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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO HIPOTECARIO 2016-00073-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real por COOPERATIVA DE CREDITO LA DE AHORRO Y PROVINCIA de VELEZCOOPSERVIVELEZ LTDA, contra YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, siendo opositora MYRIAM CASTRO ZAMBRANO. Rad.68861-3103-002-2016-00073-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, contra el auto del 28 de febrero del año 2025, proferido por el comisionado juzgado noventa civil municipal de la ciudad de Bogotá, por medio del cual denegó la oposición presentada por la señora MYRIAM CASTRO ZAMBRANO, a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°50C-1231033, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, de la ciudad de Bogotá. Rad.

No. 2016-00073-01 Página 1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La señora YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, mediante escritura pública No 1006 del 19 de diciembre de 2015 otorgada ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Vélez, constituyó hipoteca de primer grado en favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA PROVINCIA de VELEZ (COOPSERVIVELEZ LTDA) y respecto del predio con matrícula inmobiliaria N°50C-1231033, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, de la ciudad de Bogotá. 2.2.

Por ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Velez, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA PROVINCIA de VELEZ (COOPSERVIVELEZ LTDA), promovió un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y en contra de la deudora hipotecante YENNY ROCIO DIAZ MATEUS. 2.3. Con oficio 26 del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, comunica el embargo ejecutivo con acción real respecto del predio con matrícula inmobiliaria N°50C-1231033, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, de la ciudad de Bogotá, siendo ejecutante COOPSERVIVELEZ LTDA y ejecutada YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, por lo que se procede a su registro mediante la anotación No 12. 2.4.

El juzgado de conocimiento comisiona a los juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá con el fin de materializar la diligencia de secuestro sobre el aludido predio. 2.5. El despacho comisorio le corresponde al Juzgado 90 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá, el cual procede a cumplir la comisión el día 27 de febrero de 2025 y allí una vez identificado el predio objeto de la diligencia a récord 15:20, la ciudadana MYRIAM CASTRO ZAMBRANO, otorga poder a un profesional del derecho, para que la represente y efectué oposición a la diligencia de secuestro.

Rad. No. 2016-00073-01 Página 2 2.6. El profesional del derecho aduce que desde el día 30 de septiembre del año 2016 la ejecutada YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, le prometió en venta a MYRIAM CASTRO ZAMBRANO el inmueble y que en esa misma fecha ante el Juez de Paz de Kenedy, llegaron a un acuerdo conciliatorio por virtud del cual ella entregaba 4 automotores por valor total de $460.000.000, y que la señora DIAZ MATEUS, le enajenaba el inmueble por valor de $420.000.000, quedando a su favor un remanente de $40.000.000. 2.7.

Sostiene la opositora que, desde esa misma data, se consignó que su promitente vendedora asumía la posición de arrendataria del piso 3 del inmueble con canon de $700.000, y que por consiguiente, ella adquirió la posesión de buena fe del inmueble. 2.8. Precisa que, fruto de esa posesión de buena fe, procedió a arrendar un local comercial del primer piso y arrendó el segundo piso a terceros que siempre la han visto como señora y dueña del predio. 2.9.

Para acreditar la posesión, allegó prueba documental, del contrato de promesa de contrato, el acta del acuerdo conciliatorio, el pago de impuestos prediales y los contratos de arredramiento y solicitó oír en declaración a sus inquilinos. 2.10. Se decreta la prueba documental, se recepciona interrogatorio de la opositora y declaración de los arrendatarios. 2.11.

Agotado el trámite probatorio, el juez comisionado en auto del 28 de febrero de 2025, deniega la oposición y declara legalmente secuestrado el predio, haciendo entrega de este a la auxiliar de la justicia.

3. DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL JUEZ COMISIONADO. El juez comisionado para adoptar la decisión que denegó la oposición advero lo que pasa a verse: 1. Que ese estrado es competente para conocer y resolver la oposición. 2. Que el opositor tiene la carga de la prueba en acreditar el corpus y el ánimus. Rad. No. 2016-00073-01 Página 3 3.

Que en el contrato de promesa no se indicó que se entregara la posesión de forma anticipada y ello según criterio pacífico del órgano de cierre de la jurisdicción civil es requisito indispensable, y con ello aparecería demostrada la tenencia mas no la posesión. 4. Que tampoco quedó acreditado con suficiencia el momento de la interversión del título. 5.

Que la tenencia no muta a posesión por el simple paso del tiempo. 6. que los testimonios nos fueron claros en acreditar las circunstancias temporo espaciales de las mejoras. 7. El pago de impuestos tampoco per se, es demostrativo de posesión, porque puede existir la diputación del pago o lo puede hacer un tenedor. 8. El ocupante del tercer piso adujo que detentaba el bien por cuenta de la deudora hipotecaria. 9.

En el folio de matrícula inmobiliaria del predio y más concretamente en la anotación 16 la opositora reconoció dominio ajeno al solicitar la inscripción de la demanda y por un proceso de responsabilidad civil extra contractual entre la deudora hipotecaria y la pretensa opositora como demandante.

4. DEL RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO EL DE APELACION. Contra la decisión adoptada por el comisionado, el apoderado de la opositora interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Existe inexacta apreciación de la prueba. 2. No se tuvo en cuenta el documento relativo a la conciliación ante el Juez de Paz. 3.

La adquisición del predio fue realizada antes del gravamen. 4. La deudora hipotecaria asumió en la conciliación la condición de arrendataria, precisamente porque la opositora adquiría la posesión del bien. 5. Existe demanda de restitución del tercer piso. 6. Los recibos llegan a nombre de la opositora. Rad. No. 2016-00073-01 Página 4 7.

La titular del dominio y a su vez deudora hipotecaria aceptó su condición de arrendataria y con ello tácitamente reconocía la posesión en cabeza de la opositora.

5. RESOLUCION DE LOS RECURSOS. El comisionado se mantuvo en la decisión fustigada y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo reglado en el art. 35 del CGP en concordancia y por remisión normativa del art. 596 num. 2, art. 306 y art. 321-9 ibídem, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano la oposición al secuestro.

En efecto, si bien en anteriores oportunidades las decisiones de rechazo a la oposición al secuestro fueron adoptadas por el magistrado sustanciador, en precedente de la Corte Suprema de Justicia se ha precisado que tales determinaciones tienen naturaleza decisoria y, por tanto, deben ser emitidas por la Sala. En consecuencia, a partir de la fecha estas decisiones serán proferidas por la Sala, en acatamiento del referido precedente.

De ese modo, lo que corresponde en esta instancia es definir si la oposición presentada por MYRIAM CASTRO ZAMBRANO, al secuestro del inmueble, debió haber sido admitida o si, por el contrario, debió rechazarse tal como lo decidió el juzgado comisionado.

6.2. DE LA OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA Delanteramente debe indicar la Sala, que en los procesos que se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al pleito se opongan a la diligencia judicial adelantada, con miras a que en virtud de ellas sus derechos no resulten afectados. Rad. No. 2016-00073-01 Página 5 Una de dichas atribuciones es, precisamente la que contempla el artículo 596 del Estatuto General del Proceso, que trata sobre las oposiciones al secuestro y señala en su numeral segundo lo que pasa a verse: • “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.” Remisión normativa, que nos conduce al artículo 309 del Código General del Proceso, que, en lo pertinente, dispone: • “(…)2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…). 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. (…)” De la norma parcialmente transcrita se pueden extraer al menos tres situaciones que deben concurrir para que la oposición a un secuestro culmine de forma prospera, a saber: 1) La presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la medida, presencia que puede ser personal o por representante, éste último que puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa; 2) Que aquella oposición sea promovida por un tercero, esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y, por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse y 3) Que esa persona que alega ser poseedor y/o propietario presente prueba sumaria de tal condición. Rad.

No. 2016-00073-01 Página 6 Los dos primeros elementos enunciados, se hallan satisfechos cabalmente en el asunto a comento; véase que la parte opositora es un tercero, no estaba vinculada al litigio por activa ni por pasiva; y la oposición se presentó en la diligencia. Resta, por verificar entonces el último requisito, esto es, que el tercero acredite posesión y/o propiedad sobre el bien, o sea un tenedor a nombre de tercero poseedor, para la época del secuestro.

A la luz del concepto que consagra el artículo 762 del Estatuto Sustantivo Civil, para que a una persona se le tenga por poseedor de un bien es presupuesto sine qua non, que reúna dos exigencias: el corpus y el animus; el primero alude a la detentación material del bien; el segundo, a un elemento subjetivo, el ánimo de señor y dueño, el cual, necesariamente, debe exteriorizarse en actos concretos de dominio, que puedan ser apreciados por el conglomerado.

En consecuencia, para que este tipo de oposición prospere, es preciso que quien la invoca, demuestre la aprehensión material del bien al momento de la diligencia de secuestro y que respecto de ellos acredite la situación jurídica de poseedor, es decir, verdaderos actos de señor y dueño, carga de la prueba que corre por su cuenta, siguiendo los senderos del artículo 167 del estatuto adjetivo civil, ya que es éste quien debe convencer al juez de que al momento de practicarse la medida, contaba con esos dos elementos del corpus y el animus, ya que el operador jurídico para adoptar su decisión, no puede fundamentarse en suposiciones o sobre pruebas dudosas.

Ahora, respecto al procedimiento y la competencia para zanjar la oposición a la diligencia de secuestro, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en sentencia STC 16133 de 07 de diciembre de 2018, refirió lo que pasa a verse: • “Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de “diligencias realizadas” por “jueces comisionados”, en principio son ellos quienes definen la suerte de la “oposición”, debido a las «facultades» que apareja la “comisión”.

Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles “el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en Rad. No. 2016-00073-01 Página 7 relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”.

Y en sentencia de tutela l No STC3422-2025 con radicación Nº 76111-22-13001-2024-00199-02 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo magistrado ponente el DR OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, preciso lo que pasa a verse: • “Ese rechazo corresponde decidirlo al juez – sea de conocimiento o comisionado- que practica la diligencia, en el desarrollo de ella, si allí se presenta, puesto que esa negativa frente a la postulación del tercero implica continuar con el agotamiento de la vista pública al margen de que el afectado formule reposición y/o apelación, porque la eventual alzada en todo caso será concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, no la paraliza. 2.3.2.

Todo lo dicho sirve para significar que la formulación de oposición no es motivo suficiente para suspender la diligencia ni, menos aún, para que el comisionado automáticamente devuelva la actuación al comitente. Una vez planteada la objeción en el acto, al servidor -cognoscente o comisionado- le atañe escuchar las versiones de los asistentes y, de ser el caso, practicar las pruebas que aquellos arrimen para sustentar sus tesis correspondientes, terminado lo cual allí mismo ha de resolver si admite o no la oposición, esto es, si la estima o la declara infundada. • Admitirla, conforme el sentido ya anunciado, sí apareja implicaciones suspensivas en la diligencia porque surge la necesidad de protección -al menos provisoria- para el tercero triunfante.

Entonces, cobran relevancia los mandatos contenidos en los numerales 5°, 6° y 7° arriba transcritos en lo referente a las opciones que se desprenden para el demandante que venía interesado en que se realizara el secuestro o la entrega. Son las siguientes: i) Insistencia: Es una alternativa fundada en la necesidad de que el interesado en la diligencia -que resultó vencido por cuenta de la oposiciónmejore su recaudo probatorio, debido a que es factible que por lo inminente de la situación no haya contado con los elementos demostrativos suficientes para desvirtuar las alegaciones del tercero. Por ello, una vez notificada en estrados la decisión favorable al objetante se activa en el escenario la posibilidad consistente en que el actor manifieste su intención de persistir en la vista pública con el propósito de habilitar el cómputo de los cinco (5) días posteriores para aportar pruebas y así reabrir la discusión sobre la oposición. El plazo se contabiliza desde el día siguiente a la diligencia, si la adelantó el iudex de conocimiento, o a partir de la notificación del auto que agrega la actuación, si fue por comisionado.

Lo cual traduce que aquella admisión fue transitoria y ahora sí se definirá, obligatoriamente, por el juez cognoscente de la causa en tanto implica un debate probativo mayor, que escapa de la órbita del comisionado. • (…) • 2.4.- Competencia para conceder y resolver los recursos frente a la decisión que define el incidente. El funcionario comisionado cuenta con las mismas potestades del «comitente en relación con la diligencia que se Rad.

No. 2016-00073-01 Página 8 le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos», acorde con el canon 40 del Código General del Proceso. No hay, pues, duda sobre la habilitación del servidor delegado para desatar las impugnaciones horizontales y de otorgar las alzadas correspondientes frente a sus determinaciones, caso en el cual éstas se resolverán por el superior funcional de la autoridad comitente.

Si se trata de un Tribunal Superior de Distrito Judicial la providencia es competencia de la respectiva Sala, y no de magistrado sustanciador (art. 35 íd.).”(Negrillas y subrayas fuera de la Sala)

6.2.1. CASO CONCRETO Al descender al asunto objeto de pronunciamiento se observa que el extremo opositor allegó como prueba de su posesión, los siguientes elementos de prueba: (i)Contrato de promesa de contrato suscrito el 30 de septiembre de 2016 entre YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, como promitente vendedora y MYRIAM CASTRO ZAMBRANO como promitente compradora, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50C-1231033, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, de la ciudad de Bogotá (vr carpeta 016;

(ii) Acta de conciliación de Juez de Paz de Kennedy signada el 30 de septiembre de 2016 la cual se culmina a las 10:07; (iii)Registro de comparecientes; (iv)contrato de arriendo respecto del piso III del predio ubicado en la calle 11D-80C-25 de la ciudad de Bogotá, siendo arrendadora la hoy opositora y arrendataria la señora YENNY ROCIO DIAZ MATEUS;

(v)Contrato de arriendo suscrito entre la hoy opositora como arrendador y los señores VICTOR JULIO MENJURE MONSALVE y JENNY JAZMIN ROMERO como arrendatarios del local del primer piso y segundo piso del tantas veces memorado inmueble; (vi) Cupones de pago de impuesto predial del inmueble objeto de la oposición; (vii) interrogatorio de la opositora;

(viii) declaración de los señores VICTOR JULIO MENJURE MONSALVE y JENNY JAZMIN ROMERO. Si se analiza en su conjunto los anteriores medios de prueba la Sala ha de arribar a la misma conclusión a la que llego el juez comisionado que negó la oposición; veamos los argumentos de tal conclusión. Rad. No. 2016-00073-01 Página 9 (i)Como primera medida y en relación con la promesa de contrato se debe indicar que la misma no está signada por la opositora, y a más de ello, en ese documento se pactó en al clausula séptima que la entrega del bien prometido en venta se haría el día del otorgamiento de la escritura pública, sin que por demás en la cláusula cuarta se haya especificado fecha cierta o al menos determinable del perfeccionamiento del negocio jurídico; siendo ello así queda claro que tan siquiera llegó a ostentar la posesión en tal calenda, valga decir el 30 de septiembre de 2016 y a lo sumo lo que tendría seria la tenencia. Obsérvese que la promesa de contrato de compraventa no es título traslaticio y constituye es una obligación de hacer, por manera que al celebrar dicho negocio jurídico no se está efectuando la entrega material del bien prometido en venta (ii) En relación con la conciliación del juez de paz, lo primero que ha de indicar la Sala, es que no se debe dejar pasar por alto que esa conciliación se celebra el mismo día de la pretensa promesa y sin que exista justificación u oxigenación probatoria respecto del conflicto que les compelía a acudir ante tal autoridad, lo que se estructura como un indicio en contra de la hoy opositora.

Si lo anterior no fuere suficiente, se ha de tener en cuenta que la conciliación esta afecta de invalidez. En efecto, el artículo 9° de la ley 497 de 1999, señala a la sazón lo siguinte3: • “ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Rad. No. 2016-00073-01 Página 10 • PARÁGRAFO.

Las competencias previstas en el presente artículo serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.” (Negrillas y subrayas fuera del texto legal). Ahora, el acto de transferencia del inmueble si está sujeto a solemnidades ad sustantiam actus, cual es el otorgamiento de una escritura pública (título) y su ulterior registro (modo).

De igual forma el negocio jurídico, que se pretendía celebrar era por un monto de $460.000.000, lo que excedía los 100 salarios mínimos vigentes para aquellas calendas, esto es, $689.455 pesos, establecido mediante el Decreto 2552 de diciembre 30 de 2015, lo que nos conlleva a concluir que ese Juez de Paz carecía de competencia para conocer del pretenso conflicto.

Si lo anterior no fuere suficiente, se ha de tener en cuenta que en esa documental tampoco quedó consignado que se hiciese entrega real y material de la posesión del inmueble tantas veces referido, sino que a lo que se comprometía la señora YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, era a cumplir con el contrato de promesa de contrato. Pero claro se podría aducir como lo hace el censor, que allí quedó consignado que a partir de esa fecha YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, adquiría la condición de arrendataria, lo que no pasa de ser ineficaz, porque no podría ostentar la condición de titular del dominio con la de arrendataria, pues allí se presentaría la figura jurídica de la confusión. Obsérvese que el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria ha clarificado que la entrega anticipada de lo prometido en venta transfiere la tenencia, mas no la posesión, veamos lo indicado: • «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).

Rad. No. 2016-00073-01 Página 11 Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, lo cual tampoco sucedió con ocasión de la tantas veces memorada conciliación ante el juez de paz, pues a lo sumo lo que se comprometió la señora YENNY ROCIO DIAZ MATEUS fue a cumplir el contrato prometido. iii) En relación con las declaraciones vertidas por los testigos VICTOR JULIO MENJURE MONSALVE y JENNY JAZMIN ROMERO, en tanto declararon que son arrendatarios del local y el piso 2 respectivamente, carecen de relevancia si se tiene en mente que en Colombia y por mandato del artículo 1974 del estatuto sustantivo civil, el arrendamiento de cosa ajena es válido, evoquemos tal teto legal, así: • • “ARTÍCULO 1974. <COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>.

Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.” (Negrillas y subrayas de esta Sala).

Obsérvese adicionalmente que en la diligencia quedó consignado que el señor GUMERCINDO MORENO RAMIREZ, adujo que desde el año 2017 ocupa a título de tenencia y a nombre de YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, el piso 3 del inmueble y sin que aparezca en el plenario ningún elemento de prueba que acredite que la hoy opositora, hubiese intentado algún tipo de acción para conjurar tal estado de cosas, pues tan solo se limita a indicar que existe un proceso de restitución de inmueble, empero, sin que obre prueba de tal acontecer. iv) Por último pero no por ello menos importante, aparece debidamente acreditado que en el certificado de libertad y tradición N°50C-1231033, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, de la ciudad de Bogotá, aparece la anotación No 16 en Rad.

No. 2016-00073-01 Página 12 la cual quedó consignado que el Juzgado 036 del Circuito de Bogotá por medio de oficio 250 del 21-2 de 2018 en proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la hoy opositora contra YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, se solicitó y obtuvo la inscripción de la demanda respecto del inmueble con folio de matrícula N°50C-1231033, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, con lo cual aparece nítido que con ello está reconociendo el dominio ajeno sobre dicho predio, lo cual desvirtúa la pretensa posesión. Adviértase que si bien en el acta de conciliación se indicó que YENNY ROCIO DIAZ MATEUS, se haría responsable desde el 1° de octubre de 2016 de obligaciones y siniestros de los automotores, con lo cual a partir del hecho probado de la demanda ( de Responsabilidad) y su consecuente inscripción respecto del predio objeto del secuestro, nos permite inferir lógicamente que la opositora no está investida de buena fe, ya que de ser cierto que pago el precio del predio con los automotores, no existe mediano argumento para incoar el proceso de responsabilidad extra contractual y menos aún el solicitar la inscripción de la demanda respecto del predio del cual se predica, pero sin acreditar su condición de poseedora.

En conclusión, la opositora no logró acreditar su posesión ( art 167 C.G.P.), y por ello, luce atinada la decisión adoptada por el juez comisionado, al negar la oposición, decisión que conforme a lo hasta aquí discernido, se encuentra ajustada a derecho y por ello, amerita impartírsele cabal confirmación a lo allí decidido. Se condenará en costas de esta instancia a la parte recuente señalándose como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero del año 2025, proferido por el comisionado juzgado noventa Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, Rad. No. 2016-00073-01 Página 13 por medio del cual denegó la oposición presentada por la señora MYRIAM CASTRO ZAMBRANO, a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°50C-1231033, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá y cuya nomenclatura es calle 11D-80C-25, de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a MYRIAM CASTRO ZAMBRANO y en favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA PROVINCIA de VELEZCOOPSERVIVELEZ LTDA. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($3.500.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de conocimiento, para lo de su competencia. COPIESE Y

NOTIFIQUESE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2016-00073-01 Página 14 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec210c6246388617188811c3bc6a562a63144fecff9fff424fed8b83b7b15c59 Documento generado en 06/02/2026 09:54:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica