R.I. 16851 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: Stella María Ayazo Perneth Recurso de súplica Proceso Verbal Demandante Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.S. Demandado Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal Radicado 110013103002 2019 00406 01 Asunto Declara improcedente Sería del caso resolver el recurso de súplica1 que planteó el gestor judicial de la demandante contra el auto de 18 de julio de 20252 emitido por el despacho de la magistrada María Patricia Cruz Miranda, de no ser porque se advierte que ese proveído no es susceptible de ser debatido a través de tal remedio procesal.
En efecto, en virtud de lo normado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica “procede contra [solo] los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Énfasis del despacho).
De conformidad con tales delimitaciones, no es plausible abordar la súplica que el apoderado de la demandante enfiló contra la providencia en cuestión, en la medida que la decisión que “deniega el recurso de casación” no se encuentra enlistada en los escenarios acabados de enunciar. Inclusive, porque además de que esa determinación no es de naturaleza apelable, no corresponde a un auto que defina sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, ni se profirió al interior del trámite de un recurso extraordinario. 1 Archivo “013RecursoSúplica”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “012AutoNiegaCasación”, carpeta “02SegundaInstancia”.
Es por ello que, en tanto la resolución cuestionada apenas denegó la concesión del recurso de casación y no resolvió sobre su admisibilidad, la conclusión forzosa a la que se llega es que la súplica es improcedente bajo los alcances del precepto 331 del Estatuto Adjetivo. Razón esta por la que así se declarará con miras a que en obedecimiento de lo reglado en el parágrafo del canon 318 ibidem, el asunto retorne al despacho de origen de este Tribunal para que el recurso se tramite y se decida por las reglas de la reposición. Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que promovió la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 20253, por las razones anteriormente indicadas. 2. En virtud de lo anterior, por secretaría pase el asunto al despacho originario, para efectos de que, previo traslado, se surta allí el trámite del recurso de reposición sobre la decisión censurada.
Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37fec03dd75e40f465a6394beedf1acc9d8805efd1e762bd4b98977243f5c857 3 Archivo “012AutoNiegaCasación”, carpeta “02SegundaInstancia”.
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