Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00057 SENT - 2DA - CONFIRMA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados 088 Acción de Tutela JOSÉ REYNALDO MARTÍNEZ FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, y a la IPS MI SALUD EN CASA.

Tema Derechos Fundamentales a la Salud, la Vida, la Dignidad Humana y a la Integridad Personal. Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica - Cesar Radicado 20011 31 04 002 2025 00057 01 Radicado Interno 2025-00088 Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 153 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que resolvió: “tutelar el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, que se ha visto vulnerado por el actuar de la entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, así como ordenar al Interventor de NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.020.657 o a quien hiciere sus veces, y al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional, identificado con cédula de ciudadanía número 88.233.028 o a quien hiciere sus veces en la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS, que en el término máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído se garantice y entreguen los servicios de cuidador por 12 horas diurnas y pañales desechables talla L, cantidad 270, esto únicamente con respecto a las órdenes médicas y a los servicios médicos que se generen producto de la patología “R54X senilidad, hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, ceguera bilateral, desnutrición proteico calórica e R32X incontinencia urinaria no especificada”, con forme a las razones expuestas en el presente fallo y por último DENEGAR la solicitud de prestación integral de los servicios de salud, esto al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente” 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.

HECHOS. El señor accionante, JOSE REYNALDO MARTINEZ, en calidad de agente oficioso de su señora madre FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, la cual es una adulto mayor, ya que cuenta con 98 años al momento de instaurar la presente acción de tutela, asevera que cuenta con diferentes quebrantos de salud tales como, demencia senil, hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, ceguera bilateral, desnutrición proteico-calórica e incontinencia primaria y fecal.

Relata que desde hace dos meses el médico domiciliario adscrito a la NUEVA EPS, ordenó servicio de cuidador 12 horas diurnas y pañales desechables talla L por # 270, después de recibir la orden realizaron la solicitud ante la NUEVA EPS, y LA IPS MI SALUD EN CASA, los cuales lo negaron, manifestando que solo realizarán la entrega con MANDATO JUDICIAL.

Por otro lado, LA NUEVA EPS le expidió órdenes de pañales talla L #270 por tres meses y desde el mes de noviembre de 2024, no le hacen entrega de los mismos dejándolos en estado PENDIENTES; siendo así consideran que se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Finaliza exponiendo que la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se encuentra en un estado delicado de salud por lo cual requiere un CUIDADOR 12 HORAS AL DÍA, y los pañales desechables talla L por # 270, así como actualización del procedimiento quirúrgico, pronuncian que el señor JOSE REYNALDO MARTINE es padre cabeza de familia y labora como moto taxista por lo cual le resulta difícil costear lo requerido para su señora madre, ya que no cuenta con los recursos suficientes para brindarle manutención ni asumir los costos de los pañales desechables que requiere.

Por lo anterior solicitó que se tutelen, los derechos fundamentales, al derecho a la integridad personal, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas a nombre de la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así como ordenar a la NUEVA EPS, que en término de 48 horas después de emitido la sentencia autorice, los servicios de cuidador domiciliario 12 horas y pañales desechables talla L #270; por último el cubrimiento integral total y oportuno en medicamentos insumos, sean Pos o no Pos, y cualquier otro componente que le permita salvaguardar su vida y mejorar el estado de salud, teniendo en cuenta el principio de integridad. 2.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ. AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar donde se imprimió trámite mediante providencia del 09 de abril de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 09 de abril de 2025 a las 04:13 de la tarde mediante oficio No. 0816, quien brindó fallo en primera instancia el día 24 de abril de 2025. 2.2.1.

Respuestas de las accionadas. Superintendencia Nacional de Salud. Por medio de la señora MARIA CAMILA ANA FERNANDA LOZANO MARTINEZ, en calidad de Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, comunicó que, en la acción de tutela interpuesta se hacen unas reclamaciones de servicios de salud a cargo de la Entidad Promotora de Salud, pero después de analizarla consideran que los elementos fatídicos de la acción, no determinan la existencia de supuestos hechos ni de derecho conculcatorios de los derechos de la parte accionante que sean atribuibles a la Entidad, por lo cual deducen la inexistencia de responsabilidad de este ente de control frente a lo solicitado.

De acuerdo con el escrito de tutela, concuerdan que no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento por su parte, sustentado en que para ellos no existe nexo causal que relacione a esta entidad con los hechos expuestos por la parte accionante. Concluyó, que los derechos fundamentales solo pueden considerarse vulnerados cuando existe un vínculo directo entre las conductas de personas o instituciones y el objeto de amparo judicial, y que en el presente caso, no se presenta tal vinculación entre la Superintendencia Nacional de Salud y las circunstancias alegadas por la parte accionante.

Solicitó que se declara la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y ellos, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y que sean desvinculados del trámite. Las entidades LA NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, y la IPS MI SALUD EN CASA, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma, por ende, en vista de que fue superado el término otorgado para que ejerciera su derecho a la Defensa, esta judicatura. 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 24 de abril de 2025, la señora Juez de primera instancia decidió: “tutelar el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, que se ha visto vulnerado por el actuar de la entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, así como ordenar al Interventor de NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.020.657 o a quien hiciere sus veces, y al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional, identificado con cédula de ciudadanía número 88.233.028 o a quien hiciere sus veces en la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS, que en el término máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído se garantice y entreguen los servicios de cuidador por 12 horas diurnas y pañales desechables talla L, cantidad 270, esto únicamente con respecto a las órdenes médicas y a los servicios médicos que se generen producto de la patología “R54X senilidad, hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, ceguera bilateral, desnutrición proteico calórica e R32X incontinencia urinaria no especificada”, con forme a las razones expuestas en el presente fallo y por último DENEGAR la solicitud de prestación integral de los servicios de salud, esto al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente”.

El Juzgado de primera instancia, considero que, en el presente caso la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de 98 años, afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, presenta un diagnóstico médico que incluye senilidad, hipertensión, gastritis crónica, ceguera bilateral, desnutrición y dependencia total, lo cual requiere atención médica domiciliaria, cuidador durante 12 horas diarias y pañales desechables.

Que, a pesar de la solicitud realizada por la parte accionante, la entidad promotora de salud no ha cumplido con la entrega de los servicios solicitados, además de que guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados. Dado que no se presentó ninguna prueba que desvirtúe las afirmaciones del accionante, se asume como ciertas las manifestaciones del mismo.

Consideraron que el derecho a la salud y la dignidad humana de la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ se encuentra vulnerado por la falta de cumplimiento de la EPS, ya que, según la jurisprudencia constitucional, los servicios médicos deben garantizarse de forma continua, integral y oportuna, especialmente en personas con condiciones de especial protección constitucional.

Si bien no se evidenció negligencia por parte de la entidad en cuanto a la demora, sí se reconoció la necesidad de que los servicios de cuidado sean cubiertos por la EPS debido a la imposibilidad de la familia de asumirlos, tal como lo establece la Corte Constitucional. Finalizan, concediendo la protección de los derechos fundamentales de la señora accionante, ordenando que en un plazo de 24 horas se le brinden los servicios de 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuidador y pañales desechables solicitados, en conformidad con la orden médica, sin que esto implique la prestación integral de los servicios de salud solicitados por la parte accionante.

En ese sentido, consideraron que hubo una respuesta de fondo y que esta fue puesta en conocimiento de la parte interesada. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, por medio del Apoderado especial MARCO ANTONIO CALDERÓN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13´276.559 de Cúcuta, abogado con T. P. No 172.022 del C. S. de la J. impugno la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, fundamentando que la NUEVA EPS, al ser responsable de la financiación y prestación de los servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), no puede financiar servicios que están específicamente excluidos por la legislación, que esto incluye servicios que no son parte del ámbito de la salud, y si lo hiciera, estaría incurriendo en desviación de recursos públicos destinados exclusivamente para la atención en salud.

Que, de acuerdo con las peticiones del accionante de acceder a ciertos servicios no cubiertos por el sistema, como el servicio de cuidador durante 12 horas, no es procedente en ese contexto, debido al dichos servicios han sido excluidos de la financiación pública por expresa prohibición legal. En este sentido, consideran que el recurso solicitado por el accionante no puede ser cubierto por la EPS, ya que estos servicios no forman parte del Plan Obligatorio de Salud (POS).

De acuerdo con la Ley 1438 de 2011, el médico tratante tiene la facultad de definir el plan de manejo, pero siempre dentro de lo que está permitido por la ley. La solicitud de servicios de cuidador no ha sido debidamente ordenada por el médico tratante en el marco de la lex artis, por lo que no existe base suficiente para exigir que la EPS cubra estos servicios, y la acción de tutela sería improcedente.

En cuanto al cuidador domiciliario, consideran que es una tarea que se debe realizar por familiares de acuerdo con principio de solidaridad, a que La Corte ha señalado que el servicio de cuidador no es una prestación calificada cuya finalidad última sea el 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ. AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar restablecimiento de la salud de las personas, aunque si es un servicio necesario para asegurar la calidad de vida de ellas.

Por ello, consideran que el servicio de cuidador se otorga en casos excepcionales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional; “la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”, con ello consideran que en el presente caso este servicio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, enfatizando que lo que el paciente requiere es un cuidador y no una enfermera domiciliaria debido a que lo que requiere es ayuda en sus actividades cotidianas, tales como comer, vestirse, bañarse entre otras.

Finalizan, solicitando: “que se REVOQUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., respecto a CUIDADOR DOMICILIARIO – AUXILIAR DE ENFERMERÍA, viéndose trasgredida la Ley Estatutaria N° 1751 de 2015 (por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones), dispone como obligación del estado regular el derecho fundamental a la salud, oteando el Artículo 5°, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población, máxime que, de acuerdo a la Resolución 740 de 2024 sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – PBS.

(TRATAMIENTO INTEGRAL)”. En cuanto a la solicitud de CUIDADOR, que se REVOQUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A, reliévese, según la hermenéutica autorizada de la Honorable Corte Constitucional, citada en este trasegar jurídico, es deber del Honorable Juez, acoger la Resolución 740 de 2024 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 641 de 2024 “por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y Resolución 2718 de 2024 “por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC - Plan de Beneficios en Salud, quedó claro que la informalidad de la tutela no justifica el que los 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Conforme, con el debido respeto se solicita ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 1139 de 2022 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) y Resolución No. 067 del 21 de enero de 2025, expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de la atención en Salud”.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica - Cesar.

3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana de la señora accionante, o si como lo depreca la entidad accionada, debe revocarse la protección concedida en tanto que ordenó autorizar y suministrar un cuidador 12 horas diurnas y pañales desechables talla L, cantidad 270, esto únicamente con respecto a las órdenes médicas y a los servicios médicos que se generen producto de la patología “R54X senilidad, hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, ceguera bilateral, desnutrición proteico calórica e R32X incontinencia urinaria no especificada”, además de ser servicios que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios de salud. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo este, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor JOSÉ REYNALDO MARTÍNEZ quien actúa como agente oficioso de la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representada quien es su madre, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la entidad accionada, NUEVA E.P.S, es la llamada a resistir la acción, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y por lo tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a las entidades vinculadas La Superintendencia Nacional de Salud, Al Ministerio de Salud y Protección Social, y a La IPS Mi Salud En Casa, les asiste interés debido a que se podrían ordenar algún requerimiento o cumplimiento funcional a realizar que se desprendiera de un fallo en favor de la accionada.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.

4. LA DECISIÓN En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como el escrito de impugnación, las pruebas aportadas, y aclarando que el señor JOSÉ REYNALDO MARTÍNEZ quien actúa como agente oficioso de su señora madre FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se evidencia que la señora MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ostenta la edad de 98 años, que reside en el municipio de Aguachica, 1 C.C. ST-010 de 2017. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, quien presenta un diagnóstico de “R54X senilidad, hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, ceguera bilateral, desnutrición proteico calórica e R32X incontinencia urinaria no especificada”, además, presenta un examen de Escala de Barthel con un resultado “0” lo cual demuestra la dependencia funcional Total que ostenta la señora accionante, la señora MARTÍNEZ SÁNCHEZ se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S., en el régimen subsidiado, advirtiéndose que, le fue ordenado por su médico domiciliario tratante de la IPS Mi Salud en Casa LORENA PALOMINO GUTIERREZ adscrito a la NUEVA EPS, servicio de cuidador domiciliario 12 horas diurnas, atención médica domiciliaria cada mes, una atención terapéutica física por 12 sesiones al mes y un seguimiento por nutrición domiciliaria, sumado a esto se encuentra el plan de manejo y servicio complementario de pañales desechables talle L para adultos, por 90 días en una cantidad de 270 unidades, con fecha de expedición de orden 3 de abril de 2025, con preautorización de la entidad accionada remitida a la entidad Offimedicas S.A., adicionalmente, se aprecia de los elementos allegados, teniendo en cuenta sus patologías requiere de manera objetiva la ayuda de terceros para garantizar su vida en condiciones dignas.

En lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud2 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20033, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”4.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3. 2 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 3 4 Citada en la sentencia T-760 de 2008.

Sentencia T-760 de 2008. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ. AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud.

Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida5. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Por lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien, se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”. 10 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto al servicio de cuidador domiciliario por 12 horas diurnas que aqueja la parte actora no ha sido suministrado por la entidad accionada y que, pese a que fue solicitado, la respuesta de la entidad fue que necesitarían una orden judicial para ello, por tal motivo la jurisprudencia constitucional refiere lo siguiente: “La atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador.

Reiteración jurisprudencial6.La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador domiciliario. Respecto del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente”7 y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad”8.

Así entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud9; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS10;

(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante11; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida12. Por su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial13.

En la sentencia T-154 de 201414, la Corte determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe”. 6 Las consideraciones contenidas en el presente acápite son parcialmente retomadas de las sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-435 de 2019 y T-423 de 2019. 7 Sentencia T-423 de 2019. 8 Ibid. 9 Sentencia T-471 de 2018. 10 Artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022. 11 Sentencia T-471 de 2018. 12 De conformidad con el artículo 66 de la Resolución No. 2808 de 2022. 13 Ver sentencias T-260 de 2020, T-336 de 2018 y T-458 de 2018. 14 Reiterada en las sentencias T-423 de 2019 y T-015 de 2021.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ. AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que, aunque el servicio de cuidador domiciliario debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad; lo cierto es que;

“excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante”15. Así las cosas, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente.

Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio16.

Con fundamento en dichos criterios, este Tribunal ha ordenado la prestación de los servicios de atención domiciliaria con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de los accionados. En la sentencia T-065 de 2018, ordenó a la EPS accionada brindar el servicio de cuidador a domicilio, luego de constatar que la red familiar de la accionante no se encontraba capacitada para garantizar los cuidados especiales que esta requería y no contaba con la solvencia económica necesaria para sufragar los costos de contratar a alguien para prestar dicho servicio.

Asimismo, en la sentencia T-423 de 2019, concedió el amparo solicitado y ordenó a la EPS prestar el servicio de cuidador a domicilio, como resultado de la imposibilidad económica del familiar de la agenciada de asumir esta obligación, debido a que se trataba de una madre cabeza de hogar que debía proveer los gastos de manutención propios, de su progenitora y sus tres hijos, ya que ninguno de ellos percibía ingreso económico alguno. En suma, este Tribunal ha determinado que para prestar cuidados especiales a un paciente es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata de un servicio de enfermería; y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar, el Estado estará obligado a suplir dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido17.

Es claro que en el presente caso la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, necesita el servicio de cuidador domiciliario 12 horas diurnas permanentes de acuerdo con la orden médica enviada por su médico tratante, sumado a eso la señora MARTÍNEZ SÁNCHEZ cuenta con 98 años de edad, maneja una amplia 15 Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-458 de 2018 y T-414 de 2016. 16 Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-065 de 2018 y T-458 de 2018. 17 Ibid. 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar patología y presenta un certificado donde certifican el estado de dependencia total, lo cual representa unos motivos sólidos para ello, ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de asumir sus cuidados por su núcleo familiar, el señor JOSÉ REYNALDO MARTÍNEZ, asevera que es padre cabeza de hogar, que se encuentra a cargo del cuidado de su señora madre, además de que labora como moto taxista lo cual manifiesta la imposibilidad de asumir el cuidado íntegro de su señora madre, con lo cual se puedo establecer que se encontraron acreditados los requisitos de acuerdo a la jurisprudencia para trasladar el encargo de los cuidados a la entidad promotora de salud, en el presente caso NUEVA EPS.

Ahora bien, en primera instancia la entidad accionada NUEVA EPS, guardo silencio pese haber sido notificada efectivamente, en vista de ello el juez de primera instancia decidió la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y teniendo en cuenta todos los padecimientos que sufre, decidió tutelar los derechos fundamentales a la Salud y a la Dignidad Humana de la señora accionante, a excepción de “la solicitud de prestación integral de los servicios de salud, esto al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente” Después de conocerse el fallo de tutela en primera instancia, la entidad accionada NUEVA E.P.S., impugnó la decisión, reiterando que, de acuerdo con las peticiones del accionante de acceder a ciertos servicios no cubiertos por el sistema, como el servicio de cuidador domiciliario durante 12 horas, no es procedente en ese contexto, ya que dichos servicios han sido excluidos de la financiación pública por expresa prohibición legal; en este sentido, el recurso solicitado por el accionante no puede ser cubierto por la EPS, ya que estos servicios no forman parte del Plan Obligatorio de Salud (POS), así como consideran que es una tarea que se debe realizar por familiares de acuerdo con principio de solidaridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, así no se encuentre incluida en los servicios de salud que están en el PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados, aun cuando se trate de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, la obligación para los el servicio de cuidador domiciliario 12 horas diurnas, está a cargo de la EPS, porque es ella la que debe proveer los servicios médicos en el domicilio del paciente, y si no es así, debe proveerlos, sin que pueda exigir la acreditación de la necesidad manifestada en relación con la accionante y su grupo familiar, de tal manera que no está llamada a prosperar la pretensión de la entidad accionada, teniendo en cuenta que la señora accionante cumple con todos los criterios para gozar de dicha cobertura por parte 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ.

AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la entidad prestadora de salud, y con ello garantizar que sus derechos fundamentales a una vida digna se cumplan. Ahora, es de advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las resoluciones 205 y 206 de 2020, estableció los presupuestos máximos para que la EPS garantice la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios que guarden relación con la patología de los pacientes, en consecuencia, no podría la entidad prestadora del servicio de salud en la que se encuentra afilado el señor accionante, indicar que no suministrará el servicio cuidador domiciliario 12 horas diurnas a la señora FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por no encontrarse financiados por la Unidad de Pago por Capacitación, las prestaciones referidas, son de su resorte, y si hay lugar al recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ostenta la facultad por ministerio de la misma normatividad, y no es necesario que el Juez de tutela disponga nada al respecto, porque se trata de un trámite que debe adelantar la EPS accionada.

Por lo anterior, es evidente que la entidad obligada a autorizar los medicamentos, procedimientos y tecnologías no contempladas en el Plan Básico de Salud, PBS, de acuerdo con el modelo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de los servicios y tecnologías excluidos del Plan Obligatorio de Salud, es la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente, en el caso objeto de estudio la NUEVA E.P.S. Es pertinente indicar que la entidad promotora de salud NUEVA EPS, ha brindado el servicio de médico en casa por medio de la IPS Mi Salud en Casa, y de acuerdo a los padecimientos allegados a la señora accionante requiere servicio cuidador domiciliario 12 horas diurnas, así como pañales desechables talla L para adultos, por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala, que le asiste razón al señor Juez de primera instancia, y se confirmará la decisión adoptada el día 24 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica – Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ. AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE REYNALDO MARTINEZ. AFECTADO: FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00057 01