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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2022-00217-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Verbal – Pertenencia IRENE ALONSO VEGA ANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PARRA, ANA ADELA EUGENIA PARRA HERNÁNDEZ y DEMAS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de CARLOS ROBERTO PARRA HERNÁNDEZ, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE IVÁN AUGUSTO PARRA HERNÁNDEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE PABLO FERNANDO PARRA HERNÁNDEZ Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN 11001-3103-026-2022-00217-01 Interlocutorio nro. 88 CONFIRMA FECHA Once (11) julio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de enero de 2025, a través del cual el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, negó el acompañamiento de un perito a la inspección judicial decretada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La señora Irene Alonso Vega formuló demanda verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en contra de los llamados a juicio, para que se declare haber adquirido el predio ubicado en la Calle 73 # 20 A 67, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1284, cuya identificación consta en los hechos del libelo.

En apretada síntesis, aseguró ejercer actos posesorios sin reconocer derecho ajeno, lo explota económicamente y sobre él ha realizado construcciones a fin de adecuarlo para vivienda. 2.2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 23 de marzo de 2023, pero en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBTA23-43 del 26 de abril de ese año, su homólogo 54 avocó conocimiento el día 13 de junio siguiente. 2.3.

El auto apelado. Agotados los ritos procesales previstos para este tipo de trámites jurisdiccionales (notificación y contestación por parte del extremo demandado), el 23 de enero de 20251 se citó a las partes a fin de desarrollar la audiencia inicial que regula el artículo 372 del C.G.P., decretando en favor de la demandante las pruebas i) Documentales; ii) Testimoniales; iii) Inspección Judicial que trata el artículo 375 ídem, pero no accedió para que fuera realizada en compañía de un perito, “toda vez que ni el escrito de la demanda, (…) no se solicitó, ni se anunció de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso”.

La pasiva, representada por curador, no solicitó medio suasorio alguno. 2.4. El Recurso. Inconforme con tal determinación, aquel extremo formuló reposición y en subsidio de apelación2, refutando que la prueba si fue pedida desde un inicio. De otro lado insistió, atendiendo que los despachos judiciales son quienes cuentan con lista de auxiliares, a efectos de realizar su designación con las calidades que exige el artículo 226 id, se tornaba procedente la forma en que lo hizo. 2.5.

El iudex3, confirmó la providencia confutada y concedió la alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, con fundamento en que debió aportarse el dictamen pericial al momento de presentar la demanda, o luego de descorrer el traslado de la contestación de la misma. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera 1 Archivo “001PrimeraInstancia/059AutoFijaFechaAudiencia.pdf” 2 Archivo “060RecursoReposicionApelacion.pdf” 3 Archivo “064AutoResuelveRecurso.pdf” 026-2022-00217-01 instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Esta Sala unitaria es competente para conocerlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto, además fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentado en forma adecuada. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal la negativa de acceder al nombramiento de un perito para acompañar la inspección judicial al predio materia de usucapión, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución objetada. 3.3.

Prima facie, surge necesario rememorar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso. Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, los medios suasorios deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazarán mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración exige. 3.4.

Para el proceso de declaración de pertenencia, acorde al numeral 9 del canon 375 ibidem, “el juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación de la valla o del aviso. …”. Al respecto, este Tribunal explicó: “…Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la 026-2022-00217-01 decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.

En adición, los sistemas georreferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.

De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenenecia (sic) para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión» Sobre su objeto, ha explicado la doctrina que: «Tiene la finalidad, como lo dice GARCÍA SARMIENTO, “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.

O como dicen LESSONA YBONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto”; es, pues “la prueba directa primordial”».

(Negrilla a propósito). También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°. Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que el juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.

Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.

Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimulen su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.

Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa 026-2022-00217-01 sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.

Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.

Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)4”. 3.5.

En lo que concierne al dictamen pericial, señala el artículo 227 del Código General del Proceso; “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”, advirtiéndose que dicha codificación otorgó al interesado en valerse en ese medio, la posibilidad de acudir a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, numeral 2 del artículo 48 ejusdem, porque ya no se cuenta con listas de auxiliares vigentes, “de modo que, ahora, con la nueva regulación, en aras de lograr la necesaria celeridad por la que propende el código, se reemplace el tradicional procedimiento de petición, decreto, práctica, valoración, por el de aporte y contradicción, lo cual brinda mayor concentración a los procesos judiciales5”. 3.6.

Ahora bien, el decreto o la práctica de pruebas en la primera instancia debe ceñirse estrictamente a las oportunidades previstas, toda vez que no se contempla la posibilidad de que una parte aporte o solicite alguna que hubiere podido ser allegada o solicitada, que, para el caso en concreto del recurrente, precluyó con la presentación de la demanda, y de ser el caso, al momento de descorrer la defensa enarbolada por la pasiva.

De tal manera que, si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios o aun habiéndose allegado, 4 5 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 31 de julio de 2024, rad. 11001310300520190020901 Nattan Nisimblat, Derecho probatorio, 5ª ed., p. 479 026-2022-00217-01 no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá efectuar en situaciones posteriores que la ley no permite. 3.7.

En ese orden, la demandante pretendió como medio suasorio en su favor, la práctica de una “inspección judicial con intervención de perito avaluador”, cuyo fin es verificar el inmueble “materia de esta demanda, a fin de establecer su identificación, su ubicación respecto del folio de mayor extensión, cabida y linderos, nomenclatura actual, el estado en que se encuentran, la condición que detecta los demandantes, los actos de dueños y señores ejercidos en los inmuebles; para ello se deberá nombrar a un perito avaluador de los que se encuentran inscritos en la lista de auxiliares de la justicia”.

En lo que respecta a la vista ocular, es evidente que, acorde a la tesitura normativa venida de indicar, para la prosperidad de la declaración de pertenencia es requisito obligatorio la práctica de esta, como en efecto aquí se decretó. Entonces, de cara a este punto, poco o nada hay que decir, restando por indagar, si era procedente adicionar, para su desarrollo, la asistencia de un perito tal y como lo imploró ese extremo a fin de que rinda dictamen acorde a las particularidades enunciadas. 3.8.

La Corte Constitucional en sentencia C-124/2011, en cuanto al dictamen pericial explicó; “en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes (…)”. 026-2022-00217-01 No obstante, para la procedencia de su decreto, el artículo 226 del C.G.P establece los requisitos mínimos que debe contener y, a su turno, el artículo 227 ibidem, consagra que la parte que quiera valerse del mismo tiene que aportarlo en la respectiva oportunidad probatoria, por tanto, aunque lo pretendido por la parte demandante era que el juez lo decretara con su sola enunciación, tal pedimento no podía despacharse favorablemente.

Lo anterior, al verificarse impropia y ajena a la técnica procesal, la forma en que se echó mano de dicha prueba, bajo el entendido que no es dable acudir a la vieja usanza cuando la anterior codificación instrumental que nos regía, permitía solo manifestar el efecto que se pretendía probar; no en vano, en vigencia del Código General, la carga se invirtió, con la posibilidad de manifestar la imposibilidad de aportar el medio suasorio en la oportunidad para pedir pruebas y hacerlo dentro del término que el juez al efecto conceda, circunstancia que aquí no aconteció. Así las cosas, la decisión que es objeto de recurso no merece reproche alguno, porque si bien se anunció la necesidad que un experto acompañara la inspección para luego rendir dictamen, lo cierto es que debió allegar con la demanda el experticio con los aspectos requeridos o anunciarlo para aportarlo con posterioridad, previa autorización del juez, más no esperar que fuera designado por este, ante la carencia de listas de auxiliares de la justicia para tales fines.

Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente asuntos como el que nos ocupa, para ratificar, que “…corresponde a la parte “aportarlo en la respectiva oportunidad parar pedir pruebas” o anunciar que lo allegará en el momento que el juez así lo disponga (a. 227 ib.); más, la parte demandante, apelante, no ajustó su proceder a ninguna de las dos opciones que sobre el particular otorga esa norma procesal, pues ni aportó la experticia en la oportunidad para ello, ni le manifestó al juez que lo presentaría en el término respectivo, porque solo se conformó con peticionar en el acápite de pruebas de la demanda que en desarrollo de la inspección judicial, se designaran peritos…6”.

(subraya fuera del texto original). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, providencia del 16 de septiembre de 2022 dentro del expediente 10013103041-2018-00587-01. 6 026-2022-00217-01 3.9. En consecuencia, se impartirá refrendación a la determinación protestada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42efbe37136eb0abe2b04a7cf2d6e9d995d485dfa998d11d84d3bc9fcbdd4c6c Documento generado en 11/07/2025 01:29:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 026-2022-00217-01