Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO PORVENIR - COLFONDOS- COLPENSIONES 05001-31-05-018-2020-00420-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional Adiciona, Confirma Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las AFP PORVENIR y COLFONDOS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 04 de marzo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante nació el nació el 1 de diciembre de 1959, y que se afilió al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y luego se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP COLFONDOS, y posteriormente se trasladó a la AFP PORVENIR, entidad en donde permanece actualmente.
En punto de las circunstancias de su traslado al RAIS se indicó que la señora Beatriz muñoz, empleada de COLFONDOS, fue quien en el lugar de trabajo (casa de la cultura, corregimiento Hatillo, de Barbosa-Ant) llevó a cabo el proceso de afiliación el demandante, quien se siente engañado por el fondo COLFONDOS, ya que dicha AFP le presentó mejores perspectivas para obtener la pensión, frente a COLPENSIONES, como lo era el tener menos semana cotizadas, que su mesada pensional sería superior a la que le reconocería ISS.
Que al demandante no se le presentó una información detallada de cómo funciona el régimen de ahorro individual y que la entidad faltó al deber de información, en un asunto neurálgico como lo es el cambio de régimen pensional, violando el principio de la buena fe y la trasparencia. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
Igualmente se solicitó que, se condene a las AFP demandadas, a la indemnización de perjuicios, de lo que resulte probado en lo ultra y extra petita. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 11) del expediente digital), indicó que el demandante estuvo afiliado del otrora ISS desde el 22 de julio de 1987, sin embargo, la primera cotización que se observa se efectuó para el periodo de mayo de 1989; por lo que ello deberá ser materia de prueba y debate en el trámite del proceso.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR LA VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD: SOCIAL, SUGERIR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, RETROACTIVO PENSIONAL Y/O INTERESES DE MORA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” COLFONDOS S.A., también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 8 del expediente digital.
La entidad, manifestó que los agente comerciales de la AFP COLFONDOS S.A., antes, durante y después de la eventual afiliación, brindó de manera clara, concisa, pertinente y comprensible al demandante una asesoría completa e integral, en la que se le informó de las implicaciones del cambio de administradora, ventajas, desventajas, diferencia de los regímenes pensionales ( RAIS- RPM), en el que ambos regímenes cubren los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero bajo reglas legales y principios financieros diferentes, derecho de retractación, las diferentes modalidades de pensión, la forma como se reconoce la pensión en el RAIS, que presenta sustancial diferencia como se reconoce en el RPM, que es el bono pensional y demás características propias del RAIS, siendo elección del demandante, de pertenecer al RAIS.
Agregó además que, no se puede concluir que la vinculación al RAIS se ineficaz, por cuanto el acto cumplió con todos los presupuestos de ley, y el formulario de vinculación contiene la firma del señor accionante, por lo que se establece que no existió presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no está viciado el consentimiento.
La AFP formuló las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 4 PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DEPERJUICIOS POR NULIDAD DEL TRASLADO, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS” PORVENIR S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 9- 10 del expediente digital.
La entidad afirmó que el demandante diligenció formulario de vinculación ante la AFP a través del mismo se materializó su consentimiento para trasladarse de régimen pensional. Que no es cierto que la afiliación ante la AFP se hubiese efectuado sin que mediara asesoría, en la medida en que la AFP brindó asesoría respecto a los regímenes pensionales, a sus riesgos, condiciones, ventajas y desventajas.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, COMPENSACIÓN” La entidad planteó como excepción previa, la de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, específicamente por cuanto se solicita la indemnización de perjuicios.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 04 de marzo de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación que hizo el señor FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
ORDENÓ a PORVENIR S.A., efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En igual sentido se ordenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los porcentajes correspondiente a los gastos de administración Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 5 y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliados a dicha administradora.
A la par, se ordenó que, al momento de cumplirse esta orden, las administradoras deberán discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y, una vez recibidos y discriminados, COLPENESIONES deberá actualizar la historia laboral y reactivar la afiliación del demandante, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones.
Absolvió de la indemnización de perjuicios a las AFP y a COLPENSIONES. Condenó en costas procesales para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho equivalen al 50% del SMMLV a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante. Sin costas para Colpensiones.
La A quo en la fijación del ligio y en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
En lo concerniente a la pretensión de indemnización de perjuicios manifestó que, es unánime la jurisprudencia al indicar que cuando se implora estas pretensiones se debe probar el perjuicio ocasionado y en el plenario no se advierte prueba suficiente que acredite la materialización de los mismos. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 6 La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., quien solicitó que se revoque todas las condenas a dicha AFP. Expuso el recurrente que, no existen razones fácticas, ni jurídicas para que declare la ineficacia, pues el traslado que realizó el actor obedeció a una decisión libre y voluntaria y, por tanto, no hay lugar a que se haga extensiva los efectos de los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993, ni que se dé aplicación al artículo 167 del C.G.P. Manifestó a su vez que, el demandante realizó una negación indefinida en el escrito de demanda y también es cierto que de acuerdo a la narración de los hechos, el actor al absolver el interrogatorio de parte sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el traslado de régimen pensional, no se soportan en la misma medida, dado que en la demanda el actor indica que fue el fondo privado el que a través de unas prácticas engañosas le indicó mejores condiciones y una mejor perspectiva para pensionarse en el RAIS, pero en el interrogatorio de parte el actor dijo que no es cierto, que su empleador desplegó todas las acciones tendientes al traslado de régimen pensional y que solamente un funcionario del fondo le entregó un formulario para que lo diligenciara; reiterando el recurrente que no se debe tener por cierto la alegación indefinida realizada por la parte actora en la demanda a efectos de invertir la carga de la prueba.
Que en este proceso se evidencia que el fondo privado estuvo presente al momento del traslado y el demandante arguye no recordar ciertas circunstancias, por lo que no puede entenderse que el acto es ineficaz por falta de información y que el actor además tuvo un traslado horizontal, pues primeramente estuvo en Colfondos y luego en Porvenir, por tanto, el demandante contó con dos oportunidades para informarse respecto a las condiciones, beneficios y desventajas que le traía estar en el RAIS.
En hilo aseguró el apelante que al actor lo motiva trasladarse al RPM por una expectativa en el eventual monto de su mesada pensional, y que su inconformidad no radica en la manera como se le brindó la información o como se administró sus recursos. Dijo a su vez que, para el momento del traslado de régimen pensional no existía obligación de los fondos de realizar proyecciones pensionales dado que dicha obligación surgió en el año 2010 con lo que la Corte denominó la obligación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 7 del buen consejo, por lo que en atención al principio de legalidad e irretroactividad de la norma se evalúa el nivel de información. Sostuvo que, aun en la actualidad los regímenes pensionales existentes son excluyentes entre sí, y distan en la forma como se liquida y se reconoce la prestación económica por vejez, por tanto, no hay lugar a que las mismas se puedan equiparar.
Comentó también que, los afiliados deben cumplir con el deber mínimo de diligencia y cuidado de sus propios negocios y en el caso en particular del demandante Francisco, no recuerda haber leído el formulario de afiliación, ni se acercó a las oficinas ni actualizó sus datos. Que en el eventual caso en que se confirme la declaratoria de ineficacia del traslado, no se condene a trasladar las cuotas de administración, los seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima, por cuanto los dos primeros los regula el artículo 20 de la ley 100 de 1993, y especialmente las cuotas de administración se utilizan para generar rendimientos financieros y en cuanto a las primas de seguros previsionales, se pagaron de buena fe a una aseguradora para cubrir las contingencias de invalidez y muerte que se llegaren a presentar, por lo que estos descuentos no se realizaron de manera caprichosa sino en cumplimiento de la disposición normativa, y, los saldos destinados a la garantía de pensión mínima, van destinados a un fondo para prestar un beneficio que existe solamente en el RAIS, y es por ello que no hay razón para que se condene a retornar estos conceptos.
Pidió a su vez que no se ordene trasladar los aludidos conceptos de manera indexada como quiera que, en el RAIS se ocasionan unos rendimientos que incluso son mayores a los aportes del afiliado y estos deben existir como compensación de la indexación y el no hacerlo generaría una condena doble a la AFP y un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas procesales argumentando que la AFP actuó de buena fe cumpliendo con las disposiciones normativas que le asistían para la fecha en que se dio el traslado. Alegatos de Conclusión: Al doctor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, portador de la T.P. T.P. 278.768 del C. S. de la J. obrando como abogado inscrito en el Certificado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 8 de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., quien obra como apoderado y representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se le reconoce personería para representar a la AFP. En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó escrito de alegatos de conclusión a través del cual reiteró sus argumentos de disenso frente a la sentencia de primera instancia, sobre los siguientes puntos: 1.) Declaratoria de ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS. 2.) La condena de trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que se condenan a trasladar debidamente indexadas. 3.) Condena en costas.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. - El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 9 Partirá la Sala en establecer si el traslado de régimen pensional que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 10 formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 11 encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el demandante, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES el año 1989, luego se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 1996, y posteriormente se trasladó a la AFP PORVENIR en el año 1999, entidad en donde se encuentra afiliado actualmente.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 12 Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (COLFONDOS- PORVENIR S.A.) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que lo atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Por otra parte, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, argumentó en su recurso de alzada que la entidad demandada cumplió con los requisitos de fondo y forma que se exigían para el momento en que se produjo el traslado, es decir, con el deber de información y buen consejo. Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 13 obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas. Resalta además este colegiado que los fondos privados reconocen que el único medio probatorio con que cuentan para demostrar que cumplieron con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de las AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
El otro argumento planteado por el apoderado judicial apelante, es que el traslado del demandante se dio de manera libre y voluntaria. Con relación a este disenso debe tenerse en cuenta que a pesar de que la solicitud de vinculación se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no puede predicarse que la selección hubiere tenido tales características.
Ahora, el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.
No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría, buen consejo y acompañamiento, no es de recibo para esta sala. En lo concerniente al señalamiento del apoderado judicial de PORVENIR respecto a que en el trámite del proceso quedó probado que al actor la motiva un inconformismo con su expectativa pensional, esta Sala no accede a esos argumentos.
Lo dicho por el actor en su interrogatorio y de lo cual la parte recurrente deduce que la solicitud del mismo se hace sólo por las diferencias Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 14 económicas que puedan existir en la mesada pensional en uno u otro régimen, tampoco resultan determinantes para entender que haya existido un verdadero proceso de asesoría y acompañamiento bajo los contornos del buen consejo, al momento de la afiliación o traslado de régimen, que es lo que se analiza para efectos de establecer la eficacia de ese acto jurídico.
Manifestó igualmente el apoderado judicial de PORVENIR en su interés de derruir la ineficacia declarada que, durante la permanencia del demandante en el régimen privado no presentó ninguna reclamación respecto a su traslado y realizó traslado horizontal entre fondo de pensiones. En el caso en concreto, la permanencia del actor en el RAIS, en modo alguno, implica que su traslado inicial fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley el afiliado estaba obligado a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS, precisando además que, en este asunto, la AFP no logró demostrar el deber de información y buen consejo que le asiste, se repite, para la fecha de su afiliación inicial.
En punto de la prueba por interrogatorio de parte el demandante FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO manifestó lo siguiente: (minuto 1.07.32) “PREGUNTADO: cuales fueron las circunstancias de su vinculación con la AFP Colfondos- CONTESTADO: yo trabajé con el municipio desde 1994, al año siguiente me encontré en el pasillo del segundo piso con la secretaria de servicios administrativos y me dijo que el Seguro se iba a acabar y me dijo usted que va hacer, y le dije pues usted es la que sabe, y me dijo que me metiera a un fondo de pensiones que le va mejor, yo me fui a trabajar y al otro día llegó una funcionaria con un formulario ya hecho me puso a firmar y con el mismo lapicero que me puso afirmar, ese mismo me lo dieron, pero no me brindaron asesoría de nada.
PREGUNTADO: El funcionario de Colfondos le explicó algo- CONTESTÓ: no, como le dije no me explicaron nada, la funcionaria llegó y me dijo usted ya habló con la doctora Claudia y le dije que sí y entonces me puso a firmar, pero a mí no me dieron asesoría ni nada. PREGUNTADO: Puede explicar al despacho por qué en el hecho tercero de la demanda usted dice que el Fondo de dio mejores perspectivas para obtener la pensión- CONTESTÓ: la secretaria de servicios administrativos fue la que me dijo que a usted le va mejor en el fondo privado, eso fue todo.
PREGUNTADO: usted leyó el formulario -CONTESTÓ: No, eso venia diligenciado. PREGUNTADO: que lo llevó a trasladarse a Porvenir- CONTESTÓ: en la alcaldía nos dijeron que era mejor, pero no pedí asesoría de nada. Nos hicieron reunión y un muchacho del fondo, nos dijeron que había una mesada mejor, pero no me dieron papel para analizarlo” Valorada la prueba en su conjunto, a juicio de Sala el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz.
Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado pues nótese que el actor si bien en el escrito de demanda indicó que la AFP COLFONDOS “le presentó mejores perspectivas para Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 15 obtener la pensión, frente a COLPENSIONES”, seguidamente indicó que “al demandante no se le presentó una información detallada de cómo funciona el régimen de ahorro individual y que la entidad faltó al deber de información”, siendo este último aspecto el que se coteja con lo afirmado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, pues indicó que no recibió asesoría por ningún asesor de Colfondos y que el formulario de afiliación previamente estaba diligenciado, fondo de pensiones que justamente originó su traslado al RAIS, mientras que las AFP fundamentan su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta que se le hubiese ilustrado al actor sobre las características de ambos regímenes pensionales, de lo que se colige que el traslado que hizo el actor al RAIS a través de la AFP COLFONDOS no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado del señor FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de afiliación a las AFP demandadas, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo en virtud del recurso de apelación y por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante, aspecto que también es cuestionado por el apoderado de la AFP PORVENIR.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 16 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 17 información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado. Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” De modo que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.
No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 18 fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor. Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, que son justamente cuestionados en la apelación, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.
De acuerdo a lo anterior, se niega la petición de no trasladar estos recursos a Colpensiones, como quiera que dicha AFP es el fondo donde actualmente se encuentra afiliado el demandante. Y con respecto a la indexación que es también aspecto de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la 1 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 19 ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que se deberá ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que las AFP PORVENIR y COLFONDOS S.A., trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a sus propios patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
En último lugar, y en cuanto a los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR relativos a que se revoque la condena en costas, se acoge la súplica, como quiera que dicho fondo privado no fue el que generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, por falta del deber de información al Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01.
Fallo Segunda Instancia 20 demandante, razón por la cual se REVOCARÁ parcialmente el numeral sexto de la sentencia a fin de no imponer condena en costas procesales en primera instancia a la AFP PORVENIR. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la AFP PORVENIR S.A., teniendo en cuenta la desventura parcial de su recurso de alzada (Numeral 1º del Artículo 365 del CGP), dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor del actor FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO, medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR que las AFP PORVENIR y COLFONDOS S.A., trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia a fin de no imponer condena en costas procesales en primera instancia a cargo de la AFP PORVENIR, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
CUARTO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de la AFP PORVENIR, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor del actor FRANCISCO ALFONSO RESTREPO TORO, medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2020-00420-01. Fallo Segunda Instancia 21 QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados