evidenciado en lo que P á g i n a 18 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica respecta a los dos últimos extremos declarados por la jueza (esto es, del 9 de junio de 2014 y el 6 de octubre de 2017 y el último del 2 de enero al 31 de enero del año 2018) que se hubiese equivocado en la valoración probatoria adosada al respecto en el proceso, de ahí que la petición de la apelante de declararse un único contrato (para el quinto periodo declarado) comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2018 resulte improcedente.
Ahora, en el recurso de alzada, se solicitó por la parte actora que en caso de confirmarse los contratos declarados por la jueza, se determine que el contrato de trabajo Número 5, comprendido entre el 9 de junio del 2014 al 6 de octubre del 2017, terminó sin justa causa, siendo procedente el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme a la tabla de indemnizaciones de la Convención Colectiva.
Para resolver este punto, es de recordar que quien persigue esta indemnización debe demostrar la ocurrencia del despido, y al empleador corresponde acreditar que este se generó por alguna de las causas consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no ocurrió en el asunto, dado que para el seis (6) de octubre del 2017 no hay prueba en el proceso de la manera como finalizó la relación laboral en esa época, aunado a que en este momento no es posible acceder a la aplicación de disposiciones convencionales, pues en gracia de discusión, en el proceso tampoco hay prueba de que se hubiese aportado el convenio colectivo vigente en el momento de la prestación de servicio del demandante, y si bien existe un nuevo acuerdo que incluye diversos instrumentos colectivos previos, se tiene que el mismo entro a regir a partir del 12 de septiembre del año 2018, es decir, con posterioridad a la finalización de dicho contrato de trabajo.
Del fuero circunstancial En el sub examine, no existe discusión respecto a que para la época de la terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa del actor (31 de enero de 2018) en el Banco de la República se estaba adelantando un conflicto colectivo, el cual inició el 31 de octubre de 2017 (esto es, después de que finalizó el quinto contrato declarado por la juez el 6 de octubre de 2017), data en la que la organización sindical denunció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Banco de la República con vigencia 1997 - 1999, dando inicio al conflicto colectivo de trabajo, el cual culminó en el mes de septiembre del año 2018, con la firma de una nueva Convención, por lo que para resolver, resulta pertinente rememorar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dispone que “… los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”.
Adicionalmente, conviene recordar que la prerrogativa denominada fuero circunstancial, garantiza a los trabajadores una estabilidad especial, relacionada con su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, salvo cuando incurran en una justa causa de P á g i n a 19 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica despido, con el objetivo de evitar que el empleador disminuya la capacidad de negociación, acudiendo a la cancelación de sus contratos de trabajo de manera injustificada.
De otra parte, en lo que respecta a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicación número 45080 del 28 de mayo de 2015, y número 45671 del 21 de septiembre de 2016, ha sido clara en indicar que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto que da lugar a la protección del fuero circunstancial, que no es otro que la presentación del pliego de peticiones y que para la fecha del despido no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero.
Adicionalmente, en la sentencia SL-937 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Por otra parte, tal y como se dijo en casación, no se requiere que para la existencia del fuero circunstancial los trabajadores estén formalmente vinculados con el verdadero empleador, dado que las relaciones triangulares ejecutadas de forma irregular no tienen la eficacia jurídica de impedir la negociación colectiva entre el empleador y sus verdaderos trabajadores.
Así, se reitera que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es transversal a las relaciones laborales e irradia sus efectos en todos sus ámbitos, incluidos, por supuesto, los intereses colectivos. (…) En efecto, respecto a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la Corte ha adoctrinado que no se exige la afiliación previa al sindicato como requisito para la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse; sin embargo, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453).
Establecido lo anterior, advierte la Sala que, de las pruebas allegadas al plenario, si bien se acreditó la terminación unilateral del contrato, en el asunto esa sola situación no es válida para entender que el demandante gozaba de la garantía foral deprecada al momento del finiquito contractual, como quiera que, adicionalmente, se requiere que se demuestre en el plenario que el demandante pertenecía a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, o que él coadyuvó o participó en la decisión de la organización sindical, a efecto de promover la defensa de sus derechos laborales como trabajador no sindicalizado, razón por la cual le asiste razón a la jueza en negar el reintegro deprecado bajo esta garantía foral.
Es importante indicar, que si bien no se desconoce la desvinculación laboral en la vigencia de la negociación y que uno de los puntos en discusión en el pliego de peticiones presentado por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República para adicionar la Convención Colectiva de Trabajo radicada 31 de octubre del 2017, plantea la forma de contratación laboral en el Banco, a efecto de que no se continúen suscribiendo contratos a través de la figura de la intermediación laboral, y que todos los trabajadores que superen 6 meses de vinculación con la P á g i n a 20 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica entidad sean formalizados laboralmente para quedar vinculados de forma directa a la planta de personal del Banco de La República; lo cierto es que ante la inactividad del demandante en el trámite de ese conflicto colectivo, La Sala no puede otorgarle una garantía respecto de las cuales no hizo parte activa, sin que en nada tenga que ver si el clausulado de las negociaciones abordó la situación de contratación a la que estuvo sometido el demandante durante toda la vinculación laboral, pues se itera, este no participó de ninguna manera en esa negociación. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo El Banco objeta en su recurso alega que la juez accedió a esta condena sin tener en cuenta que la misma no fue objeto de las pretensiones en el proceso, decisión con la que desborda los límites que prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, olvidando las facultades que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le imponen al juez de primera instancia y que consisten en que: “ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” (Negrita y subrayado fuera de texto).
En ese orden, basta con indicar que desatina el recurrente en las normas que pretende se apliquen sobre esta condena, a la que en efecto se accedió en uso de las facultades ultra y extra petita que la ley le otorga al juez, y la que la Sala advierte acreditada, como quiera que la indemnización por despido injusto está debidamente demostrada en el plenario, y es el Banco el llamado a responder por ella, al habérsele declarado como verdadero empleador del demandante; además, tal sanción fue objeto de debate en la instancia, por lo que La Sala no advierte yerros por subsanar en relación a esta condena.
Adicionalmente, es de indicarse que la cuantía por la que se impuso esta sanción no fue objeto de reproches por lo que la Sala no verifica el monto impuesto. De la responsabilidad de las Aseguradoras frente a la condena de indemnización por despido sin justa causa Recuérdese que el llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del Código General del proceso, consiste en que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
P á g i n a 21 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica En ese orden, se debe concebir el llamamiento en garantía como un instrumento procesal creado por el legislador con la finalidad de concretar el principio de la economía procesal, para vincular al proceso como parte, a un tercero interviniente que, desde cuando se admite la solicitud por parte del juez, queda vinculado de manera forzosa a lo que se resuelva en la sentencia, además, debe acreditarse sumariamente el acto jurídico en virtud del cual se pretende que el llamado, también responda por las eventuales condenas, por lo que se procede con la verificación respectiva, debiendo indicarse que se allegaron diferentes pólizas suscritas con Liberty Seguros SA, en las que se ampara el pago de salarios y prestaciones, y el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado originados en virtud de la ejecución del contrato 13500081300, sin que de allí se puede entender que está inmersa la indemnización legal por la terminación del último contrato de trabajo vigente en el año 2018, cuando el demandante estaba vinculado a través de la Unión temporal; en ese orden, es claro que esta condena no cuenta con cobertura para imputar a tal aseguradora este pago.
En cuanto a la otra llamada en garantía, Seguros del Estado, se tiene que una vez revisadas las pólizas traídas, donde el tomador es la Unión temporal, siendo beneficiario el Banco de la República - Fábrica de la Moneda, se advierte que el objeto del aseguramiento fue garantizar los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones contenidos en el contrato 13500091600 del 22 de enero 2016; y, en la póliza No 2545101020368 esta dispuso como objeto del seguro el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato – salarios y prestaciones; pólizas de las que no se puede desprender responsabilidad a cargo de la aseguradora, como quiera que tal póliza ampara los posibles incumplimientos en que hubiese incurrido el contratista Apoyos Temporales - Unión temporal, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual, esto es, frente a los trabajadores contratados para la producción de productos intermedios para la fabricación de monedas y respecto de los cuales el Banco eventualmente tuviera corresponder, sin que se pueda ampliar a la indemnización por despido injusto aquí impuesta a la demandada.
Por estas razones, le asiste razón a la jueza en no imponer condena alguna en cabeza de las llamadas en garantía, siendo responsable de la indemnización referida únicamente el Banco de la República. Suficientes resultan las anteriores consideraciones para resolver los recursos de alzada. CONDENA EN COSTAS Considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en Costas en esta instancia, ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las partes.
P á g i n a 22 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00286-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Alberto Martínez Suarez Demandados: Banco de la Republica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 septiembre 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ SUÁREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia, ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por las partes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con aclaración de voto) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 23 | 23 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf8771fb227e6da62ad1fdb86f6aa511ef50558def4de0f2554ba78a0c85bf4c Documento generado en 10/10/2024 02:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica