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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 00320200037401Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 5 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-003-2020-00374-01 DEMANDANTES LUIS ALFREDO LOPEZ GALVIS DEMANDADOS FABRICA DE CALZADO KONDOR S.A.S. MONICA SOFIA NOREÑA INTEGRADA AFP PORVENIR S.A. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor LUIS ALFREDO LÓPEZ GÁLVIS contra FÁBRICA DE CALZADO KONDOR S.A.S., y MONICA SOFIA NOREÑA, y donde se integró en litis a la AFP PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo López Galvis promovió acción ordinaria laboral de primera instancia en la cual indica que prestó sus servicios personales a la Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. mediante contratos a término fijo desde el 1 de febrero de 2013. Señala que su último contrato fue suscrito el 10 de diciembre de 2018, fijando el plazo de terminación al 9 de mazo de 2019, sin embargo, el mismo se prorrogó automáticamente hasta que el 9 de diciembre de 2019 culminó la relación ante el preaviso notificado por el empleador.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 Señala que desempeñaba el cargo de operario cargador con una remuneración final de $1.305.778 y que, a lo largo de la relación laboral, el actor comenzó a padecer problemas de salud y graves molestias físicas bilaterales en sus hombros (síndrome de manguito rotador), situación de la cual la empresa fue notificada a través de exámenes periódicos de salud ocupacional y recomendaciones médicas remitidas en mayo de 2018 por la coordinadora de dicha área.

Sin perjuicio de su estado de vulnerabilidad médica, se duele que el 2 de noviembre de 2019 la empleadora le notificó el desahucio de no renovación, haciendo efectiva la terminación de su vínculo el 9 de diciembre de 2019 sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Ante ello, el trabajador activó acción de tutela en marzo de 2020, obteniendo orden transitoria de reintegro emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, reincorporándose fácticamente el 27 de abril de 2020 tras promover un incidente de desacato.

Respecto de la sociedad Fábrica de Calzado Kondor S.A.S., argumentó en la oportunidad de contestar la demanda que la legitimidad de la terminación contractual soportada exclusivamente en el advenimiento del plazo fijo pactado. Propuso que no existió nexo causal discriminatorio y que, tras la orden constitucional, reintegró al operario conservando el salario de cargador.

Informó además que las acreencias y salarios del lapso en que estuvo cesante fueron pagados de buena fe mediante depósito judicial el 28 de marzo de 2022. Por su parte, quien fue integrada a este asunto en calidad de persona natural y representante legal de la sociedad enjuiciada, señora Mónica Sofía Noreña Restrepo contestó el escrito genitor, señalando que en la actualidad se encuentra satisfecho el reintegro ordenado vía acción Constitucional, junto con pago de la totalidad de las condenas, a su vez, solicitó su absolución como persona natural al carecer de responsabilidad personal u obligacional directa.

Finalmente, la vinculada AFP Porvenir S.A. contestó el libelo genitor oponiéndose de manera integral a las pretensiones y peticiones de condena por no tener la calidad de empleador, al aclarar que su vinculación obedece únicamente al cobro o recepción de aportes pensionales causados durante la omisión patronal en el periodo de desvinculación. No formuló oposición a las condenas prestacionales de cálculo actuarial que deban imputarse a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Proceso Radicado II. Ordinario laboral 05001310500320200037401 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro definitivo del operario, junto con el pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social causados durante el periodo en el que estuvo cesante.

El fallador sustentó esta determinación al constatar que el señor Luis Alfredo López Galvis se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada debido a sus patologías de manguito rotador bilateral, situación médica que era plenamente conocida por la Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. y que hacía imperativa la autorización previa del Ministerio del Trabajo, trámite que la empleadora omitió bajo el argumento formal de la simple expiración del plazo fijo.

No obstante, el juzgador absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización sancionatoria de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El juez razonó que la conducta post-contractual de la compañía desvirtuaba el dolo o la mala fe discriminatoria, toda vez que acató el reintegro ordenado por la vía constitucional y procedió a consignar los salarios de la interrupción mediante depósito judicial en marzo de 2022.

Para el a quo, este comportamiento procesal demostró un ánimo de enmendar el yerro administrativo y purgar la ilegalidad inicial del despido, excluyendo así la aplicación de la condena económica excepcional. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La alzada fue interpuesta de forma exclusiva por la apoderada judicial de la parte demandante. Su inconformidad se focaliza de manera precisa en el numeral séptimo de la sentencia, que absolvió a Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. del pago de la sanción de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sustenta que la conducta patronal constituyó un flagrante acto discriminatorio y de mala fe, pues despidieron al operario conociendo su precario estado de salud física. Adicionalmente, censura la tesis del a quo según la cual el pago tardío de los salarios caídos efectuado dos años después mediante depósito judicial purifica la mala fe, pues este solo se materializó por la presión de la demanda ordinaria laboral y no por una reparación espontánea del empleador.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez surtido el traslado para alegar de conclusión, la apoderada del demandante solicitó revocar la absolución argumentando que el despido sin permiso del Ministerio del Trabajo activa la presunción legal de discriminación, haciendo imperativa la sanción económica de la Ley 361 de 1997, dado que la vulneración al trato digno no desaparece por mandatos judiciales de reintegro cumplidos de manera posterior.

Por su parte, la defensa de la sociedad demandada Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. coadyuvó la confirmación del fallo invocando que la compañía obró con buena fe exenta de culpa al acatar el amparo de tutela, reubicar laboralmente al demandante con recomendaciones ergonómicas y mantener inalterado su salario histórico de cargador a pesar de ejecutar tareas más livianas de recuño. A su turno, la AFP Porvenir S.A. reiteró su neutralidad frente a la litis sustancial, limitándose a acatar la orden de recibir aportes insolutos y hacerlos efectivo en la cuenta de ahorro individual del demandante, computando dichos aportes como semanas efectivamente cotizadas en la Historia Laboral del señor López Galvis.

V. PROBLEMA JURÍDICO Ante los planteamientos del recurso de alzada, para esta sala de decisión surge el siguiente interrogante a resolver: ¿Erró el juez de primera instancia al absolver a la Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. del pago de la sanción indemnizatoria de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el argumento de que la demandada subsanó con posterioridad sus actuaciones y demostró buena fe en el curso del trámite judicial? VI.

TESIS DE LA SALA La Sala revocará parcialmente la providencia de primera instancia en su numeral séptimo. Se condenará a la Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 determina de forma pacífica que la indemnización por despido discriminatorio tiene carácter autónomo y sancionatorio, cuya causación se perfecciona de manera irreversible en el momento exacto en que se rompe el vínculo laboral de un trabajador con limitaciones físicas sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.

Las correcciones fácticas ulteriores motivadas por coercibilidad judicial no desvirtúan ni purgan la ilegalidad inicial del despido discriminatorio. VII. CONSIDERACIONES De la Estabilidad laboral reforzada por discapacidad: Pues bien, para desatar el recurso en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1152‑2023, ha venido precisando y ajustando el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz del bloque de constitucionalidad y del desarrollo normativo posterior en materia de derechos de las personas con discapacidad.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en vigor desde el 7 de febrero del mismo año, constituyen referentes normativos obligatorios para interpretar y aplicar la protección reforzada consagrada en el ordenamiento interno. La primera, en cuanto tratado internacional de derechos humanos debidamente incorporado, resulta vinculante y prevalente, mientras que la segunda desarrolla su contenido y concreta las obligaciones del Estado y de los empleadores en el ámbito laboral.

En consecuencia, para los eventos consolidados bajo la vigencia de estas disposiciones, la configuración de la situación de discapacidad no puede condicionarse exclusivamente a un criterio numérico o porcentual de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, debe atenderse a un análisis material y relacional, conforme al modelo social de la discapacidad acogido por la Convención y reiterado por la jurisprudencia laboral.

Así, conforme al criterio adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1152-2023 y SL2568-2025), se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 1. la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carácter mediano o de largo plazo; 2. la presencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural, organizacional o económico que, al interactuar con dicha deficiencia dentro del entorno laboral, limiten o impidan al trabajador ejercer su actividad en condiciones de igualdad frente a los demás; y 3. el conocimiento de estas circunstancias por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo, salvo que se trate de una situación notoria que haga innecesaria su acreditación expresa.

Bajo este entendimiento, la estabilidad laboral reforzada no surge de manera automática por la sola existencia de una afección en la salud del trabajador, ni por el antecedente de un accidente o enfermedad, sino que exige la acreditación efectiva de una condición de discapacidad en sentido jurídico, así como de su impacto real en la dinámica laboral y del conocimiento empresarial de tal situación. Solo ante la configuración demostrada de estos presupuestos se activa la prohibición de despido sin autorización de la autoridad administrativa y las consecuencias legales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De las consecuencias del Despido cuando existe fuero de estabilidad laboral reforzada por salud: En los pronunciamientos SL2630-2025 y SL32012024, la Corte decantó que el mero advenimiento del plazo fijo contractual no constituye una causa objetiva legítima para disolver el vínculo si subsisten las causas que dieron origen a la contratación y el empleado se halla en debilidad manifiesta.

En tales eventos, la omisión en la obtención del permiso ante el Inspector del Trabajo activa la presunción legal de que el despido estuvo motivado por la limitación física del subordinado, trasladando la carga de la prueba al empleador para que demuestre una justa causa objetiva y razonable de desvinculación. De no probarse dicha ruptura justificada, el despido deviene ineficaz y se genera concurrentemente el derecho al reintegro y al reconocimiento de la indemnización de los 180 días de salario, la cual posee naturaleza resarcitoria y sancionatoria autónoma, inmodificable por conductas positivas posteriores de la empresa.

VIII. CASO EN CONCRETO Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 Frente al primer ítem fáctico, concerniente al contrato de trabajo según su duración para el caso del demandante, no existe controversia en lo atinente a que el señor Luis Alfredo López Galvis empezó a laborar desde el 1 de febrero de 2013 mediante contratos a término fijo inferiores a tres años que sufrieron sucesivas prórrogas automáticas.

Se sigue de ello, que la misma demandada al contestar el hecho segundo de la demanda (archivo No 08 de primera instancia) indicó que el último contrato a término fijo se celebró el 10 de diciembre de 2018 y si bien la empleadora pretendió amparar la legalidad de la ruptura contractual del 10 de diciembre de 2019 bajo la premisa formal de la simple expiración del plazo pactado, se declaró por el Juzgador de primer grado que las labores operativas de zapatería continuaban vigentes dentro de la estructura empresarial, lo cual desvirtúa la configuración de una causa objetiva real, dejando en evidencia un uso abusivo de la temporalidad contractual para prescindir de la mano de obra del demandante.

A su vez, no fue punto de ataque por esta vía, la situación de salud del demandante y el estudio de la estabilidad laboral reforzada, avalando ante esta sala de decisión que los medios de convicción documental estudiados por el a quo demuestran de forma irrebatible que para diciembre de 2019 el trabajador se encontraba en situación de debilidad manifiesta conocida plenamente por la Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. en lo concerniente a patologías osteomusculares bilaterales en sus hombros.

Incluso, esta condición médica crónica fue refrendada en el dictamen pericial del doctor José William Vargas Arenas de fecha 23 de junio de 2023 (archivo No. 36 de primera instancia), el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,20%, que, aunque estructurada retrospectivamente el 13 de octubre de 2022, el mismo se determinó con base en el historial clínico que acredita la existencia del manguito rotador bilateral desde el año 2019.

Por ende, no existió duda que el actor era titular indiscutible del fuero de salud al momento del despido, tanto así que la enjuiciada no mostró desacuerdo con este aspecto. De lo anterior, respecto a la terminación de la relación de trabajo, esta Sala encuentra plenamente configurada la infracción al mandato prohibitivo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que no existe constancia alguna de que la demandada hubiese tramitado la autorización ante el Ministerio del Trabajo para desvincular al operario.

La presunción de despido discriminatorio no fue desvirtuada por la empresa, dado que al contestar la demanda y a lo largo del litigio se limitó a convalidar la vigencia del preaviso del término fijo, y sin expresar apelación frente a la declaratoria de haberse terminado el contrato de trabajo en diciembre 10 del año 2019 estando en situación de debilidad manifiesta.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 En este punto, la sala, al contrario de lo considerado por el a quo para exonerar de la sanción cuando indica que hubo buena fe patronal derivada de la reincorporación y del depósito judicial de salarios caídos, señala que ello carece de sustento legal y jurisprudencial. Debe recordarse que, en este asunto, en realidad el reintegro fáctico del 27 de abril de 2020 no brotó de una liberalidad o rectificación voluntaria de la empleadora, sino del cumplimiento forzoso de una orden de tutela bajo apremio de incidente de desacato.

Para ello, basta con observar los folios 40 a 42 de la contestación de la demanda de la sociedad enjuiciada (Archivo No 12 de primera instancia) de lo cual se aprecia entre otras, lo siguiente: Asimismo, el pago por valor de $5.165.969 de los salarios del periodo de cesantía se realizó tardíamente el 28 de marzo de 2022, casi dos años después de reactivado el vínculo laboral y únicamente como reacción procesal tras la admisión de la demanda ordinaria como se detalla del folio 2, archivo No 19 de primera instancia: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 En consecuencia, la mala fe inicial al expulsar discriminatoriamente a un operario en situación de debilidad manifiesta no se convalida por el cumplimiento tardío de obligaciones salariales e impuestas por los Jueces Constitucionales, tornándose imperativo imponer la condena penalizada equivalente a los 180 días de salario reclamados, ante la inobservancia del empleador del artículo 26 de la ley 361 de 1997 al momento del finiquito declarado como ineficaz.

Ante ello, y efectuándose las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que el salario base para la liquidación de esta indemnización, será el reconocido por el empleador en el hecho 14° de la contestación de la demanda (folio 4 Archivo No 12 de primera instancia), esto es, el monto de $1.384.125, por tanto, surge el valor diario de $46.137, que al multiplicarse por 180 días, da como indemnización el rubro de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($8.304.660 M.L.), sumas que deberán ser indexadas al momento en que se verifique su pago con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el fenómeno de la inflación. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310500320200037401 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual absolvió a la llamada a juicio de la sanción por despido sin autorización de la cartera Ministerial del Trabajo. En su lugar: CONDENAR a la demandada FÁBRICA DE CALZADO KONDOR S.A.S. a pagar en favor del demandante, señor LUIS ALFREDO LÓPEZ GALVIS, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($8.304.660 M.L.), por concepto de la indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Suma que debe ser INDEXADA al momento en que se verifique su pago efectivo, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida de primera instancia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia al haber prosperado el recurso de apelación de la parte activa.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. En firme esta providencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059c940653c0d08259b2c56be634e9b86abae853a12909af4ec5b25ae0fd04d7 Documento generado en 05/06/2026 04:01:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica