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auto — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17653311200120251005001 Auto rechaza recurso de queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción Popular Radicado 17653311200120251005001 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL – FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Sustanciadora Auto No. 336 Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de queja “o pertinente” interpuesto por el señor Juan David Morales Herrera contra el auto fechado el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala Unitaria adecuó el recurso de apelación presentado, otorgándole el trámite de reposición, y resolvió no modificar el proveído del 26 de junio del corriente año, por medio del cual se negó la práctica de una prueba solicitada en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto calendado el 2 de septiembre de 2025, la Sala Unitaria de este Tribunal resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto del 26 de junio de 2025, que negó la práctica de una prueba en segunda instancia. Dado que dicho recurso era improcedente en el trámite de la acción popular, se adecuó como reposición conforme al artículo 318 del CGP y el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Tras analizar los requisitos legales para la práctica de pruebas en segunda instancia (art. 327 CGP), se concluyó que la solicitud del actor no cumplía con ninguna de las causales taxativas previstas. Además, se consideró que la prueba solicitada —estimación del costo de adecuación de un baño accesible— no era determinante para resolver el fondo del asunto.

En consecuencia, se negó la reposición y se ordenó remitir el expediente al despacho para la emisión de la sentencia. 2.2. Frente a dicha decisión, el actor popular presentó recurso de queja —al que denominó “recurso pertinente”— contra la negativa de decretar pruebas en segunda instancia, invocando como fundamento el artículo 318 del Código General del Proceso y la Sentencia 1 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción Popular Radicado 17653311200120251005001 T-010 de 2011 de la Corte Constitucional, en respaldo de su derecho de acceso a la administración de justicia. 2.3.

Recibido el expediente en el Despacho, esta Magistratura procede a resolver el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES Según se indicó en los antecedentes procesales, el actor popular interpuso recurso de queja contra el auto fechado el 2 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió no reponer la decisión adoptada por esta Sala Unitaria en auto del 26 de junio del año en curso, en el que se negó la práctica de una prueba solicitada por el accionante en sede de segunda instancia. Frente al particular, es preciso advertir que el recurso interpuesto resulta improcedente y, en consecuencia, será rechazado de plano. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso).

De ello se desprende que, en el trámite de las acciones populares, el único recurso procedente contra los autos emitidos es el de reposición, sin pasar por alto, que el recurso de queja es inadmisible por no haberse denegado la concesión de la apelación — como lo exige el artículo 352 del CGP-. En ese sentido, la Jurisprudencia1 ha sido clara al señalar que: “Siendo, así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de acciones constitucionales, pues fuera de que no se encuentra enlistado en las normas especiales que rigen su trámite (Ley 472 de 1998), si así fuera, tampoco sería aceptable, ya que, por un lado, el recurso no fue presentado en debida forma y, por el otro, el auto recurrido no es susceptible de apelación (…) Por consiguiente, como en la reglamentación de la «acción popular», se reitera, se estableció como único medio de control contra los «autos» dictados en el «trámite» (entiéndase 1ra y 2da instancia) el de «reposición», con la salvedad anotada con antelación, no resulta admisible el de «queja» para rebatir el que negó la «apelación…” Así las cosas, al no estar previsto el recurso de queja dentro del régimen procesal especial de la acción popular, y no cumplirse los requisitos establecidos en el CGP para su procedencia, se impone su rechazo de plano, sin que haya lugar a pronunciamiento de fondo.

Por otro lado, es necesario precisar que el artículo 302 del Código General del Proceso, establece el momento en el que las decisiones proferidas dentro del trámite alcanzan ejecutoria. Estableciendo: Artículo 302 C.G.P.: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los 1 STC11499-2022 2 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción Popular Radicado 17653311200120251005001 interpuestos” Por manera que, en el asunto que concita la atención del Despacho es evidente que la decisión adoptada mediante auto del 2 de septiembre de 2025 quedó ejecutoriada tres (3) días después de su notificación, sin que su ejecutoria se vea afectada por el recurso improcedente que ahora esgrime el actor popular en su contra.

Finalmente, esta Magistratura considera necesario llamar la atención del actor popular, toda vez que, pese al carácter preferente que reviste la acción popular conforme al mandato del legislador en la Ley 472 de 1998, se ha evidenciado un comportamiento impropio por parte del interesado, quien ha presentado de manera reiterada y sin sustento jurídico una serie de recursos improcedentes contra las decisiones adoptadas por este Despacho.

Esta actuación ha generado una dilación injustificada en el trámite procesal, afectando directamente la protección de los derechos colectivos cuya defensa ha promovido. Por lo tanto, se le exhortará a abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas que entorpezcan el normal desarrollo de la administración de justicia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de queja interpuesto por el actor popular contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2025, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al actor popular para que se abstenga de incurrir en conductas procesales dilatorias que entorpezcan el trámite preferente de la acción popular y afecten la efectiva protección de los derechos colectivos cuya defensa ha promovido

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque 3 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción Popular Radicado 17653311200120251005001 Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28134b77f13d5f5bdb568172e2c134699245ab25091c8a0b9de0e3d78cfe2ac4 Documento generado en 10/09/2025 07:18:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4