Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada(o) sustanciador Liquidatorio 05001 31 03 007 2024 00059 01 Nira Sulay Agudelo Loaiza Depósito Fundadores S.A. Al 034 El recurso de apelación no resulta procedente en contra del auto que resuelve las excepciones previas Declara Inadmisible recurso Julián Valencia Castaño Correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Nira Sulay Agudelo Loaiza, frente al auto proferido el día 12 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que se declaró probada la excepción previa de Cláusula Compromisoria propuesta por Depósitos Fundadores S.A.S e Iván Agudelo Loaiza.
Revisado el plenario con ocasión del mecanismo interpuesto, se evidencia que la determinación en cita no es susceptible del recurso de apelación, porque los autos que deciden excepciones previas no son en sí mismos apelables, en virtud del principio de taxatividad previsto en el artículo 321 del C.G.P. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 16214 de 2024 en sede de tutela, recordó la inadmisibilidad del mecanismo vertical frente a los autos que resuelven las excepciones previas, veamos: “Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, en virtud del principio de taxatividad, el proveído que resuelve una excepción previa, como la cláusula compromisoria, no es susceptible de apelación. Ciertamente, esta Sala en un asunto con similitud, consideró que «los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables»1, entonces, para el caso, la inadmisibilidad de la alzada declarada por el Tribunal se sustenta en la normativa aplicable y, por tanto, no vulnera los derechos invocados”. 1 CSJ, STC8225-2023. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En ese orden de ideas, como no están dados los presupuestos para admitir el recurso de apelación, habrá de declararse su inadmisión, sin que resulte pasible modificar el recurso en los términos del parágrafo del 318 del C.G.P ante la improcedencia frente al auto recurrido.
De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Nira Sulay Agudelo Loaiza frente al auto proferido el día 12 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme a los lineamientos descritos.
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47381d2b5bc20b7235b8c590bbffbc9d443ea68fcf5367acd352296e1b910d5d Documento generado en 13/02/2025 03:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social”