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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2018-00623-02 DRA GONZALEZ AUTO RECHAZA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Radicación No. 11001310302820180062302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310302820180062302 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 20 de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Actas Nos. 40 y 41. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por Asesorías Pirest S.A.S., contra el proveído de 19 de septiembre de 2025 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES Al Tribunal arribó la apelación erigida por Asesorías Pirest S.A.S., mediante la cual atacó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá 1. Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia del 16 de agosto de 20242, se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de “DECLARAR no probada la existencia del contrato de mutuo que dio origen a la controversia”, en lo demás se confirmó la decisión del a-Quo.

Frente al particular, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, el 19 de septiembre de 2025 3, la Magistrada Sustanciadora dispuso su negativa, con sustento en que la cuantía 1 Archivo No. 003.ActaAudiencia.pdf. Cuaderno Principal. 2 Archivo No. 10SentenciaModifica.pdf. Cuaderno Tribunal 3 Archivo No. 14AutoNiegaRecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf. 1 Radicación No. 11001310302820180062302 del interés para recurrir no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo exige el artículo 338.1 procesal.

Inconforme con la determinación, la recurrente formuló súplica en su contra4, motivo por el cual se encuentra la actuación ante la Sala Dual para resolver lo pertinente. Para el efecto, la abogada adujo que el monto pretendido sobrepasa el tope mínimo previsto por el legislador como interés para activar la censura extraordinaria, acorde con lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también respecto de la decisión que resuelva sobre la admisión de la apelación o la casación, al igual que aquella emitida dentro del trámite de los recursos extraordinarios. 2.

En ese sentido, en aras de identificar qué providencias son susceptibles de esa censura, resulta imprescindible acudir al listado de los proveídos que, acorde lo estableció el legislador, por su naturaleza son apelables. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco se autoriza la súplica “respecto de autos dictados por el magistrado ponente y suscritos tan solo por él, que de haber sido proferidos en primera instancia hubiesen sido apelables” 5. 3.

Premisas de donde aflora que, la determinación dictada el 19 de septiembre de 2025 por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, que negó la concesión la casación, por su naturaleza no es viable de ser revisada en sede de apelación, en tanto que, el legislador no lo autorizó de esa forma, pues no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 321 ibidem para deprecar su procedencia. 4 Archivo No. 15RecursoSuplica.pdf. 5 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.

Dupre Editores Ltda. 2016. Página 787. 2 Radicación No. 11001310302820180062302 Por demás, véase que tampoco se trata de un auto emitido al interior del trámite del recurso de revisión o casación, en tanto que, incluso la Magistrada Sustanciadora negó le concesión de ese último. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en otro asunto con matices similares explicó “la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado”6. 4.

De tal suerte que, en el sub judice la vía de impugnación adecuada es el remedio horizontal. En ese sentido, en aplicación del precepto 318 ejusdem, que en su tenor literal prevé “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se adecuará el trámite de la censura formulada a las reglas del que resulta procedente, esto es, la reposición. En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada por inviable.

Igualmente, se ordenará la remisión del expediente a la Magistrada Sustanciadora Aída Victoria Lozano Rico, para que proceda a resolver el recurso de reposición. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por Asesorías Pirest S.A.S., contra la providencia del 19 de septiembre de 2025. 6 CSJ. Autos AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016, AC4469-2017, AC6640-2017 y AC7571-2017. 3 Radicación No. 11001310302820180062302 SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de reposición.

CUARTO: REMÍTASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c24818141da467a29228ed02ced7a029d81c8a63fea66bdda9d68 33ddeb30ec8 Documento generado en 24/10/2025 08:10:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4