Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 19.Sentencia2022-00185-01PrimaVidaCara

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 011 2022 00185 01 DEMANDANTE LUCIA JIMENA ROLDAN PIEDRAHITA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA PRIMA DE VIDA CARA DECISIÓN Confirma I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, II.- HECHOS 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia La señora LUCIA JIMENA ROLDAN PIEDRAHITA 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Relató, que, mediante contrato de trabajo de plazo presuntivo, se vinculó a la FABRICA DE LICORES y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, en calidad de trabajadora oficial, el 23 de mayo de 2012. 2.2. Refirió, que desempeña en el Departamento de Gestión Humana, grado 4 de nivel administrativo y asistencial de acuerdo con el Decreto Ordenanza 0321 de 1976. 2.3.

Esbozó, que devengó la señora LUCIA JIMENA ROLDAN PIEDRAHITA, para el año 2018, devengó una remuneración de $4.420.000, y el para el año 2019 equivalente a $4.699.010 2.4. Sostuvo, que la Ordenanza de la Asamblea Departamental de Antioquia N°034 de noviembre 28 de 1973, se creó la prima de vida para los trabajadores del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la cual fue modificada por la Ordenanza N°044 de 1973, y la Ordenanza N°10.075 de enero 22 de 1975. 2.5.

Manifestó, que la JUNTA DEPARTAMENTAL DE RENTAS DE ANTIOQUIA, reunida el 24 de febrero de 1977 expidió el acta N°1.722, concedió a todos los empleados de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA unas prestaciones que venían siendo reconocidas. 2.6. Refirió, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, canceló de forma oportuna y completa la prima de vida cara desde que se estableció; sin embargo, se suspendió el pago a los trabajadores de manera arbitraria. 2.7.

Sostuvo que, desde la fecha en que se expidieron las ordenanzas, desempeñaba cargos en los grados 4° administrativo y asistencial, razón por la cual siempre se le reconoció la prima de vida cara. 1 01Expedientedigitalizado pág. 7-20 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, está en la obligación de reconocer y pagar la prima de vida cara establecida en las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el Acta N°1722 de 24 de febrero de 1977, de la JUNTA DEPARTAMENTAL DE RENTAS DE ANTIOQUIA; en consecuencia, se reconozca y pague a la señora LUCIA JIMENA ROLDAN PIEGRAHITA, la prima de vida cara causada y exigible desde el mes de febrero de 2019, la indexación, más alas cosas procesales.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 25 de febrero de 2020, se ordenó su notificación y traslado al demandado, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.2

4.1. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda, señaló que, hasta el 31 de diciembre de 2020, la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, era una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Aclaró, que la vinculación de la demandante fue con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y la misma se configuró como una relación legal y reglamentaria, aunado a que mediante Decreto 2020070003579 de 29 de diciembre de 2020, se efectuó la supresión de empleos de la planta global de cargos del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asignados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, circunstancia de la que se 2 03Autoadmite 3 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia desprende que la demandante estuvo vinculada con el ente territorial hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esgrimió, que las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975, fueron actos administrativos expedidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, excedieron la competencia dada con el Acto legislativo 01 de 1968, motivo por el cual fueron declaradas nulas y por falta de sustento jurídico desaparecieron del ordenamiento jurídico.

Formuló como excepciones de fondo las que denomino: “Inexistencia de la obligación”

4.10. LA PROCURADURÍA GENERAL y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, guardaron silencio pese a ser notificadas en debida forma. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, declaró falta de competencia, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el cual según acta de reparto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 20234, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “1.

ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUCIA JIMENA ROLDAN PIEDRAHITA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. La excepción propuesta por la demandada, ha quedado resuelta implícitamente con lo determinado. 3. Se ORDENA el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad 4 005GrabaciónAudiencia 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia a las pretensiones incoadas en la demanda y por lo dispuesto en la sentencia C 424 del 2015. 4.

Condenar en costas a la demandante, se fijan las agencias en derecho, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir $580.000, a favor de la demandada. Liquidesen por secretaria en su debido momento procesal.” El Juez de primera instancia, en lo medular señaló que la demandante desempeñó el cargo de profesional universitario, el cual no es una dirección de dirección y confianza, por lo cual ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Consideró, que han sido estudiados diversos casos por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, entre ellos el RAD 05001310501720190025301, en el cual se indicó que tratándose de actos administrativos los mismos sean obligatorios mientras no hayan sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Destacó, que las entidades territoriales en vigencia de la Carta Política de 1886 tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos a nivel departamental hasta la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitiva en el Congreso de La República, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la prima de vida cara.

Por lo cual no es posible aplicar las normas que fueron excluidas del ordenamiento jurídico a partir de 2018, lo cual se configuró en el presente asunto. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la decisión anterior, no se interpuso recurso alguno por lo que se ordenó surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VII. ALEGATOS 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia Las partes dejaron transcurrir esta etapa procesal en silencio. VIII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si erró o no el Juez de primera instancia al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la prima de vida cara a favor de la demandante.

Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos (ii) Nulidad de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975, y 17 de 1981; (iii) el caso concreto. 7.1. Competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores Públicos.

MARCO NORMATIVO ANTERIOR A LA CONSTITUCIÓN DE 1991 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 • La constitución política de 18865, en su artículo 76 otorgaba atribuciones especiales a las asambleas departamentales y el artículo 187, disponía que “Además de sus atribuciones propias, las Asambleas Departamentales podían ejercer otras funciones con autorización del congreso.” ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968- REFORMA CONSTITUCIONAL • No obstante, en el año 1968 se expidió el Acto Legislativo 1 en el cual modificó el artículo 76 ibidem, motivo por el cual, las entidades territoriales no ostentan competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, atribución que solo le corresponde al legislador 5 Artículo 76 y Artículo 187 Constitución Política 1886 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia 7.2.

Nulidad de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975, y 17 de 1981. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las acciones de nulidad simple bajo radicados 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14),05001-23-31-000-200507 60602 (009112), adelantados en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, concluyó frente al emolumento denominado prima de vida cara, que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, no tenía la competencia para ordenar la misma mediante las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 1968, dado que la creación de factores salariales, y prestacionales solo le era atribuida al Congreso de la Republica “de manera privativa” En consecuencia, de lo anterior, declaró la nulidad de las ordenanzas ya referenciadas, que crearon la prima de vida cara. 7.2.

Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: • La demandante, laboró como trabajadora oficial para para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES, desde el 23 de mayo de 2012 • LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, expidió las siguientes ordenanzas6: ORDENANZA 034 DE 1973 Mediante la cual el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, creó la prestación denominada prima de vida cara, equivalente al 50% de la asignación básica mensual.

ORDENA NZA 033 DE 1974 6 01Expedientedigitalizado pá.22-47 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia A través de la cual la prima de vida cara equivale a un 75% del salario mensual en 1975, y a partir de 1976, al 100%. ORDENANZA 31 DE 1975 En la cual se determinó que la prima de vida cara que establecieron las ORDENANZAS 34 DE 1973 Y 9033 DE 1974, se cancelará a los servidores públicos y trabajadores oficiales DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que para el 1975 hubieses laborado mínimo 3 meses. • La demandante presentó derecho de petición al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que solicitó información referente a la prima de vida cara. • EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante oficio E2018030057436, expresó a la actora que, si bien los actos administrativos se presumen legales, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideraron que la legalidad de la ordenanza 34 de 1973 es cuestionada con las posturas expresadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras.

En el caso objeto de estudió, se advierte que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, al expedir las ordenanzas citadas en renglones precedentes que reconocieron a los servidores públicos del departamento la prima de vida cara, desconocieron lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que no era posible crear dicha prestación cuando no contaban con la competencia para ello, pues como se indicó en precedencia esa atribución fue conferida al Congreso de la República desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968.

Del mismo modo, es claro que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los aludidos actos administrativos que establecieron la prima de vida cara aquí pretendida, lo cual conlleva a la pérdida de efectos y vigencia, como quiera que no se ajusta al marco legal aplicable. 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia Bajo ese horizonte, no es dable para esta Corporación aplicar las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975, al ser excluidos del ordenamiento jurídico, máxime que, aunque la demandante percibió la prestación por un lapso prolongado, ello por sí solo no le da la connotación de derecho adquirido.

Así mismo, se hace necesario recordar frente a la connotación del derecho adquirido, que para que la prima de vida cara se configurara como un derecho adquirido por la señora LUCIA JIMENA ROLDAN PIEDRAHITA, la misma debía haberse reconocido con respeto a las normas legales y constitucionales; no obstante, las ordenanzas ya citadas con antelación desde su génesis fueron contrarias a lo previsto en el Acto legislativo 01 de 1968, y por ende, no respetan lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de de1991, el cual indica que los derechos deben ser adquiridos con arreglo a las leyes civiles7.

Del mismo modo, se resalta que en anterior oportunidad la Sala Sexta de Decisión de la Sala Laboral de esta Corporación, en un caso de similares contornos profirió bajo radicado 05001-31-05-017-201900253-01, profirió sentencia de segunda instancia, en que se coligió: “En ese sentido, existiendo una declaratoria de nulidad de las ordenanzas que regulaban el reconocimiento de la prima cara que aquí se reclama, las pretensiones elevadas quedan sin sustento jurídico, como quiera que las decisiones de nulidad de los actos administrativos tomadas por el los Tribunales Administrativos y en este caso por el Consejo de Estado tienen consecuencias erga omnes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CCA, sin que sea posible para esta Sala aplicar normas que por la decisión adoptada salieron del ordenamiento, sin que sea necesario entrar a evaluar la prueba testimonial practicada.” Así las cosas, para esta Sala de decisión, el operador judicial de primera instancia no erró al considerar que las pretensiones de la demanda no tenían sustento jurídico, ni vocación de prosperidad. 7 Artículo 58 de la Constitución Política. 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 011 2022 00185 01 Consulta de Sentencia En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su integridad.

Sin costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia consultada proferida el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 10