Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR En el proceso de Simulación de Contrato de Compraventa, promovido por Heidy Luz Mejía Martínez, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho, quienes actúan como herederas del señor Abel Patricio Mejía Romero, en contra de Abel de Jesús Mejía Martínez, Ana Lucía De Castro Pión y de quien en vida respondía al nombre de Nelvis María Martínez de Mejía, al que fueron vinculados los herederos indeterminados de ésta, al igual que su heredera María José Mejía Martínez, se dictó el pasado veintiséis (26) de marzo, sentencia definitoria de segundo grado, en virtud de la cual se confirmó la providencia opugnada, se condenó en costas a la parte apelante y se fijaron agencias en derecho.
Respecto de tal decisión, el dos (02) de abril recién transcurrido, pasa al despacho el recurso de casación, que los demandados Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía De Castro Pión, Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01(Folio 207 - Tomo XII) estimaron pertinente interponer, cuya procedencia se analizará a continuación, previas las siguientes: CONSIDERACIONES A voces de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, la casación resulta idónea para cuestionar las sentencias de segunda instancia, dictadas en litigios de corte declarativo, siempre que el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para este año equivale a mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1.423.500.000).
Además de ello, el artículo 337 Ibidem consagra que la oportunidad propicia para presentar el recurso de que se trata es dentro de los cinco (5) días siguientes a la “…notificación de sentencia…”. Eso sí, si acaso se ha pedido su adición, corrección o aclaración, entonces el plazo aludido en precedencia principiará a contarse “…desde el día siguiente…” al del enteramiento de la respectiva providencia. En el caso concreto, si bien se cumplen a cabalidad los referidos requisitos, pues no cabe duda de que la providencia recurrida es enteramente pasible del mismo, por ser de segundo grado y tratarse de un pleito declarativo, además de que el memorial contentivo del mismo se radicó en forma tempestiva, lo cierto es que, con todo, no se encuentra colmado el correspondiente al interés para recurrir.
Respecto de este presupuesto, debe decirse que tal como lo prevé el Art. 339 del C.G. del P., los demandantes, con el propósito de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 2 Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01(Folio 207 - Tomo XII) fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia, cuentan con la posibilidad, bien de remitirse a los elementos de juicio que obren en el expediente, o de aportar un dictamen pericial, y en el sub examine, lo cierto es que revisado el legajo, se evidencia que se obvió presentar este último.
Deviene necesario entonces, que para determinar dicho interés, se tenga en cuenta el valor asignado por los enjuiciados, al momento de adquirir el predio acá involucrado1. Ello, teniendo en cuenta además, que las consecuencias patrimoniales de la declaratoria de la simulación absoluta a su patrimonio se generaron fue con ocasión de la fulminación de los actos escriturarios “33646 del 20 de diciembre de 2021” y “335 del 9 de febrero de 2022”, así como de “la cancelación de las anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula No. 080-11255.”, ambas ordenadas al desatarse la primera instancia. El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tiene sentado que “(…) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente…”, con la particularidad de que “…sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (…)”.2 En ese orden de ideas, fíjese que el valor contenido en la Escritura Pública No. 33646 del veinte (20) de diciembre de dos mil 1 Así se realizó en un caso de aristas similares, por la CSJ en su Sala Civil (AC317-2024). 2 Ver AC5833-2016.
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02337-00. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 3 Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01(Folio 207 - Tomo XII) veintiuno (2021), asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos ($457.000.000), cifra que no iguala siquiera la cuantía establecida por el legislador para colmar el interés para recurrir.
Todavía si hipotéticamente se tuviese en cuenta el precio del avalúo catastral obrante en el legajo electrónico, éste tampoco alcanza los mínimos de ley para la viabilidad del mecanismo de defensa en comento, en tanto es de cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos sesenta pesos ($456’436,260). Es indudable entonces, que el monto del importe desfavorable para cada uno de los recurrentes, no equivale, ni mucho menos supera el límite legal para acceder al medio impugnaticio extraordinario que aquí se desata, toda vez que aquél es menor del equivalente a mil SMLMV a la fecha en que se emite este pronunciamiento, esto es, la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1.423.500.000), por lo que es necesario entonces, negar por improcedente el recurso.
Así las cosas, como se encuentran verificados los ítems relativos al tipo de providencia, de proceso, pero no el atinente a la cuantía, exigidos en los cánones citados, se negará la concesión del medio de impugnación invocado por el extremo demandado del litigio. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4 Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01(Folio 207 - Tomo XII) sentencia proferida por esta Sala el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Heidy Luz Mejía Martínez, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho, quienes actúan como herederas del señor Abel Patricio Mejía Romero, en contra de Abel de Jesús Mejía Martínez, Ana Lucía De Castro Pión y de quien en vida respondía al nombre de Nelvis María Martínez de Mejía, al que fueron vinculados los herederos indeterminados de ésta, al igual que su heredera María José Mejía Martínez.
SEGUNDO: Disponer que se dé cumplimiento al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fead70189a04919b753d69f4d9307cb141200c992e70950f51c3bd6bd0247aa Documento generado en 04/04/2025 04:23:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 5