Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15238318400120220020801

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 023 En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN SENTENCIA – FAMILIA - UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por MARGARITA SÚAREZ LEAL contra HEREDEROS DE LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN. bajo el Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. ORIGEN: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg PONENTE: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho 15238-31-84-001-2022-00208-01 MARGARITA SUÁREZ LEAL HEREDEROS DE LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama Sentencia 21 de febrero 2024 Confirma Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MARGARITA SUAREZ LEAL, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 21 de febrero de 2024. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DE LA DEMANDA -.

El 1° de julio de 2022 la señora MARGARITA SUAREZ LEAL, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda invocando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE que entre la demandante MARGARITA SUÁREZ LEAL y el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN, existió una unión marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio del año 2010 hasta el 9 de mayo del 2013 cuando contrajeron matrimonio civil; y se separaron por la muerte del señor LEOPOLDO el día 3 de julio del año 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, nacida en virtud de la Unión Marital de Hecho entre MARGARITA SUÁREZ LEAL y el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN, la cual se inició en el mes de julio del año 2010 y perduro hasta el 9 de mayo del año 2013. Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 TERCERO: Que se DECLARE la DISOLUCIÓN y el estado de LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD PATRIMONIAL nacida en virtud de la Unión Marital de Hecho entre MARGARITA SUÁREZ LEAL y el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN CUARTA: Se condene a las demandadas en costas del proceso y agencias en derecho” Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: -.

Refirió que se conoció con el señor LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN (Q.E.P.D) fueron novios en el año de 1976, y que después de haber perdido contacto, en el 2010 volvieron a encontrarse en la ciudad de Valledupar, tiempo en que el señor Leopoldo de Jesús, fue trasladado como director de cárcel de máxima seguridad del INPEC. -. Indicó que, para el mes de julio del año 2010, tomaron la decisión de iniciar una convivencia como pareja y conformar un hogar, compartiendo mesa techo y lecho, de manera pública, continua, permanente y singular, en la ciudad de Valledupar, señalando que para el año 2011, el señor LEOPOLDO fue trasladado a la Cárcel de Mediana Seguridad “LAS HELICONIAS” ubicada en la ciudad de Florencia, Caquetá; por lo que el señor LEOPOLDO le propuso a la demandante lo acompañara motivo por el cual ella accedió y renunció a su empleo y a su vida en la ciudad de Valledupar, para empezar una nueva vida juntos y emprender un sueño que tenían en común, el cual era, tener una vejez digna sin preocupaciones. -.

Manifestó que Leopoldo De Jesús López Pinzón Q.E.P.D, en ese momento tenía vínculo matrimonial con la señora MAGOLA ESTHER RIPOLL VAN-LEENDEN, con quien contrajo matrimonio católico el día 03 de septiembre del año 1977 y de dicha unión se procrearon dos hijas, en la actualidad mayores de edad: ESTEFANY DEL ROSARIO LÓPEZ RIPOLL y AURA ANGÉLICA LÓPEZ RIPOLL, advirtiendo que el señor Leopoldo se encontraba separado de hecho de su cónyuge, relación que se dio por terminada después de 12 años de matrimonio y nunca más intentaron vivir juntos nuevamente, aclarando que después de dicha separación el hoy causante convivio con 2 parejas diferentes con relaciones de 9 y 5 años, respectivamente. -.

Señaló que, en el 2012, después de dos años de convivencia, los compañeros permanentes decidieron comprar una casa y para ello la demandante solicitó sus aportes a pensión cotizadas en Colpensiones y Porvenir; así como para poder 2 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 formalizar su relación, el señor Leopoldo Q.E.P., realizó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la señora Magola Esther Ripoll Vanleenden mediante escritura pública No. 703 del 9 de abril de 2013 ante la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta. -.

Expuso que el 9 de mayo de 2013, contrajo matrimonio Civil con LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN por medio de escritura pública No. 5478 ante la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá. -. Sostuvo que en el mes de abril de 2013 en el mes de abril hicieron la devolución de sus aportes a pensión, valores que ascendían a la suma de $48’145.750,00 con los cuales compraron la casa lote en el Municipio de Tibasosa-Boyacá, igualmente para el año 2015 decidieron restaurar la vivienda ubicada en Valledupar, misma que fue consignada para venta o arrendamiento a la Promotora Inmobiliaria sin que a la fecha haya sido posible su venta. -.

Especificó que Leopoldo falleció en Tunja el 03 de julio de 2021, fecha a partir de la cual contaba con el término de un año para solicitar la declaración de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial; con el fin de no perder parte del patrimonio que junto con el señor Leopoldo Q.E.P.D trabajaron y construyeron, refiriendo que convivieron en unión marital de hecho por espacio de tres años aproximadamente, tiempo durante el cual adquirieron bienes inmuebles fruto del trabajo mancomunado y aporte económico que hicieran parte de una sociedad patrimonial que a la fecha de presentación de la demanda no se ha disuelto ni liquidado. -.

Refirió que como no celebraron capitulaciones matrimoniales al momento de formalizar su relación en matrimonio civil, los bienes adquiridos durante la referida sociedad continuaron siendo parte del haber social de la posterior sociedad conyugal. -. Enunció que las señoras ESTEFANY DEL ROSARIO LÓPEZ RIPOLL y AURA ANGÉLICA LÓPEZ RIPOLL radicaron proceso de sucesión del señor Leopoldo que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2022-90, -.

Refirió que las demandantes, hijas del causante, en el proceso de sucesión manifestaron que los bienes que se adquirieron antes del matrimonio celebrado entre la demandante y su padre (9 de mayo del 2013) son bienes propios del causante, 3 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 desconociendo así el derecho que tiene la demandante sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho y que corresponden a la sociedad patrimonial de los señores Margarita y Leopoldo. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL -.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que admitió la demanda el 16 de agosto de 2022, en consecuencia, dispuso impartir el trámite del proceso verbal y ordenó la notificación a las demandadas junto con el emplazamiento a los herederos indeterminados del extinto LEOPOLDO DE JESÚS LÓPEZ PINZÓN. -.

Las demandadas STEFANY DEL ROSARIO LÓPEZ RIPOLL y AURA ANGELICA LÓPEZ RIPOLL, a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda ejerciendo su derecho de defensa y contradicción poniéndose a las pretensiones, a su vez invocaron las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS QUE SE PRETENDEN, INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL y PRESCRIPCIÓN. -.

Surtido el emplazamiento a los herederos indeterminados y designado curador Ad Litem el Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva; a su vez, la parte demandante reformó la demanda inicial, la cual fue admitida el 11 de noviembre de 2022 disponiendo la notificación por estado a las demandadas y comunicar al curador designado. -.

Mediante providencia del 30 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama fijó fecha para llevar a cabo audiencia dispuesta en el artículo 372 del Código General del Proceso, surtida el 28 de marzo de 2023. -. Finalmente, el 21 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 373 del estatuto procesal profiriendo decisión de fondo. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió sentencia el 21 de febrero de 2024, en la que resolvió: 4 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 “PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS QUE SE PRETENDEN e INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada por MARGARITA SUAREZ LEAL, identificada con C.C 37.822.903 de Bucaramanga y LEOPOLDO DE JESUS LÓPEZ PINZON identificado con C.C 15.303.014 de Caucasia, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y hasta el 08 de mayo de 2013, únicamente con efectos personales, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR por improcedente la declaración de existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de este proveído en el Registro Civil de nacimiento de la demandante, en el de defunción del causante y en el respectivo libro de varios conformes con el Art. 22 del Dto. 1260 de 1970 y Art. 1 del Dto. 2158 de 1970.

SEXTO: Sin condena en costas para ninguna de las partes por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas.

SEPTIMO: Por secretaria y a costa de los interesados expídase copias de esta decisión.

OCTAVO: Si la presente sentencia no fuera impugnada y cumplido lo aquí ordenado se ordena el ARCHIVO de las diligencias. “ La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -. Argumentó que, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, revisado el expediente digital, se encontró documento suscrito por el señor Leopoldo de Jesús López Pinzón dirigido a la caja de sueldos de retiro de la Policía nacional que data el 10 de mayo del 2013 en donde manifestó que convivía con la señora Margarita Suárez leal desde hace 3 años, sobre el particular consideró, que dicha prueba no era de recibo para establecer el inicio de una convivencia en el entendido, de que no contempla un día determinado. -.

Precisó que, del contenido del documento fechado del 10 de mayo del 2013, se podía interpretar que 3 años atrás corresponderían al 10 de mayo del 2010 fecha en la cual el señor Leopoldo aún no había tomado posesión de su cargo como director carcelario en Valledupar y por tanto dicho documento no encuentra relación y consonancia con las demás pruebas documentales. 5 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 -. Determinó que en razón a las documentales aportadas con la demanda se advirtió que el señor Leopoldo de Jesús se posesionó en el cargo de director de la cárcel de las Heliconias en Florencia Caquetá el 14 de junio de 2011, por lo tanto, había lugar a declarar la existencia de Unión Marital de Hecho, entre Margarita Suárez leal y Leopoldo de Jesús López Pinzón por el periodo comprendido entre el 14 de junio del 2011 y hasta el 8 de mayo del 2013, día anterior a la celebración del matrimonio civil entre los citados, lo anterior teniendo en cuenta que se llegó a la convicción de la existencia de la misma de forma continua, singular e ininterrumpida, como quedó plenamente probado por medio de los interrogatorios a las partes y las declaraciones recepcionadas. -.

Precisó que, frente a la sociedad patrimonial, de conformidad con las previsiones del numeral segundo, del artículo segundo de la Ley 54 de 1990, en concordancia con en el marco jurisprudencial se debían tener en cuenta en primera medida, la presunción que corresponde a la existencia de la unión marital por no menos dos años y, como segundo aspecto, la preexistencia de sociedad conyugal entre Leopoldo y Jesús López Pinzón y Magola Esther Ripoll. -.

Expuso que debía ser tenido en cuenta que la preexistencia de la sociedad conyugal, en el presente asunto, la misma no era impedimento para la constitución de la unión marital invocada, sin embargo, si lo es para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada, por cuanto el desarrollo jurisprudencial busca evitar la coexistencia y confusión de patrimonios universales. -.

Finalmente, el A-Quo declaró fundadas las excepciones de inexistencia de derechos que se pretenden e inexistencia de la sociedad patrimonial; infundada la excepción de prescripción, declaro la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y negó la declaración de existencia de a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación indicando que sustentaría sus reparos en los 3 días 6 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 siguientes conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, término sustentó por escrito el recurso, así: -. Refirió que el Despacho no tuvo en cuenta el material documental aportado con el escrito de demanda, ni se tuvo en cuenta la situación especial de la demandante, en razón a que es mujer, mayor de edad a la que debía brindársele una protección especial de género y a la familia, toda vez que, la sociedad conyugal con el señor Leopoldo de Jesús López se encontraba disuelta por la separación de cuerpos que tenía con su excónyuge Magola Esther López Ripoll por más de 20 años. -.

Expuso que no se tuvo en cuenta las documentales aportadas, en especial el documento firmado bajo la gravedad de juramento de fecha 10 de mayo de 2013 así como tampoco se valoraron los cuatro testigos de los hechos acontecidos en el año 2010, pese a que dichas pruebas no fueron tachadas de falsas ni tampoco fueron controvertidas por las demandadas. -.

Manifestó que el juzgado de primera instancia no consideró que entre el señor Leopoldo y Margarita existía una relación de noviazgo de años atrás, e incluso una promesa de matrimonio en el año 1976, mismo que no se concretó ya que la demandante quería iniciar sus estudios universitarios antes de contraer matrimonio. -. Exteriorizó que los testimonios de ALFONSO LÓPEZ y ALBERTO LÓPEZ, hermanos del señor Leopoldo, llamados por la parte demandada, no guardaban relación alguna con la realidad y que por lo mismo debieron ser atendidos los testimonios citados por la demandante con los que se demostró que durante el periodo comprendido entre junio y julio del año 2010 empezó una vida marital en la casa de sus padres en la ciudad de Valledupar, junto con la carta que el señor Leopoldo López firmó y presentó ante la CAJA DE SUELDOS DE LA POLÍCIA NACIONAL el día 10 de mayo del año 2013, a través de la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó que desde hacía tres años convivía con la señora Margarita Suarez Leal. -.

Sostuvo que, si bien el señor Leopoldo contaba vínculo matrimonial vigente con la señora Magola Ripoll, matrimonio que se celebró en 1977, el Despacho debió observar que los cónyuges se habían separado de cuerpos hacia más de 20 años, es decir, no vivían juntos, ni cumplían con sus deberes conyugales, circunstancia que fue manifestada por la señora Magola en audiencia del 25 de agosto del año 2023, dónde incluso manifestó que el señor Leopoldo había después convivido con varias mujeres. 7 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 -. Indicó que, aunque los señores Leopoldo Y Magola se divorciaron mediante escritura pública el día 9 de abril del año 2013, la sociedad conyugal se liquidó en ceros, de lo cual se desprendía que a pesar de que seguían casados llevaban ya muchos años separados y, por lo tanto, la señora Magola exigió nada de los bienes inmuebles que había adquirido el causante entre los años 2011 y 2013 junto a Margarita Suarez Leal. -.

Mencionó que debido a que los cónyuges al estar separados de cuerpos de hecho por más de dos años sin ninguna intención de volver a vivir juntos, se podía presumir que la sociedad conyugal se diluyó con la efectiva separación de hecho de los esposos tal como lo determino la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. -.

Consideró que el A-Quo no podía olvidar lo dispuesto en el artículo 42 de la constitución política el cual brinda una protección especial integral a la familia, al tenerla como núcleo fundamental de la sociedad y que, para el presente caso, el vínculo que unía al señor Leopoldo con la Señora Magola debía calificarse como una familia, a pesar de que en papeles aun figuraba vigente el vínculo matrimonial previo. -.

Solicitó tener en cuenta la jurisprudencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, siendo Magistrado Ponente el DR. Luis Armando Tolosa Villabona para el presente asunto y, por tanto, se revoque los numerales 1,2, y 4 de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2024. 3.2- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3.2.1.- PARTE RECURRENTE La parte demandante, a través de su apoderado, hizo uso al derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia. 3.2.2.- PARTE NO RECURRENTE El apoderado de la parte demandada se pronunció respecto a la sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos. -.

Solicitó que se decretara la prosperidad de la totalidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, indicando que los testimonios aportados 8 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 por la parte demandante al proceso no aportan certeza respecto a la fecha específica del extremo inicial de la relación aunado a que los mismos se contradecían. -.

Refirió que los testimonios citados por la parte demandada fueron claros respecto a las fechas en que el causante inició su relación con la demandante, si en cuenta se tiene que dichos testigos son los hermanos del señor Leopoldo López, quienes tuvieron conocimiento directo del inicio de la relación por el dicho de su hermana, manifestaciones que este realizaba en razón a la confianza y familiaridad; así mismo, refirió que con la documental proveniente del INPEC se estableció, específicamente, que la convivencia entre los compañeros se inicio el 14 de junio de 2011, fecha en que iniciaron a vivir en la casa fiscal de la cárcel de Heliconias en Florencia. -.

Expresó que no hay forma de declarar la sociedad patrimonial y por tanto no se puede declarar la liquidación de una sociedad que nunca existió. -. Manifestó que es un desacierto de la administración de justicia no respetar preceptos normativos relacionados con la prescripción extintiva de un derecho, teniendo en cuenta que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 especifica la temporalidad en la que se deben adelantar diligencias tendientes a la declaración de la sociedad patrimonial, las cuales prescriben en un año y desconocer el hecho del matrimonio posterior a la convivencia sería un exabrupto normativo. -.

Finalmente, insistió en solicitas que se declare la prescripción extintiva del derecho a declarar la sociedad patrimonial, que no se declare procedente la sociedad patrimonial por cuanto la sociedad conyugal preexistente feneció el 9 de abril de 2013 y que se tenga que no existió una relación de pareja estable entre Leopoldo de Jesús López y Margarita Suárez Leal antes del 14 de junio de 2011. 4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los reparos manifestados por los recurrentes, se tiene que el problema jurídico a resolver consisten en: Determinar si la juzgadora de primera instancia dentro de la sentencia apreció y valoró adecuadamente todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandante, en especial las documentales. 9 Rad.

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4.2. MARCO CONCEPTUAL La Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, por medio de la cual se concedieron efectos a las uniones maritales de hecho, dice en el artículo 1° que a partir de su vigencia y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, de acuerdo con la sentencia C-075 del 7 de febrero de 2005, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, disposición de la cual se deducen los requisitos que estructuran esa especial relación, a efectos de obtener su reconocimiento judicial.

Los presupuestos para que se configure sociedad patrimonial entre compañeros permanentes los señala el artículo 2° de la misma ley cuando expresa que ella se presume cuando la unión ha tenido una duración mínima de dos años en el evento de que ninguno de los miembros de la pareja tenga impedimento para contraer matrimonio, pues de ser lo contrario, se exige además que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Para construir la presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la ley toma como punto de partida la unión marital de hecho específica, unión que constituye presupuesto indispensable de la referida sociedad. En consecuencia, deberá analizarse si entre los señores MARGARITA SUAREZ LEAL y LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZON existió la unión marital de hecho a que se refieren los supuestos fácticos contenidos en la demanda y si tal unidad tuvo las características de una comunidad de vida, permanente y singular, aspectos sobre los cuales ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber (CSJ SC de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01): (i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en 10 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro.

Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca… (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos… (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable […] (Sala de Casación Civil, MP.

Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia SC10809-2015 del 13 de agosto de 2015, en proceso radicado bajo el No. 47001-31-10-002-2009-00139-01) De acuerdo con la ley 54 de 1990 ya citada y la jurisprudencia transcrita, para que se configure la unión marital de hecho y se obtenga su declaración judicial, es menester probar, como elemento objetivo, la cohabitación entendida como la comunidad de vida estable, permanente y singular, que se traduzca en las relaciones sexuales, ayuda y socorro mutuos; pero además, debe acreditarse un elemento subjetivo, la de afecto marital, traducida en la existencia de un vínculo con todas las apariencias de matrimonio que evidencie la entrega común de cuerpos y alma, la intención de formar un hogar.

Ahora bien, en lo que respecta a la Sociedad Conyugal y la Sociedad Patrimonial estableció la corte constitucional1 que: “Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva”.

Pues bien, con el objeto de demostrar los hechos en que se basa la demanda, en las oportunidades probatorias se allegaron los siguientes medios de convicción: 1 Sentencia C 131 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 • Reproducción fotostática del registro civil de defunción del causante LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZÓN. • Reproducción fotostática autentica del registro civil de nacimiento del señor LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZÓN. • Reproducción fotostática autentica del registro civil de nacimiento de la señora MARGARITA SUAREZ LEAL. • Reproducción fotostática del Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 3 septiembre de 1977 entre el señor LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZÓN y la señora MAGOLA ESTHER RIPOLL VANLEENDEN. • Copia de la Escritura Publica No. 703 del 9 de abril de 22013 celebrada ante la Notaria Segunda de Santa marta, la cual contiene la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores ya referidos en líneas anteriores. • Tres (03) declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario Público sobre la convivencia marital de hecho como compañeros permanentes de señor LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZÓN y la señora MAGOLA ESTHER RIPOLL VANLEENDEN. • Reproducción fotostática del oficio de fecha 10 de mayo de 2013 suscrito por el señor LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ PINZON dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde manifestó convivir con la señora Margarita Suarez Leal desde hace 3 años y que a la fecha era su esposa. • Reproducción fotostática de Certificado de Tradición y libertad donde se refleja la compraventa del inmueble ubicado en el municipio de Tibasosa Boyacá con FMI No. 074-33355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, • Reproducción fotostática de paz y salvo de fecha 24 de marzo del año 2022, expedido por la Alcaldía Municipal de Valledupar con el respectivo avalúo catastral para definir la cuantía del proceso.

Por su parte los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso establecen: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) 12 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 De suerte que, las partes deben probar los hechos invocados en la demanda o en sus excepciones según el caso, mediante los medios probatorios útiles para ello a menos que se trate de hechos notorios, o de afirmaciones o negaciones indefinidas, por cuanto éstos no requieren de prueba. Sobre el tema, la doctrina tiene sentado lo siguiente: “…Parte del supuesto de que son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

A no dudarlo constituye una regla de máxima importancia en el sistema procesal civil colombiano pues el inciso primero del artículo… El concepto de carga de la prueba es central para atender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba.

Así, por ejemplo, si en un proceso declarativo donde la carga de la prueba, que por regla general se impone al demandante, llegado el momento de dictar sentencia éste nada ha probado, pero el demandado que excepcionó, tampoco ha probado, debe el juez absolver pues la carga estaba radicada en cabeza del demandante… Regla técnica de la necesidad de la prueba.

Se enuncia señalando de acuerdo con ellas las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, porque no se admite el conocimiento privado del juez para definir, pues esta posibilidad privaría a las partes de la ocasión de controvertir las pruebas. Se debe entender que la disposición se predica de aquellas decisiones judiciales que conllevan la resolución de determinada circunstancia donde sea menester formar el convencimiento del juez por medios externos, como sucede con las sentencias y ciertos autos interlocutorios donde se definen asuntos de importancia…”.

(Procedimiento Civil. Segunda Edición, Tomo III, PRUEBAS Hernán Fabio López Blanco, págs. 36 a 38).

4.3. DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso bajo examen, es menester indicar que las pretensiones de la demanda se encaminan al reconocimiento de la Unión Marital de hecho comprendida entre junio de 2010 y hasta el 9 de mayo de 2013, sin embargo, el punto que ocupará la atención de esta sala de Decisión, se relaciona con el extremo temporal inicial de la unión marital de hecho conformada entre Margarita Suarez Leal y Leopoldo de Jesús López, mas no de su existencia; por lo que de manera liminar, es de referir que a las voces del 13 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de la jurisprudencia patria, la unión marital de hecho es la formada entre dos personas, “que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, lo que significa que los compañeros quienes la conforman deciden compartir sus vidas sin estar casados entre sí. La Corte Suprema de Justicia, desde años atrás ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) comunidad de vida;

(ii) singularidad; y (iii) permanencia. Y recientemente, en la sentencia SC4829-2018, se refirió a ellos en los siguientes términos: “La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis»; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho»”.

Del mismo modo, la unión marital de hecho en las citadas condiciones dispuestas por el ordenamiento, por lapso no inferior a dos años entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, entraña presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005.

Ahora bien, la unión marital la halló suficientemente acreditada el juzgador de primera instancia y es asunto que no viene controvertido por la opositora por cuanto el A Quo declaró su existencia, durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y 8 mayo de 2013, siendo que frente al extremo temporal final no existe discusión alguna, por cuanto la decisión fue sustentada en el hecho que el señor LEOPOLDO DE JESUS LOPEZ fue trasladado a la ciudad de Valledupar por motivo laboral a ocupar un cargo en el INPEC de dicha ciudad, en la que se reencontraron con la demandante, luego de varios años de haber perdido contacto y posteriormente para el año 2011, cuando asumió el cargo de director del INPEC en la ciudad de Florencia Caquetá; aunado a 14 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 ello, se tiene también probado y demostrado a partir de las declaraciones, esto es, frente a la afirmación que hiciera el señor JORGE PARRADO trabajador del INPEC de esa ciudad al manifestar que le constaba la convivencia entre Margarita y Leopoldo desde julio de 2011 fecha en la que el señor Leopoldo asumió el cargo de director del Centro Carcelario y hasta el 31 de julio de 2015; empero surge debate frente al hito temporal inicial Es así, que de las declaraciones recepcionadas y las documentales aportadas, fácil es colegir que, entre la demandante y el señor Leopoldo de Jesús López existió en efecto, una relación de convivencia continua e ininterrumpida entre junio de 2011 y mayo de 2013, por lo tanto, respecto al periodo temporal inicial de la misma, existen documentos que son demostrativos y resultan suficientes para establecerse que fue a partir de que el señor Leopoldo iniciara a trabajar en el INPEC en el cargo de Director de la Cárcel de Florencia, ciudad a la que fue trasladado para esa época, pruebas que no fueron controvertidas ni tachadas de falsedad.

Debe precisarse a su vez, que el extremo temporal inicial, no puede señalarse como lo manifiesta el recurrente, esto es, que se iniciará a partir del año 2010, fecha en la que el señor Leopoldo llegó al INPEC de Valledupar, ciudad en la que vivía la demandante, toda vez, que no quedó demostrado los requisitos de singularidad y permanencia, en principio, porque no se tiene plena prueba de ello, y en segundo lugar, porque en ese tiempo no hubo tal unión marital de hecho y a lo mucho lo que pudo haberse presentado fueron encuentros esporádicos, pues para declarar tal situación, debe cumplirse con los requisitos referidos, en cuanto a la permanencia se refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y materialmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales, en cuanto al elemento de singularidad la corte2 ha dicho que: “La explicación de la característica singular que el citado articulado primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que retundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera rito matrimonial que corresponda”. 2 Sentencia CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 20010045101. 15 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 En cuanto a las pruebas documentales incorporadas, en efecto se advierte la existencia contrato de compraventa de inmueble, paz y salvo de fecha 24 de marzo del año 2022, expedido por la Alcaldía Municipal de Valledupar con el respectivo avalúo catastral, Oficio Dirigido a la Caja de Retiro de la Policia, fotocopias de los diferentes Registros civiles de nacimiento, defunción, y de matrimonio de los señores Leopoldo y Magola etc., respecto de los cuales, no hay claridad acerca de cuál es su objeto probatorio pues nada refieren en torno al periodo temporal de inicio de convivencia. Debe indicarse, además, que dichas pruebas documentales nada aportan al respecto pues, aunque se presenta copiosa documentación con tal propósito, lo cierto es que en tales escritos nada se dice y en los que destaca la recurrente como no apreciados no se advierte la presencia de algún medio de persuasión que demuestre la unión ininterrumpida de los compañeros a partir del año 2010 como lo pretende hacer valer.

A su turno la recurrente reclama la falta de valoración de la manifestación efectuada a los cuatro testigos presenciales de los hechos y que no fueron controvertidos ni tachados de falso por la parte demandada, argumentando que no entendía porque las mismas no eran pruebas suficientes para resolver a su favor y en cambio si haya tenido en cuenta, el fallador de instancia, los testimonios de los hermanos del señor LEOPOLDO y sus hijas, quienes en sus testimonios y declaraciones de parte aseveraron que nunca habían visitado a su hermano y padre respectivamente durante su estadía en la ciudad Valledupar, que solo hablaban con él por teléfono, es decir, fueron testigos de oidas, al respecto la Sala advierte que, el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse sin más y por el solo hecho de que la versión que rinde el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.

Menester es relievar que la carga probatoria para la demostración del tema de prueba, gravita en la parte actora tal cual prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso, concepto que connota, en palabras del profesor Azula Camacho: “(…) una regla de conducta para las partes, por concretarse a observarla mediante la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para establecer los hechos que apoyan su derecho en el proceso, sean las pretensiones o excepciones; mientras que para el juzgador es una regla de juicio, por indicarle la forma como le corresponde pronunciarse, concretamente en contra de la parte sobre la cual gravita.

( …)”. 16 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 Hecha la condigna ponderación de lo narrado por los testimonios de la parte demandante, se advierten imprecisos, inconsistentes, incluso sus respuestas suscitan dudas, nótese que suministran información de desconocer lugar de residencia y los periodos con exactitud, esto en el caso de la declarante SANDRA VILLATE quien manifestó conocer a la señora Margarita y a Leopoldo, sin embargo, indicó que no conoció su lugar de residencia del 2010 al 2013, lapso en el cual solo compartieron en dos oportunidades; respecto al testimonio del señor JAIRO CALDERON quien manifestó ser amigo de Margarita y Leopoldo, señaló que conoció a Leopoldo en el año 2018 y “que le comentaron que la relación había iniciado en junio del 2010 hasta que contrajeron matrimonio en 2013”, lo anterior sin suministrar mayores detalles, tampoco sus respuestas fueron circunstanciadas en tiempo, modo y lugar, lo que no se encuentra soportado documentalmente, tal y como lo quiere hacer ver el recurrente con el oficio dirigido a la Caja de Retiros de la Policia de data mayo de 2010, teniendo en cuenta que la documental no es apta para demostrar la existencia de la unión marital y sus extremos temporales, pues se trata de un mero trámite administrativo.

En suma, las declaraciones de la parte demandante dadas en el presente asunto, resultan inexactas e incompletas y, por ende, con bajo nivel de persuasión, ahora, tampoco se trata de un medio probatorio suficiente para acreditar el tiempo exacto de inicio de la convivencia, por lo que sus relatos en ese aspecto son de oídas, de escaso valor suasorio, según enseña la doctrina probatorista, explica la CSJ3: “(…) En torno a los testimonios de oídas o ex auditur, que “frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que ha expresado a la declarante alguna de las partes (CLXXXVIII, 307, reiterada en cas. 18 abril de 2001, exp.5943)”.

Es así que, para refutar el alegato del recurrente, la parte demandada expuso como demostrativo del inicio de la convivencia en julio de 2011 las declaraciones de los testigos de la parte demandada junto con la posesión del señor Leopoldo de Jesús en su cargo en Florencia Caquetá, elementos probatorios que guardan relación entre sí y que llevó a la decisión de primera instancia la cual se encuentra debidamente cimentada y, por tanto, los reparos del mandatario judicial son insuficientes para alterarla. 3 CSJ.

Sentencia SC-171 del 04-12-2006, MP: Jaramillo J. 17 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 Ahora bien, respecto de la inconformidad de la parte actora, en la cual esta señala que si hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que sostiene la misma excónyuge de Leopoldo, la Señora Magola en audiencia del 25 de agosto del año 2023, manifestó que llevaban muchos años separados de cuerpo y que incluso el señor Leopoldo había después convivido con varias mujeres, indicando igualmente, que se divorciaron mediante escritura pública el día 9 de abril del año 2013, y en ese sentido la sociedad conyugal se liquidó en ceros, siendo consecuentes los excónyuges que a pesar de que seguían casados llevaban separados de cuerpos de hecho más de dos años y no tuvieron ninguna intención de volver a vivir juntos, aludiendo que, tal como lo había determinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, siendo Magistrado Ponente el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona las sociedades conyugales de los matrimonios se diluyen con la efectiva separación de hecho de los esposos.

De lo anterior, esta judicatura considera que quedó comprobado que los esposos Leopoldo de Jesús y Magola Ripoll, estuvieron casados desde el 3 de septiembre de 1977 hasta el 9 de abril de 2013, fecha en la que por medio de escritura pública No. 703 se realizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin embargo, el recurrente manifiesta no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues el fallador no encontró cabida a la declaratoria de sociedad patrimonial entre Leopoldo Y Margarita ya que no era viable la coexistencia de dos universalidades como lo es la de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y que además de ello, este no era el escenario procesal pertinente para dirimir las controversias suscitadas, en el entendido que los ex cónyuges Leopardo y Magola suscribieron el referido documento de forma consciente, voluntaria y sin vicios, que siendo este un instrumento público no le correspondía entrar a cuestionar la validez de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal máxime cuando dicho documento no fue tachado de falsedad por ninguna de las partes.

En relación con los requisitos para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte4 ha señalado en un primer pronunciamiento, que: (…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas… ( )’. 4Sentencia CSJ, SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. n.° 6117 18 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 (…) Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente.

(se subraya). Con apoyo en ese pensamiento, la corte adoptó el fallo en el que declaró insubsistente el requisito de la “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente en relación con uno o con ambos compañeros permanentes, previsto en el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Lay 54 de 1990, proveído que por su importancia cabe memorar a espacio: Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.

La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos; (…). Parece ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho, no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la liquidación de la sociedad conyugal.

Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo artículo de la ley comentada.

Y son descuidadas porque de primera intención pareciera que la liquidación de la sociedad conyugal sólo se exige para quienes, además, tuvieran impedimento para casarse, pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hipótesis de la norma. Pero, lo erróneo está en creer que donde no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracción de materia, de sociedad conyugal, suponiéndose equivocadamente que allí no pueden haber sino solteros, y de ahí que el artículo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hipótesis; se olvidó que personas hay como los viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad conyugal, disuelta sí por causa de la muerte del cónyuge, pero aún sin liquidarse.

Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad de matrimonio: 19 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden cargar ilíquida la sociedad (…). En un caso de similares proporciones al presente, la Corte5 apuntó que: Frente a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, aunque la citada norma consagra uno de los supuestos que autoriza su declaración judicial, específicamente ‘[c]uando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)’, el ad quem no anduvo acertado en su entendimiento jurídico, porque de conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados, para su configuración es suficiente que ‘la sociedad conyugal del vínculo matrimonial anterior a la unión marital se halle disuelta’, hecho éste que el Tribunal consideró no había sido demostrado y, en este escenario extraordinario, en virtud de la causal invocada, el recurrente no puede válidamente controvertir ese argumento.

(…) De lo antes expuesto se colige que el embate planteado por la censura alcanza éxito parcial y enerva la decisión de segundo grado en el punto que confirmó la prosperidad de la ‘excepción de inexistencia de unión marital de hecho’, al igual que la denegación de la pretensión que alude a esa ‘comunidad de vida’, por lo que en tales aspectos se casará el fallo impugnado.

Así mismo, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar a rectificación doctrinaria en cuanto el sentenciador estimó que para el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, se requería no solo la ‘disolución’, sino la ‘liquidación de la sociedad conyugal del anterior matrimonio’ y que ese acto se hubiere cumplido ‘por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’, toda vez que acorde con la reseñada doctrina de esta Corporación, ha de entenderse insubsistente en esos aspectos el ‘literal b) artículo 2º de la ley 54 de 1990’ En ese orden de ideas, Forzoso es colegir, consiguientemente, que entre los señores Leopoldo de Jesús López y Margarita Suarez Leal, pese a que existió una unión marital de hecho, como se reconoció en primera instancia, no surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debido al hecho de que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio del señor Leopoldo con la señora Magola Ripull, sólo vino a disolverse hasta abril de 2013, mediante escritura pública, es decir un mes antes, del matrimonio entre la demandante y el señor Leopoldo, pues no debe olvidarse lo referido en el precedente jurisprudencia esbozado en esta instancia, en el entendido de que el para el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, se requiere no solo la ‘disolución’, sino la ‘liquidación de la sociedad conyugal del anterior matrimonio’ y que ese acto se hubiere cumplido ‘por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’, toda vez que 5 Sentencia CSJ, SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. n.° 2006-00173-01 20 Rad.

No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 acorde con la reseñada doctrina de esta Corporación, ha de entenderse insubsistente en esos aspectos el ‘literal b) artículo 2º de la ley 54 de 1990. Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial del recurrente se hace necesario indicar que, como lo valorara el A Quo, la Sentencia SC4027 de 20216 no deviene aplicable al presente asunto toda vez que en la misma se resolvió sobre la declaración de simulación del contrato de compraventa de un inmueble que realizara un cónyuge que se había separado de hecho y ostentaba para la fecha una unión marital de hecho.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia estableció que no es posible que existiendo separación marital de hecho entre los casados uno de los consortes se pueda presentar ante la justicia a reclamar gananciales bajo el indicativo que la comunidad de bienes se encuentra vigente, providencia que señala: “Resulta inadmisible que uno de los integrantes de la pareja, bajo el manto de la doblez formal o de un disfraz de matrimonio se beneficie para incorporar bienes o derechos para los cuales no contribuyó, tomándolos del patrimonio del otro para su merced, cuando los cónyuges o compañeros en forma definitiva, han dejado de cumplir sus obligaciones reciprocas.

(…) Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional.

(…) No se remite a duda, entonces, que la cesación definitiva e irrevocable de la vida matrimonial de los consortes, modifica, por sí, el estado civil de casados, razón por la cual un fallo judicial de disolución del matrimonio civil o de cesación de los efectos civiles del religioso, espetado al abrigo de la comentada causal, no hace más que reconocer esa precisa circunstancia desde cuando tuvo ocurrencia, (…) En consecuencia, como se trata de un activo que califica como propio del susodicho codemandado, la actora, carece de legitimación sustancial para demandar, con relación al contrato de compraventa controvertido, la simulación absoluta o relativa (cargo primero) y la lesión enorme (cargo segundo y tercero).” De la jurisprudencia en cita se extrae que la misma se adelanta en acción de naturaleza distinta a la que ocupa la atención de la Sala, se insiste, dicho pronunciamiento se desenvuelve en un proceso de simulación en la cual el cónyuge pretende la reclamación de gananciales, en nada se determina la configuración de la sociedad patrimonial alegada por la demandante con la intención de llevar a cabo su posterior liquidación, siendo que, el línea de lo expuesto por la Honorable Corte Suprema, los 6 Sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA 21 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 bienes que se pretenden incluir en el activo de la sociedad patrimonial se constituyeron como bienes propios del hoy causante, sin que formen parte de la sociedad conyugal preexistente ni de la inexistente sociedad patrimonial. Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por el no recurrente en segunda instancia, se hace necesario poner de presente al profesional en derecho que el traslado para los no recurrentes no puede ser empleado para esbozar alegaciones y reparos que no fueron expuestos oportunamente por cuanto el término para elevar los mismos feneció, máxime si se tiene en cuenta que en el momento en que el A Quo corrió traslado de la decisión el apoderado de las demandadas manifestó estar conforme con la sentencia, circunstancia por la cual esta Corporación no emitirá pronunciamiento en punto de la prescripción alegada.

Así las cosas y conforme las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, deviene conclusión obligada que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar todos aquellos hechos que sirven de presupuesto a sus pretensiones.

Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones de los apelantes como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión discutida sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arrige esta Sala que la de mantener inalterable la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 21 de febrero de 2024 5.-COSTAS En relación con las costas en esta instancia teniendo en cuenta que existió replica y por la resultas de la decisión, se condenará a la parte recurrente a pagar a favor de la parte demandante el equivalente a tres (3) SMLMV, los cuales se liquidaran conforme al artículo 365 y 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Rad. No. 15238-31-84-001-2022-00208-01 FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de ordinario de Declaración de Unión Marital de Hecho de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente a favor de la parte demandante, por el equivalente a los tres (3) SMLMV, los que se liquidaran de conformidad al artículo 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 23