Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620220019301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 25 de marzo de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620220019301 Demandante Scotiabank Colpatria S.A. Demandado Moras Ingenieros S.A.S. y otro Providencia Sentencia No. 004 Tema Decisión Carta de instrucciones.

Cláusula aceleratoria. Prescripción de la acción cambiaria. Pago. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en contra de MORAS INGENIEROS S.A.S. y JORGE IVÁN MORA RESTREPO.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita la sociedad demandante librar mandamiento de pago a su favor y, a cargo de los demandados por $223.427.364,38 como capital, más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de febrero de 2022 hasta el pago total de la obligación; por último, que se condene en costas a los ejecutados.

Elementos fácticos: El demandado Jorge Iván Mora Restrepo, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad MORAS INGENIEROS S.A.S., suscribió el 09 de marzo de 2012, el pagaré único contragarantía No. 5675024326, a favor de la entidad demandante, por un crédito rotativo banca PYME 642723; como los obligados incurrieron en mora, el 25 de febrero de 2022 la ejecutante haciendo uso de la carta de instrucciones suscrita por los deudores, diligenció los espacios en blanco; luego de descontar los abonos efectuados por los demandados, incluyó como saldo por capital $223.427.364,38; asimismo, persigue intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 26 de febrero de 2022 hasta su pago total.

Mandamiento de pago: Se libró el 10 de junio de 2022; una vez notificados los demandados, propusieron las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la cláusula aceleratoria; (ii) inexistencia de título; iii) integración abusiva; iv) pago; v) prescripción del pagaré; vi) caducidad de la acción cambiaria; vii) nulidad del pagaré y, viii) inoponibilidad.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 Sentencia: Se profirió el 10 de mayo de 2024, con la siguiente resolución: “Primero: Se desestiman las excepciones de fondo formuladas por las partes codemandadas en la contestación a la presente demanda ejecutiva, por las razones antes enunciadas. “Segundo: Se ordena seguir adelante la presente ejecución instaurada por Scotiabank Colpatria S.A en contra de la sociedad Moras Ingenieros S.A.S y el señor Jorge Iván Mora Restrepo en los términos y condiciones indicadas en el auto de junio 10 de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago en este proceso, y en virtud de los motivos expuestos en las consideraciones del presente fallo.

“Tercero: Se decreta el avalúo y la venta en pública subasta de los bienes que se embarguen y/o secuestren a la parte demandada y/o de los que se les llegaren a embargar o secuestrar en el curso del proceso para que previo avalúo, embargo y secuestro se haga la venta en pública subasta de los mismos y se pague a la parte demandante el crédito, sus intereses y las costas procesales.

También se dispone la entrega a la parte actora de los dineros que sean retenidos, o se retuvieron o se llegaren a retener a las partes codemandadas con ocasión de las medidas cautelares que sean decretadas y practicadas en relación con ese tipo de dineros y que se pongan a disposición del despacho para el efecto antes referido y de conformidad con la normatividad vigente.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “Cuarto: Se ordena a las partes realizar y allegar al Juzgado para este proceso la liquidación del crédito ejecutado al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y conforme a los términos dispuestos en la providencia que libró mandamiento de pago y en esta sentencia, que ordena a seguir adelante con la ejecución en los términos antes indicados.

“Quinto: Se ordena a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante las costas del proceso en un 100% de las que se fijen, al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso para tal efecto dentro de dichas costas procesales se incluirán las agencias en derecho que fueron fijadas en la parte motiva de esta sentencia. “Sexto: Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 1710678 de mayo 26 de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los acuerdos que complementan dicha norma administrativa, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, se remitirá al presente expediente a la oficina de Reparto de los señores Jueces Civiles del Circuito de Ejecución para la continuidad del litigio ante dichas dependencias judiciales en lo pertinente.

Igualmente, se dispone la remisión del documento físico base de recaudo, si fue allegado a esta diligencia, junto con el expediente digital para que reposen en las dependencias de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias al cual se le asigne la continuidad del proceso en su debida oportunidad. “Séptimo: Está providencia queda notificada a presentes y ausentes en estrados y frente a la misma es posible interponer el recurso apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 321 a 328 del Código General del Proceso y en la Ley 2213 del año 2022 y bajo los parámetros establecidos para ello en la sentencias SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional de septiembre 11 de dicha providencia y en la sentencia SC 3148 julio 28 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Canción Civil, Magistrado Ponente, el doctor Álvaro Fernando GarcíaRestrepo ”.” Al efecto indica que, como base de recaudo se trajo un pagaré que garantiza el negocio jurídico subyacente, que tiene como elemento antecedente para su creación una carta de instrucciones suscrita por los obligados; igualmente se aportó el movimiento histórico de la obligación, así como el certificado de deuda expedido por el banco demandante el 05 de abril de 2022, que da cuenta de los distintos aspectos de la obligación; luego refiere a lo manifestado por las partes al absolver los interrogatorios y, realiza un recuento de lo declarado; medios de prueba que considera, tienen plena validez porque no fueron cuestionados o desvirtuados.

Colige que, el demandado Jorge Iván Mora Restrepo como persona natural y, representante legal de la sociedad demandada, celebró un contrato de mutuo mercantil para el desembolso de un crédito por parte de la entidad bancaria, acorde con lo plasmado en el pagaré; lo que resulta conforme con lo afirmado por las partes al absolver los interrogatorios; del pagaré se desprende que se suscribió por el señor Mora Restrepo como representante legal de la persona jurídica demandada y, como persona natural en calidad de codeudor solidario; además, el representante legal del demandante, afirmó que el pagaré se suscribió en blanco el 09 de marzo de 2012, cuando se otorgó el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 crédito a los deudores, quienes también firmaron la carta de instrucciones que contiene los parámetros para el diligenciamiento del título valor.

En la carta de instrucciones, aparece como fecha de suscripción el 09 de marzo de 2012 y la autorización para que el pagaré sea diligenciado con posterioridad con los valores de los saldos de los créditos otorgados; además, el demandado en su doble calidad, al absolver el interrogatorio afirmó que, el crédito otorgado era de carácter rotativo e implicó varios desembolsos que se utilizaron por la persona jurídica para el desarrollo de su objeto social; lo que da cuenta del contrato de mutuo comercial celebrado entre las partes y, que los ejecutados autorizaron a la acreedora para llenar los espacios en blanco del pagaré conforme a los saldos insolutos; no se trata de una obligación pagadera en cuotas y tasas de interés fijas o específicas; sino de un crédito rotativo que corresponde a la asignación o entrega de dineros de manera abierta, en la medida que el deudor necesitara algún desembolso, con los intereses que se causaban según el monto desembolsado; incluso, el demandado al absolver el interrogatorio, precisó que durante los años 2012 a 2021, canceló los créditos rotativos y sus intereses.

Continúa indicando que, la diferencia que se presenta entre las partes en cuanto al pago de los créditos consiste en la duda del demandado, en cuanto a la forma como se imputaron los pagos efectuados a capital e intereses y, de otros conceptos que son parte del crédito rotativo; a lo que advierte que, en el título valor y la carta de instrucciones, se acordó que el pagaré se diligenciaría en caso de mora en los pagos del crédito o demás Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 conceptos, con el monto correspondiente; en cuanto a los pagos que efectuaron por dichos rubros coinciden las afirmaciones del representante legal de la demandante y del ejecutado, pero el demandado no tiene claridad sobre la imputación de los pagos que realizó la demandante; a lo que precisa el señor Juez que, de los medios de prueba adosados al plenario, no se observa que la parte actora hubiera incurrido en alguna irregularidad en la aplicación de los pagos, para determinar los saldos adeudados por los créditos rotativos desembolsados, conforme el negocio jurídico celebrado en el mes de marzo de 2012; no se advierte que se hubieran aplicado tasas diferentes a las legalmente autorizadas o conceptos no contenidos en el pagaré o en la carta de instrucciones; documento que no fue desvirtuado por el extremo pasivo; de donde considera que, no existe elemento alguno que dé cuenta que la entidad demandante incumplió el negocio jurídico que dio origen al pagaré o, desconoció las normas legales que regentan este tipo de créditos.

El diligenciamiento del pagaré por la entidad crediticia en el mes de febrero de 2022, resulta adecuado y acorde con lo pactado en la carta de instrucciones; donde se autoriza a la acreedora plasmar los saldos adeudados por el crédito rotativo, destinado para la financiación de las actividades de construcción de la sociedad demandada como PYME y, que implicó varios desembolsos al paso del tiempo y, cuyos pagos se incumplieron a partir del año 2021 y, de manera definitiva para el 25 de febrero de 2022, cuando la acreedora diligenció los espacios en blanco del pagaré conforme a los resultados del movimiento histórico del crédito y, que conllevaron a que la exigibilidad del pagaré sea a partir del 26 de febrero de 2022; es decir, al día siguiente en el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 que los demandados incurrieron en mora; sin que se pueda afirmar que, la acreedora efectuó un cobro o una imputación inadecuada de los intereses y de las tasas que se aplicaron.

Frente al fundamento de las excepciones formuladas por el extremo pasivo y, lo que manifestó al absolver el interrogatorio; esto es, que la demandante incurrió en alguna irregularidad que incidiera en el pagaré, porque no se aplicaron los alivios establecidos durante la pandemia del COVID-19; la representante legal del ejecutante, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que, los alivios no se aplicaron porque los deudores no lo solicitaron; manifestación que no se desvirtuó, porque no se aportó prueba de que los demandados solicitaron dicho alivio y, en aras del principio de buena fe consagrado en el art. 83 constitucional, no se puede afirmar lo contrario.

En cuanto a si el alivio se tenía que solicitar u operaba de oficio; ello compete a las autoridades administrativas del sector financiero; sin que el Juzgado se pueda pronunciar en tal sentido. Sobre la viabilidad de que el Juzgado, en esta etapa procesal se pronuncie sobre la existencia, validez y vigencia del pagaré; amén, que el extremo pasivo excepcionó en tal sentido; advierte que, las defensas no están llamadas a prosperar, porque al plenario no se trajo prueba que acredite que, se incurrió en alguna irregularidad al diligenciar los espacios en blanco del título valor desconociendo la carta de instrucciones; además, para efectos de exigibilidad de la obligación, está demostrado que el pagaré es de carácter crediticio y sirve de garantía del negocio jurídico causal (contrato de mutuo mercantil con intereses); sin Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 que observe irregularidad alguna, en cuanto a su validez, vigencia, existencia o exigibilidad.

Precisa que, en el monto del capital vertido en el título, no se advierte ninguna circunstancia de anatocismo al tenor los arts. 884 y 886 de la codificación mercantil y que implique las sanciones previstas en la Ley 45 de 1990 y, demás normas complementarias; además, del pagaré, la carta de instrucciones y el historial de movimiento del crédito se desprende que con el título valor se pretende el cobro del saldo de la obligación del crédito rotativo PYME, para el momento en que los deudores incurrieron en mora; sin que se advierta un llenado abusivo o ilegal, o un cobro irregular de intereses; ni una indebida imputación de los pagos a los créditos rotativos desembolsados.

En torno a la excepción de inexistencia de la cláusula aceleratoria, señala que, no está llamada a prosperar porque el pagaré y la carta de instrucciones lo consignaron de forma concreta y los demandados aceptaron una cláusula aceleratoria del plazo en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones; estipulación de la que la parte actora hizo uso adecuado, como viene de indicarse.

Los medios exceptivos denominados inexistencia del título e integración abusiva, tampoco se acogerán, porque no se aportó prueba que acredite lo afirmado por los demandados, como viene de indicarse; amén, que el título es existente, fue debidamente diligenciado y cumple con los requisitos de los arts. 619, 621, 622, 671, 709, 710 y 711 del C. de Comercio.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 La excepción de pago se despachará desfavorablemente, porque no se acreditó que la obligación se extinguió con los abonos o pagos efectuados durante el curso del crédito o, que, con posterioridad a su exigibilidad, se hubiera cancelado. En torno a la nulidad e inoponibilidad del pagaré, indica que, como se soportan en los argumentos de las excepciones antes referidas, también se desestimarán por las razones indicadas.

Las excepciones de caducidad y prescripción del pagaré, no se acogerán porque como fecha para su aplicación se debe tomar la del vencimiento del título valor, esto es, el 25 de febrero de 2022 y que la obligación sería exigible el 26 del mismo mes y año y, como la demanda se presentó el 17 de mayo adiado; dentro del término de tres (3) años, contados a partir del vencimiento de la obligación; los términos de caducidad y prescripción se interrumpieron, haciendo inoperantes las defensas.

Acorde con lo anterior y, como los medios de defensa formulados por el extremo pasivo no están llamados a prosperar, se ordenará seguir adelante con la ejecución; se condenará en costas a la parte demandada y, se dispondrá la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de ejecución. Apelación: Lo interpuso el extremo pasivo, indicando como reparos: Las excepciones están llamadas a prosperar porque al contrario de lo argumentado por el Juzgado, en cuanto a que el pagaré se diligenció de manera adecuada, no se cumplió con la carta de instrucciones porque no informa cuando se debía hacer Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 efectivo cada desembolso y, si el banco estaba autorizado para ello y para diligenciar el pagaré y, en caso de que ello no sucediera, con cuánto tiempo se contaba para su pago, incluyendo los intereses que se causaran.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento señaló que, el Juzgado dio por demostrada la cláusula aceleratoria al valorar de forma errada el pagaré y afirmar que fue insertada y aceptada por los deudores, sin que conste en el texto del cartular; adicionalmente, indica que la cláusula aceleratoria consta en la carta de instrucciones, pasando por alto, que este tipo de cláusulas conforme a los principios de literalidad y circulación, deben estar integradas en el título valor, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina; por ende el pagaré no es exigible y, se torna inexistente al tenor del art. 69 de la Ley 45 de 1990.

El Juzgado consideró que el documento base del recaudo cumple con los requisitos legales; pero, está demostrado que estamos frente a un crédito rotativo, sobre el cual se realizan desembolsos en forma indiscriminada y, como se reconoce en el fallo, los intereses remuneratorios y moratorios eran variables; de forma inentendible el Despacho colige que, el monto plasmado en el título es legal y sin irregularidades; si los desembolsos fueron varios y en fechas diversas, surgen una serie de interrogantes no resueltos en la sentencia, tales como: “¿Cuánto era el valor del capital adeudado? ¿Cuántos desembolsos constituyen el valor del capital supuestamente adeudado? ¿Cuándo se hicieron esos desembolsos? ¿Qué intereses se pagaron a dichos desembolsos? ¿Cuál fue la tasa de interés aplicada?”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 Aún peor, el monto con el que se diligenció el pagaré proviene de la justificación del demandante y, como no se aportó la discriminación de los distintos conceptos, no se podía establecer con claridad la obligación pretendida y la exigibilidad del título valor; lo que se evidencia con las confesiones vertidas en la demanda y en el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandante; amén, que no existe certeza si se incluyeron los intereses supuestamente adeudados y no se discrimina su valor, porque la representante legal de la entidad bancaria, confesó que en dicho instrumento se diligenció con el capital y los intereses y, al subsanar los requisitos echados de menos, indicó: “…Me permito indicar al Despacho que la suma consignada en el PAGARÉ UNICO CONTRAGARANTIA 5675024326 y por el cual se solicita librar mandamiento de pago, esto es, $ 223.427.364,38, corresponde única y exclusivamente al capital adeudado por la parte demandada y esta suma no incluye, intereses, seguros y/o (sic) otros conceptos adeudados.

Conforme se puede constatar en la certificación”. Si el Juzgado hubiera advertido dichas contradicciones, habría concluido que el pagaré se integró en forma abusiva, o por lo menos, debió explicar las razones por las que se llenó de acuerdo con la carta de instrucciones, permitiendo cuestionar sus dichos, pero al no hacerlo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque la justificación sobre los hechos constituye un pilar del principio de razonabilidad probatoria asociado por la Comisión Interamericana de Derecho al Debido Proceso; debiendo el Juzgado determinar las excepciones consecuenciales planteadas, esto es, inexistencia, ineficacia o inoponibilidad y, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 dejar sin validez el pagaré porque no cumple con los requisitos legales y, se diligenció contrariando la autorización de los deudores.

La excepción de pago no se valoró de fondo, porque la sentencia no reconoció que, ante la indebida imputación de la totalidad de los pagos, surge evidente que los demandados no adeudan suma alguna. Frente a la prescripción, advierte el Juzgado que, si bien el documento se diligenció en el 2012, se hizo en blanco y se suscribió la carta de instrucciones para llenarlo en caso de mora; no se analizó el argumento de fondo de la excepción, porque conforme con la carta de instrucciones al banco no le era viable diligenciarlo; es decir, no se puede permitir que un pagaré del año 2012, sea llenado 10 años después, para obviar los términos de caducidad y prescripción; el Juzgado debió proceder en los términos del inciso 3° del art. 882 de la codificación mercantil.

Por estas razones, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acojan las excepciones propuestas. En segunda instancia, al descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de extractarse. El extremo activo al descorrer el traslado del recurso de apelación adujo que, en el cuerpo del pagaré los deudores autorizaron expresamente al banco para diligenciarlo, al indicar: “Autorizo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 expresamente a diligenciar el pagare conforme lo establecido en el artículo 622”.

Y el anexo de autorización para diligenciar el pagaré por parte del banco, establece: “1. En el numeral 1 que sumas de dinero se pueden incorporar en el pagare en Blanco, esto es por concepto de capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc. 2. En el numeral 8 se establece la autorización para dar aplicación a la cláusula aceleratoria, en caso de mora en todo o en parte de lo adeudado”; de donde considera que, la entidad bancaria en uso de la cláusula aceleró anticipadamente el plazo, por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de los deudores.

Como quedó demostrado, se trata de un crédito rotativo; esto es, personal y reutilizable; el banco otorgó un préstamo con un cupo inicial que se va renovando constantemente, conforme a los abonos que a la deuda se realicen; una vez abierto el cupo del crédito, se puede disponer en forma parcial o total; en la respuesta a la demanda, en las excepciones y en la sustentación del recurso se describe en forma confusa, al considerar que, un crédito rotativo se paga igual que un crédito de libre inversión; esto es, que se cancela en una única vez y en plazo determinado; pero el crédito rotativo corresponde a una línea que es renovable, no tiene un número fijo de cuotas y, depende del período previamente establecido para definir mensualmente lo que se vaya usando, por ejemplo, a 48 meses, etc.; sobre este tipo de créditos se pueden hacer abonos a capital mayores a la cuota mensual, para saldar la deuda más rápido y en el tiempo que desee; crédito que se asimila a las tarjetas de crédito porque cuentan con un cupo y, se respaldan en un pagaré en blanco con Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 carta de instrucciones para ser diligenciado, cuando la entidad financiera lo considere pertinente.

De otra parte, si los ejecutados consideraban que el pagaré no cumplía los requisitos de título valor, debieron interponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago al tenor de los arts. 318, 340 y 430 del C. General del Proceso, porque los defectos formales del título no se pueden reconocer o declarar en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución; amén, que el pagaré cumple con las exigencias de los arts., 621 y 709 del C. de Comercio; el hecho de que se trate de un crédito rotativo no convierte el título en complejo; por ende, los documentos allegados son completos y en ellos consta una promesa incondicional de pagar una suma de dinero a favor del banco y prestan mérito ejecutivo; siendo infundado lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el pagaré se torna incompleto o, que se trata de un título complejo.

Como viene de indicarse, los demandados debieron recurrir la orden de apremio por la nulidad, deficiencia o mal tramite del título valor; además, en los numerales 4 y 5 del contexto inserto al pagaré, existe la autorización para diligenciar los espacios en blanco y, expresamente faculta al banco para “determinar la fecha de suscripción de pagaré (numeral 4) y estipular el vencimiento del pagaré, a la vista o a día cierto o determinado (numeral 5), en caso de mora en todo o en parte de lo debido”.

El histórico de pagos aportado establece que, los desembolsos realizados a favor de los deudores, fueron acordes con las normas legales, las instrucciones impartidas por la Superintendencia y el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 reglamento de crédito rotativo – segmento banco PYME -, suscrito por los ejecutados que, en el numeral 11 señala la forma como se aplican los abonos y que aceptaron los deudores; amén, que no se aporta prueba de abonos distintos a los informados por la demandante y, los intereses objeto de cobro están dentro de los límites establecidos por la Superintendencia Financiera; lo que no fue desvirtuado por los pasivos.

Frente a la excepción de prescripción precisa que, el título valor base de recaudo, es un pagaré con carta de instrucciones inserta, cuya fecha de vencimiento es el 25 de febrero de 2022; es decir, a partir de esta data comenzaron a correr los tres (3) años para la prescripción de la acción directa y, como no transcurrieron, impide que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción. Como se acreditó con el histórico de pagos aportado, los demandados han realizado abonos y pagos a sus obligaciones, sin que ello signifique que la obligación se extinguió por pago total, como se pretende.

No estamos en presencia de un proceso declarativo, sino de un ejecutivo, que tiene como base un título valor suscrito en blanco con su correspondiente carta de instrucciones para su diligenciamiento. Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado y condene en costas a la parte demandada. III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 valoración probatoria? ¿las excepciones de mérito propuestas están llamadas a prosperar? ¿se debe ordenar cesar la ejecución? 2.

Requisitos del pagaré: El pagaré además de cumplir con los requisitos comunes que establece el art. 621 de la codificación mercantil, también debe observar los especiales, que contempla el canon 709. Al respecto estos dispositivos establecen: “ART. 621. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y “2) La firma de quién lo crea.

“La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. “ART. 709.

El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; “2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; “3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y “4) La forma de vencimiento.” 3. Títulos valores con espacios en blanco: El art. 622 del Código de Comercio, frente a la emisión de títulos valores en blanco o con espacios en blanco sin llenar, establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscritor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. 4. Caso concreto: Sostiene el recurrente que, las excepciones de prescripción y caducidad del título valor, están llamadas a prosperar porque el título se creó en el mes de marzo de 2012, sin que se puede tener en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación, que fue diligenciada por la entidad bancaria diez (10) años después; esto es, el 25 de febrero de 2022; el pago de la obligación se acreditó conforme con el movimiento histórico del préstamo allegado por la ejecutante; como no se pactó cláusula aceleratoria alguna, la acreedora no podía acelerar el plazo de la obligación; amén, que el pagaré se diligenció dejando de lado las instrucciones que fueron dadas y porque el valor que se plasmó por capital, no distingue si también comprende intereses y no determina su monto.

El Tribunal por razón de método, en primer lugar, abordará el análisis de las inconformidades frente a la carta de instrucciones y la cláusula aceleratoria, superado ello, se adentrará al estudio de la excepción de prescripción o caducidad de la obligación y, por último, decidirá la excepción de pago. 4.1. Carta de instrucciones: Al efecto tenemos que, la carta de instrucciones se erige como las instrucciones o directrices del suscritor para diligenciar los espacios en blanco que se dejan en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 el título valor; sin que constituya un requisito para la validez del pagaré. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “Ahora bien, en lo que concierne a la trascendencia de lo concluido en el dictamen pericial, se resalta que pese a que la carta de instrucciones es una mera reproducción o fotocopia, tal condición no riñe con los requisitos generales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para los títulos ejecutivos y mucho menos con los consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio frente al pagaré, puesto que dicha autorización no hace parte de éste, sino que se suscribe como ilustración para diligenciarlo y, sólo cobra relevancia en el evento en el que se alegue que lo dicho en la misma resultó contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 23 de noviembre de 2016).

Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia, la autorización para diligenciar los espacios en blanco en los títulos valores sólo cobra relevancia cuando se afirma que lo allí consignado fue contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario y, en este caso, a pesar de que el recurrente se duele porque los espacios en blanco del pagaré se diligenciaron sin que mediara autorización expresa de los demandados; lo cierto es que el art. 622 de la codificación mercantil, autoriza al legítimo tenedor para diligenciar los espacios en blanco del pagaré: En este caso, con la demanda se trajo la denominada “Carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco”, suscrita el 09 de marzo de 2012, por el demandado Jorge Iván Mora Restrepo, como persona natural y representante de la sociedad MORAS INGENIEROS S.A.S., donde Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 expresa e irrevocablemente autoriza a la entidad bancaria “en los términos del art. 622 del C. de Comercio, para que llene sin previo aviso los espacios en blanco que presenta el pagaré a la orden de la referencia, … y que se anexa a la presente, conforme las siguientes instrucciones: “1.

Incorporar a este pagaré, la suma que por capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc., se genera a mi(nuestro) cargo por cualquier concepto que llegase(mos) a deber que se encuentre vencida sea por mutuo comercial, descuento de títulos valores, aperturas de crédito, cartas de créditos, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito, aceptaciones bancarias y en general por cualquier obligación presente o futura que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier causa que deba(mos) a llegue (llegásemos) a deber al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. el día que sea llenado el título.

(…) “3. Estipular los intereses corriente (sic) y de mora que rijan en el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. para las operaciones incorporadas en el citado pagaré, el día en que se llene el pagaré. ( ) “4. Determinar la fecha de suscripción del pagaré. “5. Estipular el vencimiento del pagaré, a la vista o a día cierto o determinado.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 (…) “10. Hacer exigible inmediatamente el presente pagaré que se llene de acuerdo con las presentes instrucciones, el cual presta mérito ejecutivo sin más requisitos. (…) “13. Registrar los abonos parciales y/o pagos de intereses que se hagan sobre las obligaciones que se amparan con el presente pagaré en otros documentos ya sean manuales o sistematizados”.

De donde se advierte sin mayor esfuerzo que, al contrario de lo señalado por el recurrente, los deudores si autorizaron al Banco demandante para diligenciar los espacios en blanco del pagaré; incluso, para incorporar las sumas que por capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc., estuviesen en mora; determinar la fecha de suscripción del pagaré y estipular su vencimiento, a la vista o a día cierto o determinado; a pesar que el pagaré igualmente aparece suscrito en blanco el 09 de marzo de 2012, la fecha de vencimiento diligenciada por la entidad bancaria, conforme a la carta de instrucciones, corresponde al 25 de febrero de 2022; siendo esta la fecha a partir de la cual se contabiliza el término prescriptivo de tres (3) años, de la acción cambiaria directa.

Ahora, si el extremo pasivo pretendía demostrar que no existió instrucciones para completar el título, bien porque no se dieron al momento de su creación o con posterioridad, o porque en caso Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 de haber existido, fueron desatendidas por el acreedor; tenía la carga de probar dichos supuestos, para cuyo efecto debe acreditar las instrucciones que fueron dadas y que, en efecto, estas fueron desconocidas al llenar el título valor, carga que, en este caso, el demandado no cumplió. Frente a este tópico la jurisprudencia patria ha precisado: “Para el Despacho, estuvo demostrado que al momento de la creación de la letra de cambio no se acordaron instrucciones que habilitaran al ejecutante para llenar los espacios en blanco, y en ese entendimiento, pasó por alto el Juez que ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor.

“Precisamente, debe memorarse que el artículo 622 del Código de Comercio establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “Acerca de esa norma, la Corte tuvo la oportunidad de precisar en fallo del 30 de junio de 2009 lo siguiente: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…).

Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título.

“No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

“A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.

“Ahora bien, ha de recordarse que dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso se halla el deber de motivar adecuadamente las decisiones que adoptan los jueces naturales, lo cual impone el agotamiento cabal de todos los extremos jurídicos y fácticos de la controversia. Por ende, como en el caso de ahora la decisión del Despacho accionado contiene una argumentación deficitaria en relación con los aspectos antes referidos, ha de darse por establecido que hubo vulneración de la mencionada garantía Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 fundamental” (Ibidem, Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp. 05001-22-03-000-2009-00629-01). 4.2.

Cláusula aceleratoria: Al efecto, el Tribunal advierte que, en la carta de instrucciones como lo advirtió el Juzgador de primer grado, los deudores autorizaron expresamente al banco para: “Llenar el pagaré además de los eventos de aceleración de los pagos previstos en cada uno de los documentos contratados o títulos de deuda respectiva, cuando él o algunos de los firmantes no pague(n) en todo o en parte o extingan cuando es debido, cualquier cuota de capital, intereses o comisiones de una cualquiera de las obligaciones directa, indirecta, conjunta o separadamente, el (cualquiera de los) firmantes tengan o llegasen a contraer para con el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en los términos del numeral 1 de estas instrucciones”.

Cabe advertir, que la carta de instrucciones donde aparece pactada la cláusula aceleratoria está documentada en el mismo folio que contiene el pagaré; es decir, hace parte integrante de este documento; pues no se puede desprender o separar. Sobre el particular, tenemos que, al contrario de lo aducido por el recurrente, los contratantes si pactaron la cláusula aceleratoria y, en vista de la mora en el pago de la obligación a cargo de los demandados, la entidad bancaria podía hacer uso de la cláusula aceleratoria del plazo que fue acordado; exigiendo el pago total de la obligación. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 Sobre la cláusula aceleratoria y la posibilidad de ser pactadas, la jurisprudencia patria ha puntualizado: “3.

Consideraciones generales sobre las cláusulas aceleratorias “3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.

“Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. “3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias.

Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.

Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses[1]. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “El artículo 1.166 del Código de Comercio[2] reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.

A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil)[3].

Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. “3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. “Hechas estas breves consideraciones generales se pasa a estudiar los cargos formulados por el demandante. “4. La norma demandada no viola el deber de no abusar de la libertad de contratación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “En primer lugar, se analizará si la posibilidad de pactar cláusulas aceleratorias es contraria al deber de no abusar de la libertad de contratación. “4.1.

Es claro que la norma no impone el pacto de las cláusulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligación en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restitución del plazo y el cobro de intereses únicamente sobre cuotas vencidas.

Por lo tanto, la norma demandada establece límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad para que las cláusulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva. “Es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de cláusulas aceleratorias de pago: “"no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una persona débil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 aeronaves y en general todo tipo de bienes”[4].” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-332 de 29 de marzo de 2001).

Es pertinente precisar que en este caso no se documentó que, el pago de la obligación incorporada en el pagaré como capital, se realizaría por instalamentos y, en cuanto al pago de los intereses, se advierte que la fecha de vencimiento se plasmó para el veinticinco (25) de febrero del año 2022 y los intereses de mora se causaron a partir del día siguiente, o sea desde el 26 de ese mismo mes y año; sin que se advierte que la mora en el pago de estos intereses dio lugar para que el acreedor hiciera uso de la cláusula aceleratoria.

Con todo, lo que si se advierte es que en la carta de instrucciones, lo que expresamente si se dejó plasmado, es que el pagaré suscrito con espacios en blanco respaldaba cualquier obligación que los demandados tuvieran con el banco y, de contera, conlleva la autorización para incorporar esas obligaciones en el instrumento negociable; así mismo, se constata que también se previó que la mora en el pago de cualquiera de esas obligaciones o de las cuotas en que se acordó su ejecución o de los intereses, facultaba al acreedor para aplicar la cláusula aceleratoria, diligenciar los espacios en blanco del pagaré y proceder a su ejecución. 4.3.

El monto de capital: En cuanto al capital incorporado en el pagaré por un valor de $223.427.364,38, la Sala observa que, el numeral 13 de la carta de instrucciones, autoriza al acreedor para: “Registrar los abonos parciales y/o pagos de intereses que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 se hagan sobre las obligaciones que se amparan con el presente pagaré en otros documentos ya sean manuales o sistematizados”.

Sobre el particular, como anexo de la demanda se trajo el denominado movimiento histórico del préstamo, correspondiente al crédito 5675024326 que coincide con el indicado en la carta de instrucciones y el número del pagaré, cuyo cobro se pretende, donde se consigna el tipo de movimientos; esto es, pago o utilización, que a su vez corresponde a desembolsos; fecha de pago; valor pagado; intereses de mora; intereses vencidos; comisión FNG; capital y saldo capital y, precisa que el último pago tuvo lugar el 02 de noviembre de 2021, quedando pendiente de pagar un saldo por concepto de capital de $223.427.364,38; documento que como no fue objetado, tachado o desvirtuado por la parte demandada, se tiene como plena prueba; en el numeral 1° de las instrucciones, como viene de indicarse, se autorizó al ejecutante para incorporar en el pagaré las sumas adeudadas por capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc., a cargo de los deudores y por cualquier concepto que llegaren a deber y estuviere vencido.

Igualmente se adosó, informe de fecha 05 de abril de 2024, donde la entidad bancaria certifica que, como monto se desembolsó $410.000.000,oo, saldo a capital $223.427.364,38, tasa IBR+6.5, interés corriente $26.147.253,98 al 05 de abril de 2022, intereses de mora $633.981,16 y, saldo total $250.208.599,52; documento que no fue desvirtuado ni tachado por el extremo pasivo y corrobora que el valor incorporado en el pagaré $223.427.364,38 corresponde única y exclusivamente a capital, es decir, no se incluyó monto alguno por intereses y, la tasa de interés es Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 equivalente a IBR+6.5; sin que se advierta que se haya incurrido en algún error para concluir que de la obligación aún se adeuda el monto indicado y pretendido.

Adicionalmente se advierte que, el pagaré adosado como base de la ejecución, cumple con los requisitos previstos en los arts. 621 y 709 de la codificación mercantil y, en el mismo consta una obligación expresa, clara y exigible, por lo que presta mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del estatuto procesal. 4.4. Prescripción: Sobre el particular tenemos: La demanda se presentó el 17 de mayo de 2022; el mandamiento de pago se libró el 10 de junio adiado y notificó a la ejecutante por estados No. 099 del 13 de los mismos, mes y año; el 29 de julio de 2022 se notificó por correo electrónico a la parte demandada.

Al efecto, se advierte que la fecha de vencimiento del pagaré tuvo lugar el 25 de febrero de 2022 y el término prescriptivo de tres (3) años, previsto en el art. 789 de la codificación mercantil, venció el 25 de febrero de 2025, lo que inequívocamente permite colegir que para el 29 de julio de 2022, cuando se notificó el mandamiento de pago a la parte demandada aún no se había consumado el término prescriptivo, lo que es suficiente para colegir que la excepción no está llamada a prosperar, sin que sea necesario determinar si la presentación de la demanda surtió el efecto interruptor de la prescripción en los términos del art. 94 del C. General del Proceso.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 También se duele el recurrente porque el pagaré se diligenció en blanco en el año 2012 y conforme a la carta de instrucciones, al Banco no le era viable llenarlo después de que había transcurrido más de diez años para obviar términos de caducidad y prescripción. Al respecto se advierte, que el término de prescripción no se cuenta a partir de la fecha de suscripción del título que documenta la obligación; en cambio, empieza a correr a partir de la fecha de vencimiento de la obligación como viene de indicarse; ahora, en cuanto a que se llenó el título valor pasados los diez (10) años para obviar los términos de prescripción y caducidad, cabe advertir que el negocio subyacente que sirvió de causa al pagaré, consistió en un crédito rotativo, del cual el deudor podía solicitar su desembolso en su totalidad o por cuotas diferidas en el tiempo, sin sobrepasar el monto acordado y aprobado; de donde se puede dar la posibilidad que la prescripción de la obligación con soporte en el negocio causal se haya consumado; pero, como este medio de defensa no fue el invocado, el Tribunal está relevado para entrar en su análisis y resolución. Es pertinente advertir que en esencia la inconformidad del recurrente es en torno a la prescripción como viene de precisarse y, en cuanto a la caducidad que menciona, se advierte que como se trata de un pagaré y se demandó al promitente, obligado directo, no tiene aplicación la caducidad. 4.5.

Pago: En cuanto al pago de la obligación que invoca el recurrente, como lo precisó el Juzgador de primer grado, se advierte que a más de los pagos a que se contrae el denominado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 movimiento histórico del préstamo que viene de analizarse, donde consta que los demandados adeudan por concepto de capital $223.427.364,38; el extremo pasivo no acreditó que hubiera realizado otros pagos a la obligación, incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbía al tenor de los arts. 1757 del C. Civil y167 del estatuto procesal.

Al efecto, es pertinente señalar que a quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, bien como soporte de una pretensión o como medio de defensa; en este sentido la jurisprudencia patria ha sido contundente en precisar: “1. En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

“De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

“Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos,? double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)”. {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 25 de mayo de 2010}. 5.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el ponente la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($3.501.810.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado, simultáneamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia, de fecha y procedencia indicadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 2) Se condena al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho causadas se fija por el magistrado ponente la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($3.501.810.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado, simultáneamente con las de primer grado. 3) Devuélvase el expediente al lugar de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE: Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300620220019301 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c7eb0f44900d32865144385455fb49a176cb259f53cf4bfb4d 8ea10a07b4db4 Documento generado en 25/03/2026 05:23:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica