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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 06-11-2025 AUTO RESUELVE NULIDAD PROCESO 2022.00072.01-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MAGISTRADA SUSTANCIADORA Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 Santa Marta, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Unitaria a pronunciarse respecto de la nulidad presentada por la apoderada de los demandantes.

ANTECENDENTES Solicita la apoderada de los demandantes la nulidad contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 en lo concerniente a la parte resolutiva en la que se adiciona, pues si bien el Art. 287 del CGP faculta a la instancia a la adición, no se enmarca dentro de los puntos que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Prosigue señalando que el señor AMBROSIO PLATA NAVAS y EL BANCO DE OCCIDENTE S.A. se encuentran integrados como demandados y se surtió el respectivo traslado de la demanda; por lo que en su sentir existe vulneración al debido proceso que debe aplicarse a todo tipo de proceso al punto de hacer nula de pleno derecho la prueba obtenida. Continúa esbozando que el Art. 281 ibidem predica el principio de congruencia que constituye un verdadero limite de competencia para la función decisoria del juez.

Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES En desarrollo del derecho fundamental al debido proceso se han instituido las nulidades, orientadas por el principio de especificidad, protección y 1 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 convalidación; del primero, se desprende que solo aquellos defectos considerados como suficientes por el legislador para viciar el procedimiento, puede el funcionario de instancia, de oficio alegarlos o decretarlos para su invalidación. Respecto a esta figura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC49602015 del 28 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, señaló: “…Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley.

Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes». En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.

El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” De esta forma, en el artículo 133 de esa misma norma procesal, se estatuyen las causales de nulidad, siendo estas: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas no originales). 3 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 Del mismo modo, el Art. 134 ibídem, indica: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. De otra parte, el artículo siguiente, estipula: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…)” Invocando la deponente en su solicitud de nulidad constitucional del Art. 29; la cual conforme lo ha 4 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 mostrado la Corporación de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria entre ellos el Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp 25297-3103-0012002-00003-01, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA es admisible su proposición. “En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso”.

“En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058).

En otra oportunidad, respecto a esta figura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia STC1835-2020 del 21 de febrero del 2020 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque especificó: “Con respecto a la causal de nulidad alegada y la cual constituye el recurrente en el artículo 29 de la Carta Política, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sentado como principio rector de las nulidades procesales el de la especificidad “según el cual no hay defecto 5 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”; de tal manera que no puede plantearse un incidente de esta categoría, si la causal que sirve de base para dicho trámite no está prevista taxativamente (…).

En concordancia, se ha planteado como excepción a lo antedicho, la causal de nulidad contenida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, siempre que se trate de pruebas obtenidas con vulneración del derecho al debido proceso, eventualidad que se refleja en lo estipulado por el artículo 14 del C.G. del P.” En el sub judice como fundamento de la nulidad deprecada no se hace alusión a la prueba obtenida con vulneración al debido proceso sino a la adición de la sentencia apelada en lo tocante a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de AMBROSIO PLATA NAVAS al no ser el propietario del tracto camión y del BANCO DE OCCIDENTE al desprenderse de la posesión de este en virtud del contrato de leasing.

Invoca la petente el artículo 281 del CGP respecto de la congruencia de la sentencia, sin embargo, omitió el inciso final de dicho canon que consagra: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Precisamente la legitimación en la causa por activa y pasiva es un aspecto que de oficio el juzgador debe examinar, frente a tópico la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2642 de 2015, M. P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, el 10 de marzo de 2015 indicó: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en 6 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). 5.Aunados los anteriores dos conceptos, se concluye que cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.

En complemento de lo anterior, debe señalarse que, en estrictez, “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya). 7 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 Ahora, la Alta Corporación de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la Sala de Casación Civil, desde vieja data ha sentado que: “Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. N.º 522012. (Subrayas por el Despacho). En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”13.

A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” 8 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01 de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”1 Aspecto que fue suficientemente explicado en la sentencia emitida para resolver la apelación, motivo por el cual se negará la nulidad invocada al no estructurarse la causal alegada.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia de acuerdo a los planteamientos realizados TERCERO: En firme la presente providencia dese cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 26 de mayo de 2025

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a92b5bdb1c66417783989b51cd7a3bf3c85612bcc82ac82d25b845eb1b7a315 Documento generado en 11/06/2025 02:35:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 SC1731-2021, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, 19 de mayo de 2021 9 Rad. 47.288.31.53.001.2022.00072.01