República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2011-00617-02 Neiva, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ADMINISTRADORA DE MIREYA FONDOS POLANÍA DE ÁVILA PENSIONES Y contra la CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES MIREYA POLANÍA ÁVILA, adelantó demanda ordinaria laboral, buscando que se declarara y condenara a Protección S.A., a pagar pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Fernando Sánchez Polanía (QEPD), desde el 18 de marzo de 2010, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.
Mediante sentencia de primera instancia (29/01/2013)1, el operador judicial negó las pretensiones, condenando en costas en partes iguales a la demandante y a la litisconsorte Erika Fernanda Vanegas Trujillo; providencia que fue recurrida en apelación por el extremo activo. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral2, revocó la decisión, declarando que la señora Erika 1 PDF001 páginas 260 a 270 cuaderno No.1 de primera instancia, expediente electrónico 2 PDF001 páginas 31 a 46 cuaderno No. 2 de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fernanda Vanegas Trujillo, en calidad de compañera permanente de Carlos Fernando Sánchez Ávila (QEPD), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, condenando al fondo demandado a pagar en su favor por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril de 2010 y hasta el momento de la determinación de segunda instancia, la suma de $25.521.366, fijando la mesada en un salario mínimo legal mensual vigente, y absolviendo a la entidad accionada de los cargos formulados por la señora Mireya Polanía Ávila.
Oportunidad en la que, además, se impuso costas en ambas instancias a Protección S.A. en 85% y a la señora Polanía Ávila en un 15% en favor de la señora Vanegas Trujillo, precisando que las agencias en derecho de segunda instancia son de $2.505.375 para la entidad de seguridad social y de $442.125 a cargo de la demandante. El 16 de febrero de 20213, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la determinación de segunda instancia, imponiendo las costas del recurso extraordinario a Protección S.A., en favor de Érika Fernanda Vanegas Trujillo, fijando como agencias en derecho de $8.800.000.
El 21 de junio de 2021, la Secretaría del Despacho, dejó constancia de las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación, informando que la liquidación actualizada de las condenas impuestas a Protección S.A., para esa data ascendían a $106.608.840. En la misma fecha4, la autoridad judicial de conocimiento, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, fijando las agencias en derecho de primera instancia en $16.312.000 a cargo de Protección S.A., y en $908.526 para la señora Mireya Polanía Ávila, conforme el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 PDF001 páginas 116 a 149 cuaderno No.3 de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF004 cuaderno No.1 de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 9 de septiembre siguiente5, la Secretaría elaboró liquidación costas al tenor del artículo 366 del CGP, de la siguiente manera: EL AUTO APELADO El 9 de septiembre 20216, la autoridad de conocimiento aprobó la liquidación de costas tasada por la Secretaría del Despacho, puntualizando que a Protección S.A. correspondía cancelar la suma de $27.617.375, y a la señora Mireya Polanía Ávila el valor de $1.350.651, disponiendo el archivo del proceso.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso recurso de apelación, por considerar que la suma impuesta y liquidada por costas de primera instancia en $17.220.526, es exagerada y no tiene fundamento legal. Que erró el juzgado de conocimiento al tasar las agencias en derecho de primera instancia, pues en aplicación analógica del canon 145 del CPTSS, para su fijación debió acudir al artículo 5 del Acuerdo No. PSSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la 5 PDF013 cuaderno No.1 primera instancia, expediente electrónico 6 PDF013 cuaderno No.1 de primera instancia, expediente electrónico 3 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Judicatura, en concordancia con el artículo 366 del CGP, solicitando en esa medida revocar la providencia, por no corresponder a lo “ordenado ni en primera ni en segunda instancia” y sobrepasar de manera exagerada “los límites de la tarifa establecida del referido acuerdo”.
Indicó, que, aunque no desconoce que, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, la condenó en costas de ambas instancias, también lo es que no precisó o estableció, de donde derivó el porcentaje impuesto; insistiendo en que no entiende porqué las agencias de primera instancia, se determinaron en $17.220.526, cuando esa suma supera el monto de las condenas impuesta a la administradora, para la época en que se resolvió la alzada.
De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el apoderado judicial de Erika Fernanda Vanegas Trujillo, precisó que en el sub examine no es posible tener como base para fijar las agencias en derecho, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, en tanto su artículo 7 estableció que su aplicación rige para procesos iniciados a partir de su promulgación, por lo que, al haberse propuesto la demanda en el año 2011, el Acuerdo que regula el trámite es el 1887 de 2003 (artículo 6).
Concluyendo que, de conformidad con lo establecido en constancia de 21 de junio de 2021, el valor de las condenas impuestas y actualizadas a esa fecha, ascendían a $106.608.840, luego el monto por agencias de primera instancia en $16.312.000, respeta los postulados de la norma que rige la materia, en tanto el valor máximo que se podían fijar era en un 25%, razón por la que solicitó confirmar el auto apelado.
Las partes restantes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, 4 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que en su numeral 11 contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho”, que debe interpretarse a la luz del canon 366 del CGP (numeral 5), que estableció que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si el monto fijado por concepto de agencias en derecho de primera instancia y segunda instancia, resultan infundados al sobrepasar los límites establecidos en el artículo 5 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los reparos expuestos por el apelante.
Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe puntualizar la Sala es que, contrario a la reparado por el apelante, la fijación de las agencias en derecho, en el sub examine se rigió por el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la causa fue promovida en el año 2011; pero, además, porque el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 traído a colación por el apoderado de Protección S.A., determinó: “ARTÍCULO 7º.
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Ahora, oportuno deviene recordar que las costas procesales, son aquellos gastos de tipo económico que realizó la parte vencedora en el litigio, y se dividen o corresponden a las expensas y agencias en derecho; las 5 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público primeras definidas como las sumas requeridas en trámite del juicio, a modo de ejemplo, los honorarios de peritos, impuestos, fotocopias, viáticos, desplazamientos para la ejecución de diligencias realizadas fuera de audiencia, entre otros; mientras las segundas, se tratan de los gastos que sufragó la parte triunfadora para ejercer su defensa en el proceso, y que deben ser pagados por la parte vencida.
En el sub examine al revisar la liquidación de costas efectuadas por el operador judicial, no existe duda que las sumas allí determinadas corresponden únicamente a las fijadas por concepto de agencias en derecho, lo que significa que debieron atender lo estipulado en el numeral 2.1.1. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003, es decir en primera instancia “hasta el veinte cinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia”, en segunda instancia “hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia”, además “si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, se tiene que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, revocó la de primera instancia, para declarar que la señora Erika Fernanda Vanegas Trujillo, en calidad de compañera permanente de Carlos Fernando Sánchez Ávila (QEPD), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de 27 de abril de 2010, en valor de un salario mínimo legal mensual vigente, precisando que la condena impuesta a Protección S.A. por concepto de retroactivo al momento de la emisión de la determinación (31/07/2013), ascendía a $25.521.366,67, pero además que la mesada se pagaría, con los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, advirtiendo que la prestación tendrá duración máxima de veinte (20) años.
Lo que significa que el valor fijado por el cuerpo colegiado a cargo de la administradora pensional, en $2.505.375, no sobrepasó el límite establecido por el Acuerdo citado, ya que, al tratarse de una obligación o prestación periódica, los 20 salarios mínimos para ese entonces, 6 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ascendieron a $11.790.000, pues el salario mínimo, valga la redundancia, en 2013 se estableció en $589.500.
Frente a la imposición del emolumento en primera instancia, tampoco resulta exagerado, pues contrario a lo reparado por la entidad apelante, encuentra sustento en la actualización de la condena establecida en segunda instancia, que de conformidad con la constancia secretarial de 21 de junio de 2021 ascendió a $106.608.840, por lo que el 25% indicado como limitante por la norma sería de $26.652.210, siendo evidente que la suma concretada en $16.312.000 es correcta.
Así las cosas, como, no erró el juez de primera instancia, en la liquidación de costas, especialmente en la fijación de agencias, controvertida por Protección S.A., y teniendo en cuenta que, en efecto, de la suma de ese concepto, establecido en primera instancia $16.312.000, segunda instancia $2.505.375, y en sede de casación $8.800.000, se obtiene un total $27.317.375 a cargo de la administradora pensional, como bien se precisó en el auto apelado, entonces se impondrá su confirmación. COSTAS Al no salir avante los reparos de alzada, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en favor de la señora Erika Fernanda Vanegas Trujillo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por disposición expresa del canon 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en favor 7 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de la señora Erika Fernanda Vanegas Trujillo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 8 41001-31-05-002-2011-00617-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd9fade8868e7a314783ba587d28d847723b086d8922d80558ecf297 301f37a Documento generado en 03/03/2025 04:34:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2011-00617-02