Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1163-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2022-00375-01, promovido por Hilda Stella Aceros Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. AUTO Téngase a Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, identificado con la c.c. 1.117.549.519 y T.P. No. 387.676 del C.S. de la J. como 1 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 apoderado sustituto de Colpenisones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado.1 SENTENCIA 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA2: Deprecó la demandante la declaratoria del derecho a la pensión de vejez y su respectivo reconocimiento desde el 13 de mayo de 2022, derivando de ello la condena al pago del retroactivo pensional desde dicha data y los intereses moratorios que se causen. Fundamentando como tesis principal del caso la afiliación tácita a Colpensiones.

Adujo 1) Que el 31 de agosto de 2009 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la trasladó al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones. 2) Que en la historia laboral se verifica el pago de los aportes realizados por el empleador a Colpensiones y, que esta entidad no realizó devolución de estos o indicó irregularidad alguna. 3) Que el 18 de marzo de 2022 el Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de empleador le informó a Colpensiones que de forma conjunta se decidió la terminación del contrato laboral suscrito con Hilda Stella Aceros Rodríguez con finalización el 13 de mayo de 2022, por el 1 Folios archivos 27 a 29 del Cuaderno 2. 2 Archivo 001 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 4) Que mediante Resolución SUB 134633 del 17 de mayo de 2022, se le indicó que no se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, no estando por ende la entidad llamada a atender la solicitud de reconocimiento pensional. 5) Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicho acto administrativo, siendo confirmado mediante SUB 217311 del 12 de agosto de 2022. 6) Que mediante Resolución SUB 10850 del 26 de agosto de 2022, se resolvió la apelación, ratificándose Colpensiones en no ser la entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional.

A través de reforma de la demanda3 incorporando como integrante de la pasiva a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con pedimentos subsidiarios frente a esta para el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 2022. CONTESTACIÓN(ES) DE LA DEMANDA4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- opuso resistencia. Adujo que Hilda Stella Aceros Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el consecutivo 2022-163942 y en estudio pensional se determinó que existió traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Indicó que su gerencia de administración de la información dio respuesta en los siguientes términos: 3 4 Archivo 018 del cuaderno 01. Archivo 027 del cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 2022_4882628: Respuesta: “Traslado ingreso a RPM en 2009 no es válido por edad, se crea mantis 70074 para solicitar a la AFP sincronizar SIAFP.

Pertenece al RAIS. 2022_6135948. Requerimiento: “(…) tanto en NEL como en SABAS esta predispuesta la AFP definitiva, teniendo en cuenta el histórico de trazas se evidencia que es PORVENIR.” Sostuvo que por encontrarse inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, la afiliación que se hizo al ISS no es válida, debiéndose en consecuencia tener como vinculación vigente la efectuada a Porvenir SA., siendo la mencionada AFP la competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional y el pago de las mesadas que correspondan.

Propuso como excepción previa la de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de cobro de intereses moratorios, excepción genérica.” La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. atacó la causa petendi.

Adujo que no se reúnen los presupuestos exigidos para reconocer la pensión pretendida, pues al ser un sistema pensional distinto, que no depende de las semanas de cotización, sino del capital ahorrado y los rendimientos generados y, 4 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 una vez realizado el estudio pertinente, se concluyó que la demandante no tenía acumulados en su cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes que le permitieran financiar la prestación de una pensión de vejez, pues para la fecha no se ha consolidado el pago del bono pensional, lo que no permite estimar la cuantía efectiva dentro del ahorro de la afiliada.

Argumentó que no resulta procedente que se le condene al pago de intereses moratorios, toda vez que, ha efectuado toda la gestión a su cargo y los actos reprochados son atribuibles a Colpensiones. Esgrimió la excepción previa de “indebida integración del contradictorio”, y las perentorias “no le asiste a la demandante Hilda Stella Aceros Rodríguez el derecho pretendido respecto de Porvenir S.A., cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A., falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, la emisión y pago del bono pensional es un hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de la obligación, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe de Porvenir S.A., compensación, responsabilidad de un tercero, innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 25 de septiembre de 2023, declaró que Hilda Stella Aceros Rodríguez se encuentra válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a cargo de Porvenir S.A. Condenó a esta AFP a reconocer 5 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 y pagar la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2023.

Le dio un término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia a la accionante para informar al fondo la modalidad escogida para el reconocimiento de la pensión de vejez y, confirió a la entidad 15 días para proceder al pago efectivo. Dijo que en el evento de que el capital ahorrado no fuese suficiente para financiar la prestación, el pago deberá efectuarse con fundamento en la garantía para la pensión mínima, adelantando las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Absolvió a Porvenir de las restantes peticiones y a Colpensiones de todos los cargos formulados en su contra. Impuso costas a cargo de la AFP privada. Constató que la accionante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, surtiendo un traslado a Porvenir S.A. con efectividad el 1 de marzo del 2000 y que con posterioridad, se solicitó afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 07 de julio de 2009.

Razón por la cual, dijo, conforme a los parámetros normativos habían transcurrido más de 5 años desde la afiliación previa, por lo que no se podía hablar de una multi vinculación. Luego de establecer que la actora nació el 04 de mayo de 1962 y encontrar que la solicitud de retorno al régimen de prima media con prestación definida se llevó a cabo cuando tenía 47 años y 2 meses, dedujo que la susodicha se encontraba inmersa en la prohibición de traslado por su edad, lo cual invalidaba dicho acto, debiendo, sostuvo, quedar en firme la afiliación a Porvenir S.A. 6 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Así, coligió que, dada la edad y total de semanas cotizadas por la accionante, le asistía el derecho pensional, estableciendo como fecha de disfrute la de presentación de la reforma de la demanda, ya que, enunció, antes de ello no se podía inferir o deducir la intención de la susodicha de pensionarse dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

RECURSOS DE APELACIÓN: la demandante, apela la decisión buscando sea revocada. Sostiene que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la A quo. Insiste que se dan los presupuestos de la afiliación tácita, pues Colpensiones recibió los aportes de manera prolongada sin refutarlos. Aludió que en estos casos prima la realidad sobre las formas y ha de darse aplicación directa a los criterios de la SL413 de 2018.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. apeló la decisión de instancia, en busca de la revocatoria parcial de la sentencia. Esgrimió que no se reúnen los requisitos para el reconocimiento pensional en la medida en que, no se ha consolidado el saldo de la cuenta de ahorro individual con el bono pensional, razón por la que no es posible efectuar la proyección para estimar la mesada.

Indicó que aún no se encuentra consolidada la historia laboral de la demandante, imposibilitándose cumplir con la orden y plazos que se le impartió con el fallo. Argumentó que siempre ha obrado de buena fe, que nunca se le hizo manifestación de 7 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 reconocimiento pensional por parte de la demandante.

Insistió en que debió vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al haber condenado a la garantía de pensión mínima. ALEGATOS: La demandante5 insistió en que Colpensiones recibió sus aportes por un periodo aproximado de 13 años sin ningún reparo o devolución, de manera que, dice, se entiende ello como una aceptación tácita de los mismos.

Solicitó la revocatoria del fallo por aplicación de los criterios jurisprudenciales de afiliación tácita. Porvenir S.A.6 solicitó la revocatoria del fallo. Iteró los reparos de su recurso de alzada. Reseña que no se cumplen con los requisitos para conceder la prestación económica de la pensión de vejez. Indica que no se ha interpretado de manera correcta el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

Colpensiones7 solicitó la ratificación del fallo de primera instancia, manifestó no ser la legitimada por pasiva para el reconocimiento del derecho y pago de la prestación. 3o. CONSIDERACIONES Se deberá verificar inicialmente el régimen pensional al que se encuentra efectivamente afiliada Hilda Stella Aceros Rodríguez. Una vez establecido ello, se procederá a (ii) establecer si le asiste o no derecho a la pensión de vejez.

En el evento de que se haya consolidado el derecho a su favor (iii) establecer la fecha desde la que puede disfrutar de la prestación económica, delimitando el retroactivo 5 Archivo 13 del Cuaderno 02. 6 Archivo 15 del Cuaderno 02. 7 Archivo 09 del Cuaderno 02. 8 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 pensional y, (iv) examinar la procedencia o no de los intereses moratorios.

Se sostendrá que se concluye que la accionante se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Esto en aplicación de los criterios jurisprudenciales que delimitan la “afiliación tácita”. También que le asiste el derecho a la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos para causarlo, consolidándose el mismo desde el 14 de mayo de 2022.

La afiliación tácita al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, normativa rectora actual del sistema general de pensiones, se establecieron dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, esto es, estaría prohibida la afiliación de manera concomitante o simultánea en el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para ello, el literal e) del artículo 13 de la ley en mención dispuso originalmente: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional” 9 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Posteriormente con lo previsto en el artículo 2 de la ley 797 de 2003, se modificó la restricción, de manera tal que: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Pese a estas limitaciones en la libertad de traslado por ministerio de la ley, las administradoras de fondos de pensiones no fueron completamente cuidadosas para impedir los traslados que incumpliesen estas prohibiciones, de manera tal que, por errores administrativos en los que se aceptaron traslados de ciudadanos con una permanencia inferior a 5 años en uno de los regímenes o faltándole menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, se materializaron casos de lo que se denominó múltiple afiliación. El primer remedio que se implementó ante estas situaciones irregulares fue lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que señaló: “Múltiples vinculaciones.

Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de 10 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Frente a la problemática social por casos de multi afiliación por la alta litigiosidad, se concibió el Decreto 3995 de 2008, como una solución definitiva para resolver de manera masiva y respetando la libertad de escogencia y libertad de los afiliados.

No obstante, en su artículo 1° se estableció que las reglas para determinar el fondo pensional al que se entendería efectivamente afiliado el ciudadano solo tendrían aplicación para quien se encontraran inmerso en una multi afiliación al 31 de diciembre de 2007, configurándose así una limitante temporal8. De manera tal que, no estaba previsto que con posterioridad a esa data las administradoras pensionales incurrieran en actos que llevasen a sus afiliados a verse abocados en múltiple afiliación, pues, a tales entidades se les impartieron cargas de dar aviso de la viabilidad de estos movimientos de régimen9, contando para ello con 20 días hábiles.

A pesar de esto, la realidad mostró que continuaron presentándose casos de afiliaciones irregulares; eventos en los que las administradoras pensionales incumplían con el deber de manifestar la viabilidad del acto, aceptando los aportes del afiliado sin oposición alguna. A partir 8 Marco de aplicación decantado en CSJ SL3001-2022. 9 Véase el artículo 12 del decreto 3995 de 2008. 11 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 de ello, que se desarrolló jurisprudencialmente el criterio de la “afiliación tácita”, que en palabras de la alta corporación: “(…) se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (CSJ SL14236-2015 reiterada en la CSJ SL861-2021)”.

Así, esta ficción jurídica opera cuando la administradora del sistema no cumple el deber de rechazar las solicitudes que no satisfacen los requisitos normativos aplicables. Cabe destacar, como en la SL1431 de 2023, el órgano de cierre al analizar un traslado efectuado por una mujer con 47 años expuso que incluso el traslado de régimen pensional incumpliendo la prohibición de proximidad a alcanzarse la edad pensional, podría llegar a ser viable, véase: “De esta suerte si bien en principio le era aplicable la excepción prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dicho traslado fue admitido por el ISS hoy Colpensiones al aceptar nuevamente la suscripción 12 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 del formulario de afiliación previo al pago de los aportes por parte de su empleadora, por lo que no existe duda de que se presentó la «aceptación tácita de la afiliación», pues la administradora del régimen de prima media no objetó los pagos que le realizaron entre octubre de 2007 y diciembre de 2014, en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 692 de 1994.

(Subrayas por esta Sala) Es decir, “la afiliación tácita es la ficción que opera cuando una administradora del sistema incumple el deber de rechazar aquellas solicitudes que no satisfacen los requisitos definidos en la normatividad” (CSJ SL2670-2021). En otro pronunciamiento, la máxima corporación de esta especialidad indicó: “Opera la aceptación tácita de la afiliación cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un periodo significativo, donde emerge una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora -la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación no puede ser obstáculo para que la entidad asuma el reconocimiento de una prestación-” CSJ SL2671-2020.

(subrayas por esta Sala) A partir de lo anotado, pueden identificarse los siguientes supuestos de hecho que darían lugar a la aplicación de la afiliación tácita: i. Que se efectúe una afiliación con deficiencias por quien se encuentra en una prohibición para efectuar el traslado, guardando silencio la administradora pensional respecto de la 13 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 improcedencia de materializar la afiliación, y esta haya recibido de manera pacífica los aportes por un periodo prolongado sin haberlos objetado. ii.

Que, sin haber diligenciado y tramitado un formulario de afiliación, se efectuaren aportes ante una administradora pensional a favor de un ciudadano que no es su afiliado y que la AFP sin dar aviso de la irregularidad u objetar los pagos, los reciba por un periodo prolongado. Como queda visto, en ambos escenarios, resulta imperativo para activar la ficción jurídica en favor del reclamante que se reputa afiliado, la desatención al deber de la administradora pensional en informar al interesado de la inviabilidad de su afiliación de manera inmediata, y, el silencio prolongado de la entidad recibiendo aportes a nombre del tal, generándose en consecuencia, en el ciudadano la expectativa legítima de que las contingencias pensionales serán cubiertas por la entidad que aceptó tácitamente su afiliación. Ahora, frente a estas afiliaciones anómalas, ha de revisarse que (i) el afiliado no se encuentre en un supuesto de múltiple afiliación al que le sean aplicables las reglas del Decreto 3995 de 2008, y que (ii) si adicionalmente a la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, por el contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre10. 10 Sentencia T266 de 2023. 14 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Como las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas legal y regularmente arrimadas (artículo 164 CGP), teniéndose que Hilda Stella Aceros Rodríguez estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que surtió traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha de efectividad 1 de marzo de 2000 y posteriormente presentó solicitud de vinculación ante el Instituto de Seguros Sociales el 07 de julio de 2009.

Se ilustra: 15 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Cabe anotar aquí que se descarta la aplicación del Decreto 3995 de 2008, pues el traslado se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2007; limitación temporal para aplicar las reglas insertas en dicha normativa para los casos de múltiple afiliación. También que pudo identificarse una discrepancia en la fecha de nacimiento de la promotora del litigio, pues en distintas cédulas de ciudadanía que reposan en el expediente administrativo de Colpensiones se observaron datas distintas: una para el 04 de mayo de 16 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 196411 y otra del 04 de mayo de 196212, corroborándose a partir de la información brindada por la Registraduría de Málaga que: “1.

El único registro civil de nacimiento existente nombre de la inscrita Hilda Stella Aceros Rodríguez se encuentra posgrabado bajo serial interno 0981682766. 2. La fecha de nacimiento que figura en el registro civil de nacimiento original es 04 de mayo de 1962.”. Lo que se constata con el registro civil de nacimiento de la susodicha13, ratificándose que para la data de la solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (07 de julio de 2009), la actora alcanzaba 47 años y 2 meses, valga decir, para esa fecha se encontraba inmersa en la prohibición de trasladarse de régimen pensional consagrada en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, claro es que pese a haberse efectuado una afiliación con deficiencias en razón del impedimento legal en que se encontraba inmersa la actora, Colpensiones no dio aviso oportuno de la imposibilidad de efectuar esta afiliación o por lo menos, no hay constancia de ello en el plenario Inclusive, de los actos desplegados por dicha entidad, puede dilucidarse que le dio el trato de afiliada a Hilda Stella Aceros Rodríguez con posterioridad a la solicitud de traslado del 2009.

Prueba de ello es la respuesta que brindó de corrección de la historia laboral el 31 de diciembre de 201314, se ilustra: 11 Archivo “GEN-DDI-AF-2019_448727-20190114125310” de la carpeta “012Expediente” del cuaderno 01. 12 Archivo “GEN-DDI-AF-2021_12273068-20211015093846” de la carpeta “012Expediente” del cuaderno 01. 13 Archivo 55 del cuaderno 01. 14 Archivo “2013_8426523” de la carpeta “012Expediente” del cuaderno 01. 17 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Igualmente, que, en cuanto a los aportes realizados al sistema en favor de la activa, se puede observar en la historia laboral15 emitida por Colpensiones actualizada a 07 de enero de 2022, que las cotizaciones efectuadas entre agosto de 2009 y ese corte, fueron canalizadas, encontrándose la observación “pago aplicado al periodo declarado”.

Corolario, Colpensiones recibió de manera pacífica los aportes efectuados por la aquí accionante por 12 años y 4 meses. Dable es entonces, a partir de lo anotado, que los supuestos cuyo análisis exige la jurisprudencia, que para el sub-analice deviene aplicable la ficción jurídica de la “afiliación tácita”, derruyéndose de paso la Archivo “GEN-ANX-CI-2022_6930482-20220527121418” de la carpeta “012Expediente” del cuaderno 01. 15 18 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 intelección efectuada por la A quo.

Razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, ya que, la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, llevada a cabo el 07 de julio de 2009 tiene plena validez. Se precisa que la aplicación de este criterio jurisprudencial no resulta desproporcionada, al no poner en vilo la estabilidad financiera del sistema pensional, toda vez que, la restricción de traslado de régimen en edad cercana al cumplimiento del requisito se concibió para impedir que los movimientos intempestivos descapitalizaran el régimen de prima media con prestación definida.

Máxime que se constató que la administradora pensional recibió de manera pacífica los aportes de la accionante por más de doce años, no pudiéndose considerare como un desmedro al erario por no haber contribuido con el sistema. Es más, la conducta de Colpensiones consolidó una expectativa legítima en cabeza de la promotora de esta litis, razón por la que su actuar intempestivo a partir de la emisión de la resolución SUB 134633 del 17 de mayo de 2022, al desconocer el estatus de afiliación cuando se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, es contrario al principio de confianza legítima transgresor de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la afiliada.16 16 Criterios expuestos en sentencia T266 de 2023. 19 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Pensión de vejez Conforme ordena el canon 33 de la ley 100 de 1993, se causa el derecho pensional cuando la mujer cumple 57 años y acredita un mínimo de 1300 semanas de cotización. La accionante alcanzó el primer requisito el 04 de mayo de 2019 y completó las 1300 semanas en julio de 2012, por lo que se entiende que a partir de la primera data relacionada ésta ya tenía causado el derecho pensional.

Ahora bien, para determinar la fecha en que la afiliada podría disfrutar la prestación, resulta necesario que exista la desafiliación del sistema o se entienda su voluntad de querer pensionarse. Para el caso, se encontró que en virtud de un acuerdo con su antiguo empleador 17, se dio la terminación del contrato de trabajo a Hilda Stella Aceros Rodríguez a partir del 13 de mayo de 2022; información puesta en conocimiento de Colpensiones por el Banco Agrario el 25 de marzo de 2022.

De manera que como ese finiquito laboral coincide con el último aporte de la afiliada al sistema pensional, tal como se observa de la última historia laboral aportada de Colpensiones18, a la accionante le asistía el derecho disfrutar de la mesada pensional a partir del 14 de mayo de 2022. Conforme a lo reseñado, resulta prudente resaltar que al declararse que la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones es válida, la Sociedad Administradora Archivo “GEN-ANX-CI-2022_6930482-20220527121418.pdf” de la carpeta “012Expediente” del cuaderno 01. 18 Archivo 30 del cuaderno 01. 17 20 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. deberá retornar a Colpensiones el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el bono pensional, sumas debidamente indexadas, para evitar el deterioro sufrido a causa de la inflación; debiendo suministrar la información necesaria para materializar el traslado y retorno efectivo de la misma al régimen de prima media con prestación definida.

No habrá lugar a la devolución de gastos de administración o sumas distintas a las transferidas por Colpensiones en septiembre de 2022 19, pues la administradora privada no llegó a efectuar deducción alguna por gastos de administración, y es que aquella recibió el traslado de los aportes una vez la accionante había cesado su actividad laboral, habiendo causado el derecho pensional, incluso, una vez ya era exigible la prestación económica a cargo de Colpensiones.

Del monto de la pensión, del retroactivo y la prescripción. A partir de la historial laboral actualizada a 13 de octubre de 2022 obrante en el archivo 30 del cuaderno 01, se detectó un total de 12.703 días de cotización, equivalentes a 1.814,71 septenarios. Para la determinación del IBL20 se establece por ser el más beneficioso el promedio de los últimos 10 años de cotización, cuantificado en $6.131.323,47.

Para la determinación de la tasa de reemplazo se tiene que conforme a la fórmula decreciente que arrojó un 63,35% y un 19 20 Folios 10 a 15 del archivo 30 del cuaderno 01. Artículo 21 de la ley 100 de 1993. 21 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 adicional del 15% por las 514,71 semanas de cotización que excedieron del monto mínimo, la misma es del 78,35%; que aplicada al IBL arroja un monto de $4.803.671 para la primera mesada pensional en mayo de 2022.

De esta manera, conforme a los reajustes anuales acordes a los IPC anuales21, las mesadas pensionales para los años subsiguientes corresponden a: 2022 2023 2024 2025 Monto $ 4.803.671 $ 5.433.912 $ 5.938.179 $ 6.246.965 IPC % 13,12 9,28 5,2 ---- En cuanto al fenómeno prescriptivo de la acción, el artículo 151 del CPTSS establece el término trienal contado desde que la obligación se haya hecho exigible, y tal como se aclaró previamente, la fecha de exigibilidad frente al derecho pensional de Hilda Stella Aceros Rodríguez data del 14 de mayo de 2022, por lo que, al encontrar que la presentación de la demanda aconteció el 16 de septiembre de 202222, y en la medida que la promotora de la litis cumplió con su carga de 21 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica 22 Auto del 28 de septiembre de 2022, tal como se constata del archivo 002 del cuaderno 01. 22 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 notificar del auto admisorio de la demanda23 a Colpensiones el 07 de octubre 2022 y a Porvenir S.A. el 16 de marzo de 2023, acorde con lo preceptuado en el artículo 94 del CGP, se configuró la interrupción del término de la prescripción sin que hubiese transcurrido lapso tal que hubiese afectado las mesadas pensionales aquí pretendidas.

Por ello, se tiene que a título de retroactivo pensional deberá reconocerse la cuantía de $201.322.444 liquidados desde el 14 de mayo de 2022 a febrero de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo. Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

Intereses moratorios. Ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que los intereses no son una sanción, pues su naturaleza tiene un carácter resarcitorio “en la medida de que con ellos se pretende reparar los perjuicios 23 Archivo 004 del cuaderno 01. 23 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 causados a quien, teniendo derecho a la pensión, no recibió oportunamente su valor” (CSJ SL3318-2024), por lo que, su imposición de estos no depende de la buena o mala fe que se le impute al fondo pensional.

La alta corporación ha precisado una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago, tales como i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020).

De las pruebas arrimadas al plenario se pudo corroborar que Colpensiones esgrimió que su actuación encontraba justificación normativa en el literal e) del canon 13 de la ley 100 de 1993, lo que si bien de entrada parece un actuar legítimo de la administradora fundamentado en un precepto legal, del análisis del caso, no se encuentra correspondencia con alguno de los justificativos anotados para exonerar a la entidad del pago de los intereses, pues, actuó 24 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 desconociendo otros criterios normativos del Decreto 3995 de 2008 y el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Así, conforme a los montos previamente discriminados, dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se liquidarán a “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, aclarándose que en esta sede judicial se estiman con corte a 28 de febrero de 2025, sin perjuicio de la reliquidación necesaria al momento en que se materialice el pago de la obligación a cargo de la administradora pensional; metodológicamente se tuvo como parámetro la tasa certificada para crédito y consumo por la Superintendencia Financiera de Colombia24 para febrero de 2025 (17,53% E.A.), a la que se le aplicó el diferencial moratorio, resultando en 26,30% E.A., con ello se aplicó desde la exigibilidad de cada mesada, resultando en cuantía de $60.078.846, tal como se ilustra: 24 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115493/superfinanciera-certifica-el-interesbancario-corriente/ 25 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 En cuanto a la indexación de las mesadas, esta resulta improcedente, pues como ha indicado la máxima corporación de esta especialidad “Los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos” (CSJ SL3458-2024), es decir, la indexación prosperaría de manera subsidiaria en los eventos de no ser condenada la entidad al pago de los intereses moratorios (CSJ SL2935-2024), pero en el caso de marras queda excluida la imposición de la otra fórmula de actualización monetaria, por haberse impuesto condena conforme al canon 141 de la ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme emana del artículo 282 del CGP, habrán de declararse imprósperas las restantes excepciones esgrimidas por Colpensiones, tales como falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de cobro de intereses moratorios. Condena en costas.

A partir del artículo 365 del Código General del Proceso, al ser revocada la sentencia de primera instancia, se condena a Colpensiones al pago de las costas de ambas instancias. Se dispondrá incluir como agencias en derecho de esta instancia $712.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 26 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.– Revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2023 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual quedará así: “PRIMERO. Declarar que Hilda Stella Aceros Rodríguez estuvo válidamente afiliada en el régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones desde el 01 de agosto de 2009.

SEGUNDO. Declarar imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción formuladas por Colpensiones.

TERCERO. Declarar que Hilda Stella Aceros Rodríguez tiene derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones a partir del 14 de mayo de 2022.

CUARTO. Declarar no probada la excepción de prescripción.

QUINTO. Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Hilda Stella Aceros Rodríguez desde el 14 de mayo de 2022, con una mesada inicial de $4.803.671, sin perjuicio de los reajustes anuales que correspondan en lo sucesivo. 27 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 SEXTO. Condenar a Colpensiones al pago de $201.322.444 por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el pago efectivo.

Parágrafo: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SÉPTIMO. Condenar a Colpensiones al pago de $60.078.846 por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, sin perjuicio de los que se continúen causando hasta el pago efectivo de la obligación.

OCTAVO. Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de Hilda Stella Aceros Rodríguez, así como el bono pensional a Colpensiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas, junto con la información necesaria para materializar el traslado y retorno efectivo de la misma al régimen de prima media con prestación definida.

NOVENO. Declarar probadas las excepciones de mérito falta de título y causa en la demandante y cobro de lo no debido propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

DÉCIMO. Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias a Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $712.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 28 RAD. 68001-31-05-005-2022-00375-01 PI 1163-2023 Notifíquese.

Los Magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 29