Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 25 de agosto de 2025 Ejecutivo (hipotecario) 05360 31 03 001 2017 00340 01 Bancolombia S.A., Fondo Nacional de Garantías y Central de Inversiones S.A. como cesionaria Servicios y Aceros Seracer S.A.S, Rebarplus S.A.S y Humberto Villegas Villaneda Auto Terminación por desistimiento tácito Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la cesionaria Central de Inversiones S.A., frente al auto de 22 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el proceso 05360310300120170034000.
ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago1 a favor de Bancolombia S.A. y en contra de Servicios y Aceros Seracer S.A.S, Reparplus S.A.S y Humberto Villegas Villaneda y el 14 de diciembre de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 2. El 22 de abril de 2025, el despacho judicial decidió terminar el proceso por desistimiento tácito3 porque concluyó que permaneció inactivo por más de 2 años, debido a que la última 1 01PrimeraInstancia, 02CuadernoDigitalizado, folios 52-53 2 01PrimeraInstancia, 02CuadernoDigitalizado, folios 275-277 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 04 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001 actuación que lo impulsó data de 25 de agosto de 2020 concerniente a la aceptación de la renuncia al poder presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Garantías. 3.
En los términos de ejecutoria de dicha providencia, Central de Inversiones S.A. en condición de cesionaria del Fondo Nacional de Garantías S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación4, pidió “REVOCAR en su totalidad el auto de fecha 22 de abril de 2025” con fundamento en que no puede endilgársele abandono del proceso, pues el Fondo Nacional de Garantías cedió a Central de Inversiones S.A. los derechos y prerrogativa que se pueda derivar de la obligación de los demandados, y por ello solicita integrarlos a la litis en cuestión. 4.
El 13 de mayo de 2025, se corrió traslado del recurso5, sin que la contraparte se pronunciara y, el 4 de julio de la misma calenda, el despacho resolvió no reponer el auto aduciendo que, si bien en el año en curso se solicitó la cesión del crédito del Fondo Nacional de Garantías a Central de Inversiones CISA S.A., la cual se aceptó en auto de 22 de abril, estas actuaciones no impulsan el trámite, siendo la ultima la de 25 de agosto de 20206.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. En virtud del artículo 320 del C.G.P. esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, como quiera que, es superior funcional de ese despacho; y el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión que censura le fue desfavorable. 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 05 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 06 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 07 4 5 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La apelación procede de acuerdo con el numeral 7 de artículo 321 del C.G.P., habida cuenta de que por medio del auto recurrido se finalizó el proceso aludido.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Están dadas las condiciones legales para la terminación anormal del presente proceso por desistimiento tácito? El despacho advierte que el auto objeto de estudio debe ser revocado, conforme con los motivos que en líneas siguientes expone. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Ante la admisión de una demanda, lo natural, sería que el proceso termine por la resolución efectiva de la situación jurídica puesta en conocimiento del juez competente; no obstante, existe formas anormales de concluir el trámite, y una de ellas es la aplicación del desistimiento tácito, considerado como una forma de sancionar al demandante desinteresado en el proceso, para que este no se perpetúe a la espera de una actuación a cargo del interesado.
“En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.” (STC 152 de 2023) Así el artículo 317 del C.G.P., plasmó la terminación del proceso por desistimiento tácito en una modalidad subjetiva y otra objetiva.
Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001 La primera descrita en el numeral 1 se refiere a los procesos en los cuales no haya sentencia o auto que ordene seguir con la ejecución, en firme; frente a los cuales es necesario que la parte, generalmente la demandante, ejerza las acciones que le corresponde para impulsarlos; para esto se le requiere que en el término de 30 días haga lo pertinente.
Así lo especifica el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
La modalidad objetiva, desarrollada en el numeral 2 de dicho precepto, aplica a los procesos con y sin sentencia o auto de seguir con la ejecución en firme, y no requiere alerta previa por parte del despacho. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001 se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(…) Así que, tratándose de procesos con sentencia u orden de seguir la ejecución, en firme, el plazo de inactividad para aplicar esta sanción será de 2 años (literal b del numeral 2, del artículo 317 del C.G.P.). En los siguientes términos, la Sentencia STC4734 de 2025 asemeja dicha inactividad a no tener actuaciones durante el lapso decantado: “Y la segunda, indicada en el inciso 2° ejusdem, de carácter objetivo, que alude a aquellos casos en que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un determinado lapso; vencido el cual, se decretará su terminación.” No obstante, la sentencia STC4021 de 2020, pese a que fue expedida con anterioridad a la anunciada en el párrafo anterior, amplía el espectro frente al tema, aduciendo que las actuaciones emprendidas y que pretendan interrumpir el término del desistimiento tácito, deben ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para impulsar el proceso, y en tal orden el juzgador debe ser cauteloso y cuidadoso al momento de estudiar el asunto.
Mírese: Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001 pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito.
5. CASO EN CONCRETO 5.1 Para resolver el recurso es necesario echar un vistazo a las actuaciones del proceso desde hace dos años contados desde el acto procesal que decretó la terminación anormal del proceso, y analizar si estas actuaciones tienen la fuerza suficiente para impulsar o no el proceso, pues no toda eventualidad del proceso suele moverlo. i) El 25 de agosto de 2020 el despacho aceptó la renuncia al poder del abogado del Fondo Nacional de Garantías S.A.7 ii) El 11 de febrero de 2025 la Central de Inversiones S.A. solicitó se reconozca y se le tenga como cesionaria del Fondo 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 02 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001 Nacional de Garantías, y, en consecuencia, como titular de los créditos y garantías que atañe al proceso8. iii) En auto de 22 de abril de 20259, el despacho anotó en la parte inicial de la providencia que acepta la cesión del crédito hecha por el Fondo Nacional de Garantías a favor de Central de Inversiones S.A. y que se dicta auto que termina el proceso por desistimiento tácito; sin embargo, los antecedentes, consideraciones, e incluso la parte resolutiva de la providencia se desarrolla únicamente frente a la segunda de las decisiones anunciadas en la parte superior; es decir, a la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.2 En hilo del citado contexto procesal, se extrae que contrario a lo indicado por el a quo, en los dos años anteriores al auto que dio por terminado el proceso, es más, el mismo día que ese auto de terminación se emitió, hubo actuaciones en las que se tomó decisiones útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el proceso.
Para ser más precisos, en el mismo auto que declaró el desistimiento tácito, se aceptó la cesión solicitada en febrero de 2025 por la Central de Inversiones S.A.; es decir que, este año, antes de la emisión de auto censurado, se solicitó y se aceptó la modificación del contradictorio, actuación relevante y conducente que incide e impulsa el proceso, por ser un cambio que afecta las decisiones que en adelante tome el juez de conocimiento.
En tal orden, la decisión proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, concerniente a la terminación del proceso por desistimiento tácito debe ser revocada. 8 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 03 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 04 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160034001 Ahora, aunque la parte recurrente solicitó la revocatoria integral del auto de 22 de abril de 2025, el despacho no alerta motivos para revocar la aceptación de la cesión del crédito hecha por el Fondo Nacional de Garantías a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A., pues los recurrentes no adujeron razones para ello; es más, en el escrito de apelación reiteran la necesidad de hacerlos parte del contradictorio, es decir, que ninguna oposición se esgrimió respecto a este punto. 6.
En conclusión, del proveído apelado se revocará el ordinal primero y en su lugar se dispondrá que el trámite continúe. 7. Sin condena en costas al recurrente, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero del auto de 22 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el proceso 05360310300120170034000, y en su lugar, disponer que se dé continuidad al proceso. Y CONFIRMAR en lo demás la providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al recurrente, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada