Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 117 2023-00136 Victoria Eugenia Aponte Vs. Acuavalle SA ESP y otros. (auto)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: REFERENCIA: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: Llamado Garantía: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO – RESUELVE EXCEPCIONESFALTA DE JURISIDCCIÓN Y COMPETENCIA. VICTORIA EUGENIA APONTEACUAVALLE S.A. E.S.P. – POSITIVA SA COLPENSIONES;

AXA COLPATRIA SEGUROS SA; ALLIANZ SEGUROS SA; SBS SEGUROS COLOMBIA SA y HDI SEGUROS SA. 76.622.31.05.001.2023-00136.01 Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 117 Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 39

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el auto del 2 de octubre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v), a través del cual declaró no probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción y de competencia, dentro de la demanda laboral que adelanta VICTORIA EUGENIA APONTE contra POSITIVA SA ESP y otras. 2.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL En demanda laboral presentada el 13 de julio de 20231, pretende la señora VICTORIA EUGENIA APONTE que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante POSITIVA), a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes de origen laboral con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A. E.S.P. (en adelante ACUAVALLE) la indemnización plena de perjuicios al tenor de lo dispuesto en el canon 216 del CST, por el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS; indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus peticiones, indica en síntesis y para lo que interesa en este momento, que el señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS laboró para ACUAVALLE desde su vinculación que se produjo mediante la Resolución 476 del 18 de mayo de 1982, hasta su fallecimiento ocurrido el día 29 de noviembre de 2020 en su lugar de trabajo; que el citado hombre fue su compañero permanente desde el año de 1984; que Acuavalle en las resoluciones No. 000073 del 10 de marzo de 2021 y No. 000139 del 31 de mayo de 2021, 1 Archivo digital No. 01 pág. 02 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 reconoció su calidad de compañera permanente, al reconocerle y liquidarle las prestaciones del trabajador fallecido Que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones obteniendo como respuesta la Resolución SUB55512 del 5 de marzo de 2021, en la que declaró su falta de competencia, remitiendo el expediente a Positiva, por tener el siniestro un origen laboral; que Positiva en el oficio No. SAL-2021 01 005 272959 del 9 de junio de 2021, le indicó “esta Compañía no puede reconocer a los interesados la prestación económica Pensión de Sobrevivientes”, ello en razón a que medicina laboral dictaminó que el accidente sufrido por el señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS es de origen común; que no pudo recurrir ese dictamen por extemporaneidad, aunque advierte que no la notificaron del mismo; que con ese dictamen Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 2021_10010914; aclara que no pretende que se le reconozcan dos pensiones, sino una, la de sobreviviente a cargo de Positiva y una indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones.

Adjunto escrito solicitando llamar en garantía a COLPENSIONES (Archivo digital No. 01) La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de agosto de 2023, y en el acto se ordenó notificar a las demandadas y surtir el traslado respectivo. (Archivo digital No. 03). Cumplido el trámite en mención, ACUAVALLE, dio respuesta, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó culpa exclusiva de la víctima; - cobro de lo no debido y la innominada.

(Archivo digital No. 06). Llamó en garantía a la Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, en atención a la póliza adquirida con esa entidad para amparar, entre otros, la responsabilidad civil patronal y que se encontraba vigente al momento de los hechos. (Archivo digital No. 07) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, también contestó la demanda, se pronunció frente a hechos y se opuso a las pretensiones; formuló como excepciones previas, las de falta de jurisdicción o competencia; - falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida acumulación de pretensiones.

Como de fondo, presentó las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe y la genérica o innominada. (archivo digital no. 08) Notificada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. solicitó a su vez llamar en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, en razón a que en la póliza que sirvió de sustento para su vinculación, se pactó el coaseguro con las citadas sociedades (Carpeta digital No. 11) Admitidos los llamamientos, se notificó a las entidades referidas, quienes se pronunciaron oportunamente;

SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., también propuso como excepción previa de la de falta de jurisdicción o competencia. (Archivo digital No. 18) Es de anotar que en la misma providencia en que se admitieron las respuestas de las llamadas en garantía (auto n.° 20 del 19 de enero de 2024), se dispuso la vinculación de Colpensiones, (Archivo digital No. 19 y 25), administradora que dio respuesta a la acción y propuso excepciones de fondo.

(Archivo digital No. 27) En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo el 2 de octubre anterior, en la etapa pertinente, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas (Archivo digital no. 35 enlace audiencia minutos 00:00:01 a 01:04:07) 3. Motivaciones 3.1. De la decisión adoptada. 2 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 Indica el a quo, “en primer lugar es sabido que en asunto de competencia y falta de jurisdicción se deriva de la afirmación que se hace en torno a cuestionar la calidad de servidor público del demandante, y para eso observa que ambas excepcionantes – POSITIVA Y SBS- señalan que el demandante era un empleado público y para el efecto traen a colación la resolución de nombramiento, que es la 476 del 18 de mayo de 1982, mediante la cual se hizo el nombramiento del difunto Carlos Alberto Paredes Libreros en condición de operador de planta; entonces si uno se atiene de forma exclusiva a esa situación, a la composición accionaria de al codemandada ACUAVALLE la cual es una entidad pública, cuya composición accionaria está en cabeza de otras entidades públicas; es decir, tiene aportes del Departamento del Valle del Cauca, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y distintos municipios; es decir, ACUAVALLE está conformada por capital oficial, lo que quiere decir que le daría razón a los excepcionantes; sin embargo, y debemos decir que es, aunque esta resolución es del año 1982, debemos recordar que con la expedición de la ley 142 del 94, que es posterior, 12 años después del acto de nombramiento, concretamente la Ley 142 del 94 en su artículo 41 señala lo siguiente, aplicación del Código sustantivo de trabajo, “las personas que prestan su servicio de las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares, estarán sometidas a las normas del código del trabajo y a lo dispuesto en esta ley; las personas que prestan servicios a aquellas empresas que a partir de la esta ley se acojan a establecido en el parágrafo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo quinto del decreto Ley 3135 del 68”.

Es decir, que después de la expedición de la Ley 142 del 94 Régimen Laboral, es decir, para los efectos de las empresas de servicios públicos, la regla general es que todos los trabajadores, son trabajadores oficiales, salvo a los empleados de dirección y confianza que serían empleados públicos, que es la regla general en materia de servidores públicos.

Ello quiere decir entonces que, aunque igualmente se nombró además al trabajador fallecido a través de una resolución, debemos de decir que con posterioridad la ley de servicios públicos cambió esa composición, señaló una regla general para efectos del conocimiento o de la naturaleza Laboral de esos servidores; y privó la regla general de que los trabajadores de las empresas de servicios públicos son trabajadores oficiales y no empleados públicos.

Entonces, supongo yo, debo creer que a partir de la ley 142 del 94, el señor Carlos Alberto Paredes cambió su condición de empleado público a trabajador oficial y esa fue el tipo de vinculación. De todas maneras, y aunque no es objeto de discusión en este proceso, debe recordarse que es pertinente traer a colación una rancia providencia por lo antigua, de que la competencia conforme el artículo 2 del CPTSS no se puede determinar por la demostración que dentro del curso de ello se haga, del contrato de trabajo; sino por la afirmación de la existencia de tal vinculo que proponga el actor; pues la competencia ha de determinarse por los factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrase en el proceso.

El apoyo que el demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo pues determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fondo de la controversia. El juez de trabajo es competente para conocer de los negocios que se inicien con base en un contrato de trabajo y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral (sentencia del 14 de mayo de 1975 gaceta judicial, tomo 51 pág. 424 tomado el código del procedimiento del trabajo Ortega Torres Jorge, 15ª Edición, editorial TEMIS 1987 pág. 922) Es decir, aquí el simple hecho de que la parte demandante hubiese activado el aparato judicial y hubiera presentado la demanda ante el juez de trabajo, pues aunque no lo diga expresamente está afirmando su condición de trabajador oficial; y esa sola circunstancia le da competencia al juez ordinario Laboral para decidir sobre el asunto; ya que se determine más adelante que sea necesario analizar la calidad de trabajador oficial o empleado público, pues será objeto el punto de la controversia.

Pero es que además, como lo dije desde un principio, existen unas pretensiones puntuales aquí como son la culpa patronal derivadas del accidente, no se ha determinado si es de trabajo, en el cual perdió la vida el señor Carlos Alberto Paredes, eso generaría una especie de culpa patronal a cargo de ACUAVALLE y, generaría unos resarcimientos; pero además vuelvo y reitero, existe una pretensión accesoria, que también es la pretensión derivada de ese hecho, es decir, dependiendo que se determine que el caso es o no accidente de trabajo, habría lugar a determinar si la pensión está a cargo de positiva compañía de seguros como ARL o si está a cargo de Colpensiones. 3 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 Es decir, aquí también no solo se discute la culpa patronal, sino que también se está discutiendo la existencia del derecho a una pensión de sobrevivientes derivados de ese mismo hecho, es decir, el hecho de la muerte del trabajador; y dependiendo de que se determine si es accidente de trabajo, o es accidente común, pues habría que determinar si es la ARL o Colpensiones, la que deben asumir el pago de la pensión; entonces en ese entendido, el despacho considera que como está formulada la demanda, pues si es competente para resolver sobre el asunto y así se dispondrá entonces.

Se declarará también no probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción y competencia, propuesta tanto por tanto por positiva compañía de seguros como por SBS Seguros Colombia SA; es decir se declararán no probadas las excepciones previas propuestas, y no habrá lugar a imponer condena en costas por cuanto no parecen causadas”. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.

(Archivo digital no. 35 enlace audiencia minutos 00:37:24 a 00:47:06) 3.2. Del recurso de apelación Positiva interpuso el recurso de alzada y los sustento en los siguientes términos: “en lo que refiere a la negación frente a la excepción previa propuesta denominada como falta de jurisdicción y competencia; debe resaltarse que dicha excepción tiene fundamento en lo expresamente señalado en el numeral primero del artículo 100 del Código General del Proceso, y respecto de la misma, la ley ha establecido y plasmado a través del Código Sustantivo de Trabajo aquellos temas que son de competencia y conocimiento de la jurisdicción laboral; sin embargo, es necesario enfatizar en lo plasmado en el artículo 3o del Código Sustantivo del Trabajo al denotar que dicho código regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular, es decir, tiene bajo conocimiento, las controversias que se susciten o que surjan entre el empleador y el trabajador, siempre que se efectúa en ejecución del contrato de trabajo.

Seguidamente, dicho código, en su artículo cuarto, precisa que las relaciones del trabajador que surjan entre la administración pública y trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado no se regirán por este código, pues su conocimiento corresponde directamente a una normatividad establecida para su regulación. Desglosado la anterior y revisada documental que reposa en el expediente y que fue aportada con el escrito de demanda, se observa que el señor Carlos Alberto Paredes fue vinculado a la entidad sociedad de acueducto, acueductos y alcantarillados en Valle del Cauca, ACUAVALLE, mediante nombramiento por medio de resolución número 471 de 2016, que dispuso la incorporación de un servidor público a la planta de cargos de ACUAVALLE, incorporación que se fundó en calidad de servidor público, tal y como también se plasma en la diligencia de notificación de la resolución mentada.

Por tanto, en razón a la calidad que ostentaba el señor Carlos Alberto Paredes al momento de su fallecimiento, debe ser llevado el estudio previo y pertinente de, si le compete o no a la jurisdicción laboral el conocimiento de lo pretendido. Ahora bien, cuando se trata de empleadores públicos, se debe poner de presente que los mismos se rigen por una relación legal y reglamentaria, y que además se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, por lo que a estos se les aplicaría exclusivamente en régimen jurídico de Derecho público y las controversias que se llegará a suscitar con la administración, deben ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pues su competencia se desprende directamente de las funciones que ejecutadas y desarrolladas por estos.

Así las cosas, tal y como se expuso en la excepción previa plasmada en el escrito de la contestación de la demanda por parte de positiva, se tiene que el señor Carlos Alberto fue incorporado a ACUAVALLE mediante nombramiento por resolución; es decir, la relación de este con ACUAVALLE no nació y tampoco se originó por la suscripción de un contrato de trabajo, por lo que ese solo hecho impediría el conocimiento de lo aquí pretendido a la jurisdicción laboral; y contrario a ello y en razón a la calidad que sentada este hasta el momento de su fallecimiento, se encuentra en cabeza exclusivamente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto.

