REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO DIVISORIO Expediente N° 23001310300120220011501 FOLIO 085-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra el auto adiado dos (2) de abril de 2024, y trece (13) de junio de 2024 proferidos por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Montería, - Córdoba, dentro del proceso divisorio, adelantado por MARINA ISABEL LLAMAS VILLAR contra FERNANDO ANTONIO LLAMAS DEL VILLAR Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO En las providencias objeto de apelación, se resolvió respectivamente: Auto 2 de abril de 2024: “Tener a la señora NACIRA NICOLASA FUENTES GONZALEZ como sucesor procesal del finado demandado PEDRO ANTONIO MONCADA VILLAR, quien tomará el proceso en el estado en que lo encuentra”. Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia explicó que había lugar al reconocimiento de la mencionada como sucesora procesal del finado PEDRO ANTONIO MONCADA VILLAR, en tanto que, acreditó su calidad de cónyuge con el respectivo registro civil de matrimonio.
Auto 13 de junio de 2024. “Negar la nulidad formulada por el comunero FERNANDO LLAMAS DEL VILLAR, por lo esgrimido en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar el recurso de reposición interpuesto por el comunero FERNANDO LLAMAS DEL VILLAR, contra el auto adiado 02 de abril de 2024, por lo anotado en la parte considerativa. " En sustento de lo resuelto, la juez del conocimiento explicó, pese a que en el libelo de origen, no se indicó que el comunero PEDRO ANTONIO MONCADA VILLAR fuera incapaz y se encontrara representado legalmente por guardadora, de quien no se mencionó su nombre ni direcciones de notificación judicial, no era causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., en especial la aludida por el incidentista, contemplada en el numeral 8 que se refiere a la indebida notificación, porque simplemente no existió notificación alguna a dicho demandado, y más bien era una anomalía que configuraría la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
Por otra parte, en cuanto a la causal nulitiva del artículo 406 ibidem que reza: “La demanda deberá dirigirse contra los codueños o comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandados son dueños”, precisó que no se encontraba contemplada en el citado canon 133 el C.G.P., y en tal sentido no constituía causal de nulidad.
Señaló en consecuencia, que debió proponerse como excepción previa, por ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Explicó además, que el haberse impetrado la demanda contra algunos hijos de los comuneros, como eran NORMA ISABEL MONCADA IBAÑEZ, LIBIA ISABEL MONCADA ÁLVARFEZ y JOSÉ ANTONIO MONCADA ÁLVAREZ, sin acreditar parentesco alguno, no tenía incidencia en el desarrollo del proceso, pues importante fue que no se dejó por fuera a ninguno de los litisconsortes necesarios, es decir, a los comuneros que aparecían como titulares del derecho de cuota parte en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del proceso, quienes en todo caso tendrían prerrogativa sobre los hijos vinculados.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente insiste en que la decisión es improcedente, respecto a la sucesión procesal, pues argumenta que no hay norma en derecho que apoye este pedimento, debido a que el fallecimiento de Pedro Antonio Moncada Villar ocurrió el 15 de octubre de 2023, y ello implicó la finalización de guarda definitiva que desempeñaba la señora Nacira fuentes, asimismo señala que, por sustracción de materia carece de razón de seguir en dicho cargo, pues la función de la antes mencionada era velar y conservar el patrimonio de finado.
Además, subraya que el fallecido jamás podía ser notificado, debido a que dejó de ser persona para el mundo del derecho y social, y que por ministerio de la ley se producía la delación de la herencia, en tal sentido eran os hijos legitimados por el matrimonio y reconocidos por el señor, los que tenían el derecho de reclamar, en consecuencia, expresa que se constituye causal de nulidad, teniendo en cuenta el artículo 133 numerales 3 y 4 del C.G.P. Por otra parte, frente al auto de fecha 13 de junio de 2024, precisó que, el mandato del artículo 406 según el cual "La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandados son codueños", no daba lugar a interpretación, respecto a la importancia de la demostración del parentesco, y en tal sentido, dado que el libelo de demanda señaló que NORMA ISABEL MONCADA, JOSE ANTONIO MONCADA, y LIBIA ISABEL MONCADA constituyen litisconsortes a quienes se les cita en representación del fallecido comunero JOSÉ RAMÓN MONCADA VILLAR, la prueba para vinculárseles y tenerlos en lugar del fallecido, no opcional como el despacho lo considera.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si en el presente asunto se configura la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP., en consecuencia, si La señora NACIRA NICOLAS FUENTES GONZÁLEZ, puede actuar como sucesora procesal, en calidad de cónyuge sobreviviente de PEDRO ANTONIO MONCADA VILLAR; y si respecto de los señores NORMA ISABEL MONCADA, JOSE ANTONIO MONCADA, y LIBIA ISABEL MONCADA, debe acreditarse su calidad sucesores procesales de JOSÉ RAMÓN MONCADA VILLAR.
III.III. Solución al Problema Jurídico. Pues bien, las nulidades procesales se encuentran establecidas en el estatuto adjetivo civil en el artículo 133; disponiendo como causal de nulidad en el numeral 8, la que se produzca “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Conforme lo anterior, lo primero que advierte la sala es que el recurrente manifiesta que fue reconocida como sucesora procesal, alguien respecto de quien no se cumplen los presupuestos para ello, pues aduce, que la señora NACIRA NICOLAS FUENTES GONZÁLEZ no tiene tal calidad, en tanto si bien fungía como guardadora del señor PEDRO ANTONIO MONCADA VILLAR, al momento del fallecimiento de este, feneció también su curaduría. Frente a ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre la sucesión procesal en el artículo 68 del CGP, que al tenor reza: “Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Conforme el articulo precitado, es claro que quien ostenta la calidad de cónyuge, se encuentra legitimado para suceder procesalmente en cualquier litigio, a aquel fallecido que hubiere sido parte o interesado directamente, para continuar el trámite correspondiente en su lugar.
En sentencia STL6381-2014, la Sala de Casación Laboral describió la figura sucesión procesal como: “una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica. El objeto de la misma es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida o la entidad jurídicamente inexistente.
En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. De igual forma la norma transcrita, refiere el caso en que el sucesor procesal no concurra al proceso, en cuyo evento se indica que, de todas formas, la sentencia producirá efectos sobre aquel” De acuerdo con lo anterior, la señora Nacira Nicolasa Fuentes González, como cónyuge sobreviviente, calidad que demostró con el respectivo registro civil de matrimonio aportado, tiene un interés legítimo en la defensa, y la facultad jurídica de suceder al mencionado finado, en tal sentido, no se configura la causal de nulidad alegada por indebida representación respecto a esta.
Por otro lado, frente a los señores NORMA ISABEL MONCADA, JOSE ANTONIO MONCADA, y LIBIA ISABEL MONCADA, quienes actúan como demandados en representación de JOSÉ RAMÓN MONCADA VILLAR, debe aclararse que, son exigencias diferentes la contemplada en el artículo 406 CGP., y la contenida en el artículo 68 ibidem ya estudiado. Lo anterior, por cuanto el primero de los cánones referenciados, exige la prueba de que los llamados al proceso divisorio deben necesariamente acreditar su calidad de comuneros, cuestión que para el caso se acredita con la anotación # 7 donde se verifica que el señor JOSÉ RAMÓN MONCADA VILLAR es propietario por declaración de pertenencia. Ahora bien, frente a quienes acuden al proceso en representación del anteriormente mencionado, se tiene que en la demanda fueron referenciados los señores SERGIO EMETERIO MONCADA IBAÑEZ, JOSÉ RAMON MONCADA IBAÑEZ, ARNOBIS ALBERTO MONCADA IBAÑEZ, LEYBIS MILDRED MONCADA IBAÑEZ, NASLY LUCIA MONCADA IBAÑEZ, YASMIRA DEL CARMEN MONCADA IBAÑEZ, MARÍA ELENA MONCADA ALVAREZ, ELBA ESTHER MONCADA IBAÑEZ, NORMA ISABEL MONCADA IBAÑEZ, LIBIA ISABEL MONCADA ALVAREZ, y JOSE ANTONIO MONCADA ALVAREZ; sin embargo, en la demanda no fueron acreditados como sucesores procesales legitimados (herederos), de lo que se duele el recurrente, los señores ORMA ISABEL MONCADA IBAÑEZ, LIBIA ISABEL MONCADA ALVAREZ, y JOSE ANTONIO MONCADA ALVAREZ.
Al respecto, si bien es necesario acreditar la calidad de sucesores procesales, no es menos cierto que en el asunto los referidos fueron directamente demandados, en representación del comunero hoy finado, en tal sentido, y en cualquier oportunidad dentro del proceso pueden acreditar su calidad de herederos y/o sucesores, cuestión que, sin embargo, no tiene la posibilidad de generar una nulidad, mucho menos de aquellas insaneables como lo pretende el recurrente, ya que tal situación lo que podría ocasionar en adelante, sería un detrimento para los derechos de aquellos que intervinieron sin acreditar la calidad respectiva, quienes además tienen ya conocimiento de la actuación. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra motivos la sala para modificar o revocar la decisión recurrida, y en consecuencia, se confirmará. III.IV.
No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen