REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por Mary Gladys Sandoval Aguirre Radicación: 520012213000-2024-00034-00 San Juan de Pasto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mary Gladys Sandoval Aguirre contra la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño) en el proceso de simulación relativa No. 2019-00140 promovido por Sara María Benavides en contra de Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) y la promotora del presente trámite.
I.
ANTECEDENTES Proceso objeto de revisión Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño), la señora Sara María Benavides Lasso adelantó proceso verbal en contra de Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) y la ahora recurrente Mary Gladys Sandoval Aguirre, con el fin de que, como pretensiones principales se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 5169 del 30 de diciembre del 2011 y 1911 del 20 de junio del 2012 otorgadas por la Notaría Tercera del Círculo de Pasto y registradas bajo el folio de matrícula inmobiliaria 240-220085; se declare que el contrato real oculto es el de donación, en consecuencia, se declaren nulos por no cumplir los requisitos legales para su validez, se cancelen los referidos instrumentos públicos y que el inmueble identificado con la citada matrícula inmobiliaria sea reintegrado al patrimonio de la señora Edith Burbano. Como pretensiones subsidiarias se pidió que se declare que los contratos de compraventa reseñados son absolutamente simulados, en consecuencia, se declare que el contrato real oculto es el contrato donación y se declaren nulos por no cumplir los requisitos legales para su validez; se cancelen los referidos instrumentos públicos y que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-220085 de la ORIP de Pasto sea reintegrado al patrimonio de la señora Edith Burbano1. 1 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 05, Páginas 83 a 89 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520012213000-2024-00034-00 Dicho proceso fue radicado con la partida No. 2019-00140. La señora Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D) contestó la demanda por medio de apoderada judicial, manifestando allanarse a la demanda y a cada una las pretensiones que se reclamaron, precisando que jamás recibió suma de dinero por venta que haya hecho a favor de la señora Mary Gladys Sandoval, que nunca quiso vender a la mencionada persona el inmueble objeto de la demanda y que jamás existió la intención de donar a favor de Mary Gladys Sandoval2.
Por su parte, la demandada Mary Gladys Sandoval Aguirre, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, alegando las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en causa por activa y pasiva”; “validez jurídica y legalidad de las escrituras públicas números 5169 del 30 de diciembre del año 2011 y 1911 del 20 de junio del 2012, otorgadas ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto;
“inexistencia de causales de nulidad en el otorgamiento de las escrituras públicas números 5169 del 30 de diciembre del 2011 y 1911 del 20 de junio del 2012, celebradas ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto; y, “la innominada”3. La Juez cognoscente, profirió sentencia el 12 de agosto de 20204, en la cual resolvió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 5169 del 30 de diciembre de 2011 y 1911 del 20 de junio de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto celebrados entre las señoras Edith Burbano Viuda de Mosquera y Mary Gladys Sandoval Aguirre; cancelar dichos instrumentos públicos, así como las anotaciones Nos. 03 y 04 del folio de matrícula No. 240-220085 de la ORIP de Pasto, reincorporar a la masa hereditaria de la señora Burbano Viuda de Mosquera el inmueble señalado y no condenar en costas a la demandada.
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de 17 de junio de 20215, al resolver la apelación interpuesta por la señora Mary Gladys Sandoval Aguirre. II. EL RECURSO DE REVISIÓN A través de apoderado judicial, la señora Mary Gladys Sandoval Aguirre, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de 12 de agosto de 2020, para que previos los trámites del respectivo recurso y con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C. G. del P., se proceda a declarar la nulidad del mencionado fallo, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, al interior del proceso verbal No. 2019-00140.
La petición se formuló con fundamento en que al interior del mencionado proceso, la demandada Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) acudió por medio de profesional del derecho, quien en los términos del artículo 98 del 2 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 05, Páginas 151 a 155 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 05, Páginas 157 a 167 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 4 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 08 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 15, Páginas 23 a 26 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520012213000-2024-00034-00 C.G. del P. se “allanó” a las pretensiones de la demanda, pero sin contar con la autorización expresa manifestada por la poderdante, contrariando lo establecido por el inciso 3º del artículo 77 del C.G. del P., que prevé “El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”.
Al respecto, la ahora recurrente extraordinaria expuso que, la señora Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.), otorgó poder a su abogada el 25 de julio de 2019, sin autorización, ni manifestación expresa para allanarse, ni disponer del derecho en litigio. Informó que, la señora Burbano (Q.E.P.D.) falleció el 12 de agosto de 2019, debido a su delicado estado de salud; no obstante, su apoderada judicial el 30 de agosto de 2019 aceptó cada una de las pretensiones de la demanda, sin tener autorización expresa proveniente de su poderdante.
Aseguró la recurrente en revisión que, la apoderada judicial de la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.) el 22 de julio de 2020 informó al Juzgado acerca del fallecimiento de su representada y que, instalada la audiencia inicial, no concurrieron sus herederos, ni tampoco se emitió actuación relacionada con la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 del C.G. del P. y que ante lo acontecido, la operadora judicial no prestó mayor atención y continuó con la audiencia, sin adoptar ninguna medida autorizada por el ordenamiento encaminada a sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.
Advirtió que, el poder que la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.) otorgó a la abogada para que la represente, no cuenta con la expresa facultad para “allanarse”, contrariando lo dispuesto por el parágrafo 5º del artículo 77 del C.G. del P., por lo que la operadora judicial no debía tener en cuenta el allanamiento. Sostuvo que, la situación anterior generó el yerro jurídico de indebida representación, respecto a lo cual el numeral 4º del artículo 99 del C.G. del P. prevé la ineficacia del allanamiento cuando se haga por medio de apoderado que carezca de esa facultad, máxime cuando atendiendo a que el allanamiento es un acto de disposición del derecho de litigio, necesariamente requiere de autorización expresa y en el caso concreto nunca fue facultada por la demandada.
La recurrente, explicó que, las facultades otorgadas a la apoderada judicial de la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.) no llevaba envuelto el poder para allanarse. Refirió que, tal como lo ha sostenido la doctrina y el artículo 76 del C.G. del P., la muerte del demandante no es causa para que finalice el contrato; no obstante, cuando una persona haya conferido un poder y fallece antes de presentar la demanda, el apoderado no tiene facultades para hacerlo, ya que debe recibir el encargo directamente de los herederos.
Con fundamento en lo anterior, expuso que, se ha configurado la causal 7ª del artículo 355 del C. G. del P., es decir, la referida a estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o Rad: 520012213000-2024-00034-00 emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad, solicitando se declare la nulidad de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (N).
Trámite procesal Asignado el presente asunto a través de la oficina de reparto al despacho de la suscrita Magistrada Ponente, se procedió en primera medida a solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (N) el expediente radicado con el No. 2019 – 00140 contentivo del trámite de simulación adelantado por Sara María Sandoval Lasso frente a Mary Gladys Sandoval Aguirre y Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.)6; luego, se procedió a inadmitir el recurso extraordinario de revisión7 y subsanadas las irregularidades8, se admitió, se dispuso correr traslado a la señora Sara María Benavides Lasso por el término de cinco días, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Burbano Viuda de Mosquera y se reconoció personería adjetiva al apoderado de la recurrente.
Con posterioridad, se cumplió con el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Edith Burbano (Q.E.P.D.)9, sin que ninguna persona haya comparecido en tal condición al trámite. Se designó curador ad-litem10 de los mencionados herederos indeterminados quien, habiéndose notificado, allegó contestación11, manifestando que la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.) no se allanó a las pretensiones de la demanda porque el poder otorgado no la facultaba para ello, tal como lo exige el inciso 4º del artículo 77 del C.G. del P., por ello concluyó que, el allanamiento de la mencionada persona no podía tenerse en cuenta como soporte de la sentencia que declaró simulados los contratos de compraventa, por cuanto ello iría en perjuicio de los herederos que el representa.
Hizo referencia a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 355 del C.G. del P. e indicó que, en este caso los recurrentes no son herederos indeterminados o determinados de la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.) y que la recurrente es persona distinta a quien afirma estuvo indebidamente representada, por lo que la nulidad solicitada no se encuentra llamada a prosperar.
El señor curador, se opuso a algunas de las pretensiones incoadas en el recurso extraordinario de revisión y respecto de otras, manifestó atenerse a lo que se logre demostrar, sin formular excepciones. Por su parte, la señora Sara María Benavides Lasso, pese a encontrarse debidamente enterada de la demanda de revisión12, guardó silencio. Luego, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 358 del C. G. del P., surtido el traslado al extremo pasivo, se decretaron las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda extraordinaria de 6 PDF 05 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 11 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 13 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 19 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 27 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 35 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 25 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520012213000-2024-00034-00 revisión y el expediente del proceso No. 2019-00140 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad y se resolvió no recaudar las declaraciones solicitadas por la promotora del recurso, respecto de los señores Liliana Sotomayor Moncayo y Luis Eduardo Ortega Burbano, al no avizorar su utilidad y pertinencia; así como también, prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y sentencia prevista en el artículo 358 del C.G. del P. y se indicó que, una vez dicha providencia alcance ejecutoria, secretaría daría cuenta del asunto para dictar sentencia anticipada13.
III. CONSIDERACIONES A voces del artículo 278 del Código General del Proceso, se tiene que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, entre otros eventos “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”, sin que en este caso haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes.
Revisada la historia procesal se observa que en el presente asunto concurren los supuestos antes referidos, por lo que es posible emitir sentencia anticipada. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con carga argumentativa calificada y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el Código General del Proceso de taxatividad (artículo 355), oportunidad (artículo 356), formalidad y contenido (artículo 357).
Es por ello, que por esta vía no es posible controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias. El recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “… de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado 13 PDF 38 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520012213000-2024-00034-00 y al imperio de la cosa juzgada material” 14. En este caso, la recurrente extraordinaria invocó como causal de revisión la enlistada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, que prevé: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad”.
Respecto de este motivo de revisión la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales figura en el numeral 7 (…), como una garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos que dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado, pero sin interés directo para intervenir”15.
Conforme a lo expuesto, la norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, reunidas en una causal autónoma que ampara la irregularidad de un proceso adelantado a espaldas de quien debió ser debidamente vinculado y enterado de su existencia para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dada la especial naturaleza de este medio de censura, que resulta capaz de modificar los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, por lo que el mismo debe: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G. del P.); ii) presentarse dentro del término establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem).
En punto al último de los presupuestos enunciados, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “…únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id.
El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales” 16.
(Resaltado para destacar) Para soportar el estudio de esta demanda, se debe tomar en consideración la providencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisó: 14 Sentencia de 16 de septiembre de 1983, junio 30 de 1988, entre otras. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 24 de noviembre de 1992. 15 Corte Suprema de Justicia. SC Auto AC4932 25 de noviembre de 2019.
Rad: 11001-02-03-000-2019-0321800. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Providencia 2910-2013, radicación 2010-01109-00, reiterada en AC2892-2020 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando Restrepo, radicación 11001-02-03-000-2019-00929-00. Rad: 520012213000-2024-00034-00 “3. En relación al motivo sustentado en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal preceptúa: «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad», se ha explicado, se propone para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificación enlistadas en el Código General del Proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación. El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. De igual forma, se ha sostenido por esta Corporación, insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse el sujeto directamente agraviado, en razón a que de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada».
De manera, que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia» (CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada), pues como se ha repetido, únicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar" (CSJ SC, 5 Nov. 1998; reiterada en SC, 25 May.2000, exp. 5489). 4.
En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, entre otros requerimientos, entre otros puntos, se expusieran los motivos concretos que estructuraban la causal que se alegaba, teniendo en cuenta «que la falta de notificación o emplazamiento sólo puede alegarse por quien se vio afectado con tal circunstancia, sin que sea posible sea presentada por un tercero a su favor, así haya intervenido en el litigio».
Sin embargo, en memorial presentado el 3 de octubre de 2018, el recurrente manifestó que la causal alegada correspondía a la dispuesta en el numeral 7º del artículo 355 y que se configuraba porque no se notificó en legal forma a los herederos indeterminados del demandado Luis Fernando Pulido Guevara, que falleció en curso del proceso, lo que generaba una nulidad que tenía efecto determinante en el sentencia y que conculcaba los derechos fundamentales del acto, razón la que se ratifica en su exposición inicial. [Folios 51 a 69 c.1] Lo precedente deja en evidencia, la falta de legitimación de la recurrente en revisión, en lo tocante con la citación de los referidos sucesores del ejecutado, pues no está autorizada para alegar todas las posibles inconsistencias atinentes al emplazamiento y posterior notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria de éstos, porque, como ya se explicó, el único legitimado para solicitar -de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento positivo- la invalidez del proceso con soporte en la aludida problemática, dentro o fuera de él, son los posible herederos indeterminados, pues sólo éstos pudieron resultar afectados con las denunciadas irregularidades, de haber tenido éstas ocurrencia, ya que, en punto de nulidades procesales, en línea de principio, «a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado».
(CSJ SC, 5 Nov. 1998, exp. 5002). Rad: 520012213000-2024-00034-00 (…) Por tal razón, es que esta Sala, desde tiempo atrás ha señalado que «la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla», (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338), jurisprudencia, que a pesar de hacer referencia al anterior estatuto, es aplicable a los casos regulados por el Código General del Proceso, por cuanto no existió variación respecto de la legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento” 17.
(Resaltado para destacar) Por consiguiente, quien pretenda derribar un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, bajo la causal invocada por el recurrente en el presente asunto, esto es la relacionada en el artículo 355 numeral 7°, debe acreditar que se encuentra en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, irregularidades que además no deben estar saneadas, habida cuenta que, admitir que toda aquella persona que pretenda refutar una providencia, acceda al recurso de revisión, conllevaría al desconocimiento de los axiomas de seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias.
Así, se verifica que, al interior del proceso verbal No. 2019-00140 que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (N), adelantado por Sara María Benavides frente a Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) y la aquí recurrente, Mary Gladys Sandoval Aguirre, la señora Edith Burbano por medio de apoderada judicial se allanó a todas las pretensiones incoadas y precisó que jamás recibió suma de dinero por venta que haya hecho a favor de la señora Mary Gladys Sandoval, que nunca quiso venderle a la mencionada el inmueble objeto de la demanda y que tampoco existió la intención de donar a favor de la señora Sandoval Aguirre18.
Por su parte, en sentir de la recurrente en revisión, la apoderada judicial de la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.) no se encontraba facultada para allanarse a las pretensiones de la demanda en representación de su poderdante, pues, según sostuvo, la profesional del derecho carecía de facultad expresa para realizar tal acto dispositivo, circunstancia en la que fundamenta la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad.
Luego, se evidencia que, la señora Mary Gladys Sandoval Aguirre no se encuentra legitimada para acudir a este remedio excepcional, como quiera que a partir del examen de las piezas documentales allegadas se desprende que si bien ella fue demandada en el proceso verbal No. 2019-00140 y en el escrito de subsanación del presente recurso manifestó que es heredera de la señora Edith Burbano (Q.E.P.D.)19, no existe prueba en el expediente que así lo acredite, de forma tal que, carece de legitimación para hacer uso del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que puso fin a dicho 17 Sentencia AC2502-2019.
Radicación No. 11001-02-03-000-2017-02677-00 de 28 de junio de 2019. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 18 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 05, Páginas 151 a 155 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 19 PDF 13, página 3 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520012213000-2024-00034-00 litigio. Tal como así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 355 del C.G. del P., únicamente puede ser invocada por la persona indebidamente notificada o emplazada o sus herederos, y no por otros sujetos procesales pues sólo éstos pudieron resultar afectados con las denunciadas irregularidades, siempre y cuando hayan tenido ocurrencia. Debe decirse que, al abrigo del supuesto fáctico aducido por la recurrente, relacionado con que la señora Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.), no estuvo bien representada en el asunto No. 2019-00140, por cuanto su apoderada judicial carecía de la facultad expresa para allanarse en su nombre, tal como quedó expuesto, la presunta irregularidad únicamente podía ser alegada por la afectada y dado el conocimiento de su deceso20, eran sus herederos debidamente acreditados quienes estaban legitimados para invocar la presunta irregularidad.
Así las cosas, se debe negar la revisión de la sentencia, por falta de legitimación en la causa por activa, sin que haya lugar a imponer condena en costas conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P., al no verificarse su causación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa, al interior del recurso de revisión promovido por Mary Gladys Sandoval Aguirre contra la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño), confirmada mediante providencia de 17 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de simulación No. 2019-00140 promovido por Sara María Benavides en contra de Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) y la promotora del presente trámite.
Segundo. – SIN LUGAR a condenar en costas a la recurrente. Tercero. – UNA VEZ esta providencia alcance ejecutoria, archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 20 Carpeta 09 “Anexo Expediente 2019-00140” - PDF 05, página 187 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520012213000-2024-00034-00 Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58a5e14f53d9c5abf8d3625547e8b855fa3b74e3554680a6431b7a2b79a452 00 Documento generado en 20/11/2025 04:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520012213000-2024-00034-00