Por lo antes expuesto, se reitera el fundamento del recurso de reposición plasmado, que se declare la falta de competencia que tiene el espacio para conocer del caso, y en su lugar se direccione su conocimiento ante los jueces administrativos; En caso contrario, solicito conceder en su lugar el recurso 4 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 de apelación a fin de que el Honorable Tribunal, previo a efectuar la valoración correspondiente declare la falta de competencia y jurisdicción frente al conocimiento del presente asunto y ordene la remisión a los juzgados administrativos.

(Archivo digital no. 35 enlace audiencia minutos 00:47:09 a 00:51:11) Conforme lo dispuso el a quo, en la referida diligencia, no repuso la decisión adoptada, en su lugar, concedió la apelación formulada en el efecto devolutivo. 4. Alegaciones finales Recibido el expediente en esta Sala, se avocó su conocimiento mediante providencia del 28 de octubre anterior y, acto seguido, se corrió traslado a las partes para alegatos finales.

Evidenciando que HDI SEGUROS SA, y ALLIANZ SEGUROS S.A., allegaron sus respectivos escritos dentro de la oportunidad conferida, las demás guardaron silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 07) HDI SEGUROS SA, solicita que se revoque la decisión y en su lugar, se sirva declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia; insiste en que ACUAVALLE S.A. E.S.P., es una entidad pública, cuya composición accionaria es totalmente de otras entidades públicas; agrega además, que con la Resolución No. 476 del 18/05/1982, la cual fue suscrita entre el señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS (Q.E.P.D.) y ACUAVALLE S.A. E.S.P., se constata que el causante tenía la calidad de empleado público, razón por la cual, las controversias surgidas entre ellos debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa; cita en sustento de lo afirmado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; el 104 del CPACA y el auto A235 de 2023 de la Corte Constitucional.

Agrega que conforme el certificado de existencia y representación de Acuavalle, es una entidad pública, con lo que se cumple el criterio orgánico y en cuanto al funcional, el trabajador fallecido como “Operador de planta”, realizaba actividades íntimamente ligadas con la misión institucional de la entidad estatal, mismas que no estaban relacionadas con labor de construcción o sostenimiento de una obra pública, por lo que no existe duda de su calidad de empleado público ni respecto a la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Reitera sus argumentos y su solicitud de revocar la providencia apelada. (Archivo digital No. 006 Carp. 2ª instancia) ALLIANZ SEGUROS S.A. por su parte, argumenta básicamente lo mismo que la entidad anterior; la naturaleza pública de Acuavalle, la manera en que se vinculó el señor Paredes Libreros (Q.E.P.D.) y que debe ser por tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa quien deberá conocer del presente proceso en concordancia con la naturaleza del mismo.

(Archivo digital No. 008 Carp. 2ª instancia) 5. Consideraciones. 5.1. Problema jurídico La competencia de la sala se consagra en el numeral 1º Lit. B, del articulo 15 CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001); el recurso es procedente, conforme lo estipulado en el numeral 3º del artículo 65 Idem. La excepción previa que se resolvió y ahora se recurre, tiene asidero legal en el numeral 1º del articulo 100 CGP, al que se acude por remisión normativa permitida conforme el articulo 145 CPTSS. 5 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 Determinado lo anterior, conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada y al precepto contenido en el artículo 66 A del CPT y la SS, el interrogante que debe ser resuelto reside en determinar si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de la demanda formulada por la señora VICTORIA EUGENIA APONTE en contra de las demandadas ACUAVALLE y POSITIVA S.A. 5.2.

Fundamentos legales y Jurisprudenciales. Consagra el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo que “Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

El artículo 2º CPTSS, en sus numerales 1 y 4 (modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

(Subrayas y resaltas fuera del texto) El articulo 216 Código Sustantivo del Trabajo prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo” El canon 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los asuntos que debe conocer, el numeral 4º de esa norma indica: “4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Y en canon siguiente, el 105 de la misma obra, establece como excepciones a la competencia de la justicia contenciosa administrativa: “4.

Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” 5.3. Caso Concreto. En este caso, se persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de una de las demandadas (ARL POSITIVA SA) y las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar, por la existencia de una presunta culpa del empleador (ACUAVALLE) en el accidente laboral en el que perdió la vida CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS, compareciendo a este proceso a reclamar la señora VICTORIA EUGENIA APONTE en su condición de compañera permanente.

En tal sentido, la demandada Positiva Compañía de Seguros, por conducto de su vocero judicial, recurre la decisión adoptada por el juez de conocimiento, en cuanto declaró no probada la excepción previa que formuló bajo el rotulo de falta de jurisdicción y de competencia. 6 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 Sustenta su disenso, en el hecho de que revisado el expediente se observa que el señor Carlos Alberto Paredes fue vinculado a la entidad Acuavalle por medio de la Resolución número 471 de 2016, que dispuso la incorporación de un servidor público a su planta de cargos, esto es como servidor público, tal y como también se plasma en la diligencia de notificación de la resolución mentada; precisando que cuando se trata de empleados públicos, estos se rigen por una relación legal y reglamentaria, que se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, por lo que a estos se les aplicaría exclusivamente en régimen jurídico de derecho público y las controversias que se llegará a suscitar con la administración, deben ser resueltas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; agregando que su competencia se desprende directamente de las funciones ejecutadas y desarrolladas por estos servidores.

Hace ver que la relación del señor Paredes no se originó en la suscripción de un contrato de trabajo, por lo que ese solo hecho impediría el conocimiento de lo aquí pretendido a la jurisdicción laboral. Es decir, son dos los argumentos que expone el recurrente para insistir en que la competencia para conocer de este asunto la tiene la justicia contenciosa administrativa y no la laboral y por tanto, debe declararse probada la excepción previa de falta de jurisdicción que propuso.

Ahora, sea del caso puntualizar de una vez que la demandada ACUAVALLE S.A. E.S.P, a quien se le imputa la supuesta culpa en la ocurrencia del siniestro donde perdió la vida CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS, no discute la competencia del juez laboral para conocer de este asunto. Es decir, deja a salvo cualquier discusión al respecto. Y en lo que respecta a POSITIVA SA, la demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, y para ello, en la pretensión primera pidió declarar “Que el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS se debió a un accidente de origen laboral, por descuido y negligencia imputable a su empleador, la entidad ACUAVALLE” Resulta entonces obligatorio, para resolver la inconformidad, determinar de entrada la naturaleza jurídica de la relación que unió al ahora causante con la sociedad Acuavalle, pues de ello depende verdaderamente la competencia, habida cuenta que, cómo se mencionó si se trata de un empleado público como asevera Positiva, será la jurisdicción contenciosa la que debe resolver, empero, si se determinar que es trabajador oficial, la competencia la tiene la justicia laboral (artículos 104 y 105 del CPCA) De lo anterior se colige, que las pretensiones elevadas frente a POSITIVA penden de las decisiones que se llegaran a adoptar frente a la codemandada ACUAVALLE, pues resulta inescindible para poder resolver frente a la pensión de sobrevivientes de origen laboral que se reclama, el deber de determinar de forma previa, si efectivamente el siniestro en que perdió la vida el causante es de origen laboral o no y, previo a ello, determinar la naturaleza de la relación como ya se indicó. Como ya se mencionó, el artículo 2º del CPTSS establece la competencia de la justicia ordinaria laboral, entre los asuntos que debemos conocer están los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Se anota en este punto, que los trabajadores oficiales se vinculan con las entidades públicas mediante la suscripción de un contrato de trabajo. El señor Carlos Alberto Paredes fue vinculado a Acuavalle mediante una Resolución de nombramiento y firmó un acta de posesión (de hecho fueron dos resoluciones de 7 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 nombramiento2), ese mero acto sin embargo no es suficiente para considerarlo empleado público, en atención al principio de la primacía de la realidad: “La sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público y, a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo -si declara el contrato, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos” (SL2350/2022) En este caso no se mencionó el contrato de trabajo como para tener ese punto de partida, sin embargo, resulta oportuno recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Si las partes no discuten la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos pensionales de empleados públicos, la Corte asume su estudio” (CSJ SL587-2020, reiteró la CSJ SL15816-2014).

ACUAVALLE, se itera, no discute en este asunto la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda instaurada por Victoria Eugenia Aponte. Para determinar entonces la naturaleza de la relación que tenía el causante con la empresa pública demandada, es preciso acudir a los criterios orgánico y funcional (SL4127 de 2021). En la contestación de la demanda, Acuavalle, informó: AL 1.

Es cierto, el señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS (QEPD) laboró al servicio de ACUAVALLE SA. E.S.P. desde mayo 18 de 1982 cuando fue vinculado como Operador de Planta en el Municipio de Zarzal mediante Resolución No.476 de la misma fecha, teniendo como último cargo desempeñado el de Técnico Operativo II de Planta de Tratamiento, cargo en el que fue incorporado mediante Resolución No.000471 de 2016.

AL 2. Es cierto. Conforme al Manual de Descripción de Cargos y Competencias, una de las actividades del cargo de Técnico Operativo II – Planta de Tratamiento en el cual se encontraba vinculado el señor PAREDES es la de “Garantizar la operación adecuada de las plantas de tratamiento de agua potable, siguiendo los parámetros y procedimientos establecidos por la empresa para generar agua potable en las condiciones requeridas para el consumo humano”, encontrándose igualmente la de “Asegurar y garantizar la adecuada captación y conducción del agua cruda a la planta mediante verificaciones periódicas”.

AL 3. Es cierto. Tal como se puede evidenciar con la planilla de programación de turnos del mes de noviembre de 2020 y corroborar con el reporte realizado a mano alzada por el señor LAUREANO ZAFRA OROZCO en su calidad de Auxiliar Operativo – Planta de Tratamiento de Agua Potable, el señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS (QEPD) recibió turno de trabajo a las 6:00 AM, del día 29 de noviembre de 2020.

(Subrayas de la Sala) (Pdf6) De igual modo, entre las pruebas aportadas la entidad ACUAVALLE allegó “Manual de Descripción de Cargos y Competencias, Cargo: Técnico Operativo II – Planta de Tratamiento – ACUAVALLE (5 folios)”. “En el que se vislumbra que se indica como objetivo del cargo “garantizar la operación adecuada de las plantas de tratamiento de agua potable siguiendo los parámetros y procedimientos establecidos por la empresa para generar agua potable en las condiciones requeridas para el consumo humano”.

(Archivo digital No. 06 pág. 83 a 87)- 2 Resolución No. 476 del 18 de mayo de 1982 de ACUAVALLE, por la cual se nombra al señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS en el cargo de Operador de Planta. (archivo digital No. 01 pág. 63). Resolución No. 0471 del 1° de diciembre de 2016, por la cual se incorpora al señor CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS al cargo de Técnico Operativo II Planta (archivo digital No. 01 pág. 65) 8 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 En el referido manual, entre las funciones del cargo, se advierte entre otras, las de “(…) b) asegurar y garantizar la adecuada captación y conducción del agua cruda a la planta mediante verificaciones periódicas;

(…) d) programar las actividades de mantenimiento locativo de la planta cumpliendo con las condiciones requeridas (…) g). Evaluar y verificar periódicamente el estado de los equipos y elementos de la planta y reportar al jefe inmediato las anomalías presentadas para lograr la continuidad y calidad en el servicio”. Hasta aquí, resulta suficiente para inferir en principio, que las funciones efectuadas por el fallecido CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS estaban destinadas a mantener, garantizar y preservar la infraestructura propia la prestación de un servicio público, como lo es el suministro de agua potable; es decir, bajo esta primera inferencia, aplicando la realidad sobre las formas, es fácil advertir que las labores del señor PAREDES LIBREROS eran las propias de un trabajador oficial, más allá de la forma de vinculación que haya podido existir.

En armonía, verificado el certificado de existencia y representación legal de ACUAVALLE se evidencia que establece lo siguiente: “QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA NRO. 1345 DE REFORMA CITADA, CONSTA: LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A. E.S.P., ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS OFICIAL CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD ANONIMA, POR ACCIONES, ENTRE ENTIDADES PUBLICAS, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, REPUBLICA DE COLOMBIA.

DADA SU NATURALEZA, EL AMBITO DE SU SERVICIO Y LA INTENCION DE SUS SOCIOS, SU REGIMEN ES EL SEÑALADO POR LA LEY 142 DE 1994, DE MANERA SUBSIDIARIA, POR LA LEY 489 DE 1998 Y LAS NORMAS QUE LAS COMPLEMENTEN, SUSTITUYAN O ADICIONEN. (Resaltado de la Sala) REFORMAS ESPECIALES Por Escritura Pública No. 1345 del 30 de julio de 2001 Notaria Cuarta de Cali, notaría cuarta de Cali, inscrito en esta Cámara de Comercio el 15 de agosto de 2001 con el No. 5314 del Libro IX, cambio su nombre de ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A., por el de SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A. E.S.P. (…) OBJETO SOCIAL El objeto de la sociedad es el estudio, diseño, planeación, construcción, prestación y Administración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, y energía, en Colombia y en el exterior, así como la prestación de servicios, construcción, administración de servicios públicos (…)” (Archivo digital No. 06 pág. 27 a 40)- En la Ley 142 de 1994 a la cual está subordinada la demandada ACUAVALLE, se indica lo siguiente: “ARTÍCULO 41.

Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

(Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996) Como se observa no se menciona el régimen laboral aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios organizadas como sociedades anónimas como la aquí demandada, sin embargo, el siguiente aparte esclarece el tema: 9 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 “De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios, son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley, las mismas pueden ser: privadas, mixtas y oficiales.

Sólo cuando el capital de la empresa es 100 % estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es Oficial y por tanto quienes se vinculen a ella tendrán el carácter de trabajador oficial y se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales; por otra parte, si se trata de recursos provenientes del sector privado o aportes público privados serán empresas privadas o mixtas respectivamente y, sus trabajadores serán particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.” (Concepto 155171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública) Entonces, conforme lo expuesto, en cuanto al criterio orgánico, Acuavalle es una Empresa de Servicios Públicos, pública (disculpando la redundancia) organizada como sociedad anónima, las personas que le prestan sus servicios en principio son trabajadores oficiales, el señor Carlos Alberto Paredes al parecer realizaba labores propias de un trabajador oficial, por manera que, descendiendo al caso, queda en evidencia que en el presente asunto no hay discusión alguna que la jurisdicción laboral es competente para conocer de las pretensiones de la demanda propuestas por Victoria Eugenia Aponte contra ACUAVALLE, dada la naturaleza de esta última, como empresa de servicios públicos, aunado que las funciones del fallecido CARLOS ALBERTO PAREDES LIBREROS, parecer ser, eran las propias de un trabajador oficial.

Otro argumento que le sirve a esta colegiatura para confirmar la decisión, aunque por motivos diferentes, es que precisamente la Ley 489 de 1998, a la que también está subordinada Acuavalle, establece en el parágrafo primero del artículo 38: “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” Y ya se sabe, que el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado está determinado en sus estatutos (artículo 5º Decreto 3135 de 1968), revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 1995, en la que se concluyó: “Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.” En este asunto no obran los estatutos de la empresa Acuavalle, empero, como se ha indicado previamente, esa entidad no discute la competencia en su intervención, convalidando que es la justicia laboral quien debe resolver el conflicto.

Por tal motivo, al quedar demostrado que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, quien debe conocer de este asunto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada mediante auto del 02 de octubre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v), a través del cual declaró no probada la excepción propuesta de 10 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.622.31.05.001.2023-00136.01 falta de jurisdicción y de competencia, dentro de la demanda laboral que adelanta VICTORIA EUGENIA APONTE contra POSITIVA SA ESP y otras, dadas las consideraciones advertidas en este proveído. 6.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 7. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto del 02 de octubre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v), a través del cual declaró no probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción y de competencia, dentro de la demanda laboral que adelanta VICTORIA EUGENIA APONTE contra POSITIVA SA ESP y otras, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Cúmplase, Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (En permiso) Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate 11 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f80faedaeeaec63b858be9586fc0226a176fc68713d1a28ca50ea902dd1ba7f Documento generado en 15/11/2024 11:06:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica