Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 084 Acción de Tutela NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ 1.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P. Derechos Fundamentales al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Hernando de Jesús Valverde Ferrer 20001 31 09 009 2024 00001 01 2024-00092 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 180 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, la señora NATALIA MARGARITA FLÓREZ AMARIZ, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar improcedente la acción de tutela presentada por NATALIA MARGARITA FLÓREZ AMARIZ”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La impugnante manifiesta que AFINIA cortó la energía en el predio con NIC 7749325 en Valledupar, Manzana 3 casa 9, Villas de Catalina 2, debido a retrasos en el pago de la factura.
Asevera que solicitó a AFINIA la financiación de la factura 7749325108. Y que la entidad negó la petición el 18 de julio de 2023. Asevera que presentó una queja a través de la plataforma "TE RESUELVO", con radicado No 20238003538862, por inconformidad con las facturas de julio y agosto de 2023, ya que no se le emitieron facturas en mayo y junio.
Posteriormente, el día 19 de octubre de 2023, la Superservicios respondió informando sobre la radicación No 20235293911202 del 13 de octubre. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expone la actora de la misma manera que el día 26 de octubre de 2023 presentó queja ante AFINIA, mencionando los radicados ante Superservicios.
En el cual se generó el radicado No RE3110202373633. Donde se informó a Superservicios y recibió el radicado No 20235294269852 el 9 de noviembre de la misma anualidad. El día 17 de noviembre de 2023, AFINIA respondió indicando que no proceden reclamaciones de más de 5 meses y que los periodos de julio y agosto están pendientes por otra reclamación (RE3110202366267).
Que el 7 de noviembre de 2023, AFINIA cambió el contador por variación de voltaje, informando a Superservicios con el radicado No 20235294432392. El día 19 de noviembre de 2023, la accionante presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la respuesta de AFINIA, con radicado No RE3110202373633. Indicó la actora que el día 29 de diciembre de 2023, radicó otro recurso de reposición en subsidio de apelación ante la respuesta RE3110202385144.
Del cual recibió respuesta el 19 de enero de 2024, indicando que solo se atenderían las últimas facturas y se remitió el caso a Superservicios. Nuevamente asevera la accionante que el día 27 de enero de 2024, AFINIA cortó nuevamente la energía, ignorando los radicados en curso. Por lo que radicó una reclamación y solicitud de vigilancia y control ante Superservicios el 29 de enero.
La impugnante relata que el 22 de febrero de esta anualidad, presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación frente al radicado No 1355847. Que el 24 de febrero, recibió un nuevo radicado con No RE3110202416786. Resalta que el 13 de marzo hogaño, AFINIA negó las peticiones relacionadas con varios radicados. Que el 1 de abril, AFINIA rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación bajo número radicado RE3110202421687. y que el 5 de abril presentó un recurso de queja ante Superservicios.
Finalmente, hace alusión la accionante a que hasta la fecha están al día, excepto los del período de abril de 2024, argumenta que AFINIA muestra información contradictoria en la plataforma virtual, y que está ante una violación del artículo 146 de la Ley 142, al realizar cobros no visibles. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción el día 03 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 001 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 03 de mayo de 2024, a las 16:08 horas. 1.3.
Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. Por intermedio de Leonor Esther Zequeda Pérez, Apoderada Judicial, presentó respuesta como entidad accionada, indicaron que la usuaria presentó una queja por inconformidad con el consumo facturado, que el día 17 de noviembre de 2023, se emitió una respuesta a la queja mediante el consecutivo 202370808070.
Que por lo anterior el día 6 de julio de 2022, la usuaria presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación contra una respuesta de la empresa, radicado No RE3110202236784. Y que el caso fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su resolución. Que para el día 28 de enero de 2024, se registró una orden de suspensión del servicio No 755812 debido a facturas vencidas que no son objeto de reclamación. Aseveran que para el día 6 de julio de 2023, la usuaria solicitó un acuerdo de pago por el cobro acumulado de la factura de junio de 2023, radicado RE3110202342437, por lo que la empresa respondió el 17 de julio de 2023 mediante el consecutivo 202370442732, invitando a la usuaria a acercarse a un Centro de Atención Presencial.
Del mismo modo se indica que el día 11 de noviembre de 2023, la usuaria presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de consecutivo 202370808070, a lo que La empresa respondió el 11 de diciembre de 2023, mediante el consecutivo 202370953422, indicando que el expediente se remitirá a la Superintendencia de Servicios Públicos. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Exponen que para el día 29 de diciembre de 2023, la usuaria presentó otro recurso de reposición en subsidio de apelación contra el cobro de noviembre de 2023, radicado No RE3110202385144, al cual la empresa respondió que solo se atenderán las últimas cinco facturas, según el artículo 154 de la Ley 142/1994.
Resalta la accionada que realizó un cambio de medidor debido a problemas con el equipo de medida y que evidenció la gestión de cobro del servicio sobre facturas vencidas no reclamadas. Finalmente indican que consideran que la jurisdicción para controversias de pago de servicios públicos corresponde a lo contencioso administrativo y que en ningún momento han vulnerado el debido proceso de la accionante, ya que han dado respuestas precisas y oportunas a las reclamaciones y remitiendo los recursos a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Que en la actualidad no se registran ninguna orden de suspensión del servicio en las fechas indicadas y el suministro de energía con NIC 7749325 está en situación correcta y de manera activa. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por intermedio de Erika Salazar Duque, actuando como Apoderada Judicial, informaron que en respuesta a los recursos de queja radicados por NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIS, radicado No 20248001418182.
Se realizó un requerimiento de acta de rechazo relacionado con el caso de Natalia Flórez bajo el NIC 7749325, mediante el oficio SSPD 20248601543721 el día 06/05/2024. Pero que al momento no se ha recibido respuesta de la comercializadora de servicios públicos AFINIA. Que frente a las peticiones generaron respuestas de las siguientes referencias: ➢ Respuesta a petición No 20238003538862 (21/09/2023) mediante consecutivo No 20248601545151 (06/05/2024). ➢ Respuesta a petición No 20235293911202 (19/10/2023) mediante consecutivo No 20248601553381 (06/05/2024). ➢ Respuesta a petición No 20235294269852 (09/11/2023) mediante consecutivo No 20248601555031 (06/05/2024). ➢ Traslado de petición No 20238004643632 (03/12/2023) a la prestadora mediante radicado No 20248601555191 (06/05/2024). 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseveran que las solicitudes de trámite de copias de la petición No 20245290386452 (29/01/2024) fueron enviadas a la prestadora AFINIA mediante radicado No 20248601569951 (07/05/2024). Expusieron que frente a las quejas radicadas por Natalia Flórez en contra de AFINIA a través de la plataforma "TE RESUELVO" con radicados: No 20238003538862 (21/09/2023), No 20238004643632 (03/12/2023), No 20248000375462 (28/01/2024), consistentes en solicitudes de correcciones en la facturación de la cuenta con contrato No 7749325 y las cuales fueron trasladadas por competencia a la empresa mencionada, informando a la usuaria, esto es a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., encargada de suministrar la información solicitada.
Por último, concluyen que no existe mérito para alegar vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que no hubo acción ni omisión que pudiera causar dicha vulneración. Y que, por lo anterior, el mecanismo de protección constitucional es improcedente. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 07 de mayo de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada, estimando que la subsidiariedad no se encuentra satisfecha, ya que, en síntesis, de los escritos allegados por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentran motivos suficientes que determinen la inferencia de que se agotaron los recursos y procedimientos que, de ley, el legislador ha planteado de manera orgánica para garantizar el acceso a la justicia. Los presupuestos para la configuración de procedencia de la acción de tutela no fueron agotados en razón a lo expuesto y en razón a que el solicitante cuenta con otros medios ordinarios para ejercer sus intereses particulares.
Aseveró que con fundamento en el criterio jurisprudencial, y al hacer el análisis correspondiente al caso, que en cuanto a la pretensión objeto del trámite constitucional, no puede establecerse en el caso de marras el cumplimiento de las condiciones enmarcadas por la jurisprudencia, a fin de predicarse la procedencia de la acción de tutela para lograr lo pretendido, ya que no existen pruebas que sustenten las especiales circunstancias que vulneraron los derechos fundamentales de NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ, o que ella se encuentre abocada a la ocurrencia de un 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable, el cual es un requisito imprescindible para la procedencia de este mecanismo constitucional. Indicó que además de lo previo, y referente al debido proceso administrativo, se tiene que, revisado el expediente, constató que la demandante no aportó evidencia, por lo que no se demostró al juez constitucional que sustentara sus dichos, y por el contrario la administración sí acreditó su cumplimiento.
Expuso que las entidades involucradas cumplieron con la legislación vigente, que han tramitado y resuelto las reclamaciones de la usuaria del servicio de energía, Natalia Margarita Flórez Amaris, la cual fue notificada de las decisiones y se le permitió utilizar los recursos administrativos correspondientes, garantizados por CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP, los recursos ordinarios presentados por la usuaria y que fueron tramitados, respetándole el debido proceso administrativo.
Además, la entidad AFINIA desmintió que existiera alguna orden de suspensión del servicio. Resaltó el juez de primera instancia que la vía gubernativa estaba activa, por lo que el juez constitucional no debía intervenir en el caso. Además, se consideró el a quo que la usuaria no cumplió con la obligación de presentar y sustentar un perjuicio irremediable, que por el contrario, la usuaria ha tenido acceso al servicio de energía y puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la instancia administrativa correspondiente.
Finalmente aseveró el juez primario que no había motivos para que la judicatura interviniera en estos temas, ya que la competencia del juez constitucional de conformidad con la circunstancia fáctica del caso, teniendo en cuenta que la usuaria ha agotado la vía gubernativa y se está a la espera de la decisión de segunda instancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
En razón a lo anterior y a que consideró en instancia que existen otros mecanismos de defensa eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ. 1.5. La impugnación 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Relata la impugnante en las alegaciones que, con las pruebas presentadas en la tutela, se prueba que AFINIA y la Superintendencia de Servicios Públicos, en relación con varios recursos de apelación presentados y las facturas en disputa, ha solicitado que la entidad declare el silencio administrativo positivo para los recursos de apelación con radicados RE3110202251441, RE3110202373633 y RE3110202385144, y que los cuales llevan meses sin respuesta alguna.
Así mismo la actora pretende que la Super Servicios vigile los procesos y evite los cobros por las facturas numeradas y terminadas en 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120 y 121. Ya que asevera que las respuestas de AFINIA, y lo probado en realidad se tiene que, para junio de 2023, no hay registro de una factura en la oficina virtual.
Niega la apelante que Caribemar de la Costa haya asociado una factura en estado de reclamación, que por el contrario indican cobros indebidos sin especificación de los períodos correspondientes. La censora adiciona una grabación al sustento de impugnación de una llamada con un funcionario de AFINIA que confirma la existencia de recursos de apelación en trámite y el cual reconoce problemas en la facturación. Resalta que, en enero de 2024, AFINIA cortó el servicio de energía, dejando el contador en malas condiciones y aunque el servicio fue restablecido, el contador quedó sin tapas ni sellos de seguridad.
Afirma la apelante que las respuestas a los reclamos fueron emitidas después del 3 de mayo de 2024, cuando la tutela ya estaba radicada, y no corresponden a los recursos de apelación pendientes, por lo que alega la existencia de violaciones al debido proceso y pide que la tutela sea declarada procedente para que se estudien sus 14 peticiones y las pruebas anexadas.
En conclusión, sostiene que se le han vulnerado sus derechos fundamentales debido a la mala gestión y procedimientos internos de AFINIA y solicita que se declare procedente la tutela para proteger sus derechos y que se estudien las pruebas presentadas. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes, 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ; o si como lo expone la señora accionante, debe revocarse la decisión, toda vez que considera que no cuenta con otro mecanismo jurídico para obligar a la Empresa AFINIA S.A. E.S.P. y a la Superservicios para que le den tramite a sus requerimientos y recursos.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han 1 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sido vulnerados, de manera que le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, es posible afirmar que las Autoridades y Entidades accionadas, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P., de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, y por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, la señora accionante invoca como derechos lesionados el Debido Proceso, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, sin embargo, no por ello es procedente siempre la acción de tutela para garantizar su protección, en tanto que a la luz de las particularidades del caso, es necesario primero establecer si se cumple el presupuesto de subsidiariedad para su protección. No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia.
En ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, la señora NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ, y al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.2 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos 2 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería;
T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio;
T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordinarios.3 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos4 y judiciales5 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”6 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.7 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto8…”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.
En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
De otra parte, es necesario destacar que, cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa 3 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa;
T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 4 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 5 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 Sentencia T-260 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 8 CC T-398 de 2021 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría a la afectada para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento.
Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
Sobre las opciones que tiene el ciudadano cuando opera el silencio administrativo negativo ha dicho esta Corporación en forma reiterada: “…, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción” De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos9, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la 9 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”10 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel11.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”12 Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.
Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo 12 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia 11 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro.”13 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo referido, cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativa no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa, que opera en sentido negativo, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene la señor accionante en este caso para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “…Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que la señora accionante presentó derecho de petición, recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la empresa AFINIA, en los cuales pretendía la suspensión de cobro facturales numerados y terminados en 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120 y 121, ya que son facturas que se encuentran dentro de una actuación administrativa.
La empresa AFINIA no consideró de forma positiva la solicitud de la actora, por lo que esta activó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La accionante afirma que, si bien ha obtenido respuesta de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, estas respuestas no hacen referencia a las actuaciones a las que se refiere y que hasta el momento y debido a la dilación en el tiempo sin obtener una respuesta frente a sus recursos, ya operó el silencio administrativo a su favor.
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, es claro que la señora accionante pudo y puede hacer uso de la figura del silencio administrativo si lo consideraba pertinente, y de esta forma acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea allí donde se resuelvan sus reclamaciones, mecanismo del que se advierte no hizo uso, optando por acudir a la presente acción en pos de impulsar no solo una decisión por parte de las autoridades administrativas accionadas, sino de reclamar ante el Juez de tutela, que se decrete el silencio administrativo al no obtener respuestas por parte de AFINIA y la Superintendencia de Servicios Públicos, aunque no haya habido pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto ante el órgano de vigilancia y control, camino que, insistimos, no es procedente porque ya está diseñada la solución ante la situación que enfrenta, como antes se dejó expuesto.
Se debe señalar que, de acuerdo con lo pretendido por la actora, en cuanto a que se decrete el silencio administrativo, se debe enfatizar que esta es una circunstancia jurídica que se crea por ficción y que opera inmediatamente al no haber obtenido una respuesta o decisión de alguna entidad estatal que deba emitir un acto administrativo el cual está omitiendo, por lo que no es 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuente que el mismo deba ser decretado a través de una acción constitucional como lo es la Tutela. Así las cosas, las decisiones que se adopten por el órgano de vigilancia y control, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en su medida AFINIA S.A. E.S.P., constituyen actos administrativos de carácter particular, que como ya se expuso, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opción de deprecar la suspensión provisional del acto, lo que revela la improcedencia de la acción constitucional en el caso, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, emitido el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA FLOREZ AMARIZ ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20-001-31-09-009-2024-00001-01.