REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00064-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: LUISA FERNANDA PARRA MEDINA Demandado: VAIRON MOTTA CHÁVARRO Radicación: 41551-31-84-001-2023-00064-01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 087 del 12 de junio de 2026 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Pitalito (H) dentro del presente proceso. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende la demandante Luisa Fernanda Parra Medina, se declare que entre ella y el señor Vairon Motta Chávarro, existió una unión marital de hecho que inició en el mes de marzo de 2017 y culminó el 31 de marzo de 2022. En consecuencia, pidió se declare la existencia de la sociedad patrimonial, se disponga su disolución y se decrete la liquidación de la misma.
Hechos: Manifestó la demandante que convivió con el señor Vairon Motta Chávarro de manera estable y permanente en la finca el Altico de la vereda El Carmen del municipio de Oporapa, desde el mes de marzo del año 2017 hasta el 31 de marzo de 2022; y de dicha unión nació el menor de edad S.M.P. el 05 de febrero de 2016 Refirió que ante las dificultades que se generaron en la convivencia, las partes tomaron la decisión de separarse, razón por la cual, el 31 de marzo de 2022, la señora Luisa Fernanda Parra Medina, decidió regresar al hogar de su progenitora. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 Sin embargo, sostuvo, que la relación no culminó allí, sino hasta el mes de agosto de 2022, cuando la pareja decidió dar por terminada su relación. Manifestó que la convivencia perduró por 5 años, tuvo como propósito de construcción de vida común, prueba de ello, es que del trabajo mancomunado de la expareja se adquirió un lote de aproximadamente dos hectáreas denominado “El Altico”, ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Oporapa (H), con siembra de café y una casa habitable construida en material.
Además, un lote de 94,17 mts2 registrado bajo matrícula inmobiliaria 206-94113 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, respecto a los pasivos, la señora Luisa Fernanda Parra Medina tiene una deuda por un crédito adquirido con la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel, cuyo saldo actual asciende a $38.910.760, la cual ha pagado oportunamente. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - VAIRON MOTTA CHÁVARRO: Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la concurrencia de los requisitos para declarar la sociedad patrimonial de hecho”, “prescripción de la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial de hecho”, “mala fe”, “fraude procesal” y “excepción genérica” Como fundamento de la defensa, señaló, las partes convivieron en la finca el Altico de la vereda El Carmen del municipio de Oporapa, desde el mes de marzo de 2018, hasta el 29 de marzo de 2022, fecha en que la demandante tomó la decisión de mudarse al hogar de su progenitora, llevándose con ella sus enseres, y decidió retirar al menor de edad de la Institución Educativa, tras ser sorprendida por el demandado, teniendo conversaciones sentimentales por la red social Messenger, con un tercero. Adujo que si bien, ha ido constantemente a la residencia actual de la demandante, lo ha hecho con el propósito de visitar a su hijo, empero sin el ánimo de permanencia constante y estable de comunidad de vida.
Finalmente, señaló que no se estructuraron los elementos para la existencia de la unión marital de hecho, pues no se demostró la singularidad; además, operó el fenómeno de prescripción pues la separación de cuerpos ocurrió el 29 de marzo de 2022 y la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2023. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01
3. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de julio de 2024, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes LUISA FERNANDA PARRA MEDINA, C.C No. 1.081.733.750 y VAIRON MOTTA CHAVARRO, C.C. No. 1.081.733.045. “SEGUNDO: DECRETAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes LUISA FERNANDA PARRA MEDINA y VAIRON MOTTA CHAVARRO, la que tiene vigencia desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 31 marzo del 2022 la que se declara disuelta.
“TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes propuesta por el demandado el señor VAIRON MOTTA CHÁVARRO, en consecuencia, no se ordena liquidación de sociedad patrimonial. “CUARTO: Se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, LUISA FERNANDA MEDINA.
Por secretaria, se hará la tasación correspondiente.” Como fundamento de la decisión señaló que de conformidad con las pruebas testimoniales, la relación de la pareja se extendió hasta el mes de agosto de 2022, sin embargo, como las pretensiones de la demanda delimitan los extremos temporales hasta el 31 de marzo de 2022, resultaba procedente declararla hasta esa fecha.
Frente a la excepción de prescripción sostuvo que operó el 30 de marzo de 2023, por tanto, como la demanda fue presentada un día después, se extinguió el derecho pretendido por la actora.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme por la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva, argumentando que de conformidad con lo establecido en el art. 67 del C.C., que señala que cuando el término es de meses o años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. De manera que, como la unión 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 marital finalizó el 31 de marzo de 2022, el término de prescripción fenecía el mismo día del año 2023. En escrito presentado dentro de los 3 días siguientes, el apelante amplió sus argumentos señalando que el Código General del Proceso en el inciso 7 de su artículo 118, establece la forma precisa como se debe contar los términos concedidos en meses o años, así: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.”
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 10 de febrero de 20251, se admitió el recurso de apelación y, se dispuso correr traslado para que la parte apelante sustentara el recurso de apelación conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así2: 5.1. PARTE DEMANDANTE: Indicó que el A quo incurrió en un error en el cómputo del término de prescripción, que lo condujo a concluir que por haberse radicado la demanda el día 31 de marzo del 2023, la misma se encontraba prescrita.
Esgrimió que el Código Civil en su artículo 67 establece cómo se conceden los plazos, señalando que cuando se alude a “años (..) se entenderá que han de ser completos, además, hasta la media noche del último día de plazo”. Por tanto, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial prescribe en un año contado desde la separación definitiva de los compañeros, y en el caso a examen, dicha separación se dio el 31 de marzo de 2022, el término vencía el 31 de marzo de 2023. 5.2.
PARTE DEMANDADA: En réplica, la parte demandada, solicitó se confirme el fallo de instancia, empero indicando que la unión marital tiene como extremo final el 29 de marzo de 2022. En este sentido, adujo que el A quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a otorgarle credibilidad a las declaraciones rendidas por Simón 1 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 04 2 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 06 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 Santanilla, Gina Alejandra y Anayime Medina Becerra quienes afirmaron que la relación de la pareja se prolongó hasta el mes de marzo de 2022, desconociendo que estos, presentan evidentes contradicciones. Arguyó que la demandante en su escrito de la demanda solicitó el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho hasta el 31 de marzo de 2022, pero en su interrogatorio manifestó que fue hasta abril que después reinició en junio y se culminó en agosto de 2022, contradiciéndose con sus propias versiones.
Dijo que el extremo final señalado por el despacho, le es desfavorable al demandado, a pesar de que se aportaron pruebas que demuestran que la convivencia se dio por terminada el 29 de marzo de 2022, tales como el testimonio de José Miller Motta, Yilver Motta Chávarro e incluso el certificado expedido por la rectora de la I.E. el Carmen de Oporapa, donde se indica que en esa fecha habían retirado de la escuela al menor de edad, y se realizó el trasteo.
Finalmente, señaló que después del 29 de marzo de 2022, no se cumplen dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de unión marital de hecho, el primero de ellos, la voluntad de dos personas, pues según el interrogatorio de parte VAIRON MOTTA, desde dicha data no tenía la voluntad de continuar conviviendo con LUISA FERNANDA PARRA MEDINA; y el segundo, la permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el juez de instancia en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 67 del Código Civil, que lo condujo a declarar probada la excepción de prescripción de la acción para reclamar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho? 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Delanteramente advierte la Sala que no hará ningún pronunciamiento respecto de la valoración probatoria realizada por el A quo, frente a los testimonios, como quiera que ello no fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, y al 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 momento de notificarse la sentencia de primer grado, el demandado no interpuso ningún recurso. Así las cosas, en el caso bajo examen no es materia de controversia la declaratoria de unión marital de hecho entre las partes litigantes; tampoco lo son los extremos temporales en que tuvo lugar dicha unión, habiéndose declarado que la convivencia tuvo inicio el 30 de marzo de 2017 y finalizó el 31 de marzo de 2022.
La discusión principal radica en la contabilización del término de prescripción de la acción para reclamar los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, especialmente en la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. De antaño se ha considerado, que la prescripción extintiva como institución jurídica, se define como la sanción que impone el ordenamiento jurídico al titular de un derecho sustancial, por su desidia a ejercitarlo durante un determinado lapso de tiempo, tal como así se desprende de lo normado en el artículo 2512 del Código Civil.
Desde una perspectiva constitucional, la prescripción se concibe como el medio que contribuye a la seguridad jurídica, bastión de la administración de justicia y fin primordial del Estado, ya que, con ella se busca, no mantener a un derecho subjetivo en estado latente de litigiosidad por un término indefinido, o, en otros términos “su finalidad no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.
( )3. Breve fue el término que el legislador fijó para la extinción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial: un año, contado desde cuando el vínculo marital se deshizo, ya sea por la separación definitiva de sus integrantes, o el matrimonio con terceros o el fallecimiento de cualquiera de ellos.
En efecto, el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 dispone que: <<Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros >>. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, sentencia mayo 3 de 2002 Ref: expediente 6153 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 En relación con ese plazo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC 5183 del 18 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, reiteró que “‘[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros’, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial, conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005, pues ‘que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.
(….) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil. Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-1082005], exp. 7921), sino con ‘la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros’, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990). 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)”4.
Siendo así, la acción judicial para declarar la unión marital de hecho es imprescriptible en cuanto al estado civil, pero la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial tiene un término de prescripción de un año, cuyo cómputo inicia desde la separación física definitiva. En el presente asunto, conforme lo concluyó el Juez de instancia, y no fue objeto de recurso de apelación, la separación definitiva se produjo el 31 de marzo de 2022, fecha desde la cual empieza a contarse el término legal, de un año. Sobre la contabilización de términos, el Código Civil, en sus artículos 67 y 68 establece: “ARTICULO 67. <PLAZOS>.
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. (…)
ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL PLAZO>. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que 4 CSJ SC de 11 de marzo de 2009, Rad. 2002-00197-01, reiterada en SC-7019-2014. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. (…)” Así mismo, la Ley 4 de 1913, “sobre el régimen político y municipal” que aún se encuentra vigente, señala que: “ARTÍCULO 59.
Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.” En igual sentido, el art. 118 del C.G.P., inciso 7, frente al cómputo de términos, dispone que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” De conformidad con lo expuesto, como quiera que en el presente asunto, se declaró la existencia de la unión marital de hecho hasta el 31 de marzo de 2022, el término de un año, establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, finalizaba el mismo día de la anualidad siguiente, esto es, el 31 de marzo de 2023, a última hora hábil.
Así las cosas, teniendo en cuenta que según lo evidenciado en el acta de reparto obrante en el expediente, la demanda se presentó el 31 de marzo de 2023 a las 2:01:28 p.m., concluye esta Corporación, el término de prescripción no había fenecido, y por tanto, no era posible aplicar las consecuencias derivadas de ésta. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 Por las anteriores consideraciones, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Pitalito (H), y en su lugar, se declarará no probada la excepción de prescripción, y se ordenará la liquidación de la sociedad patrimonial, conforme lo motivado, así: “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes propuesta por el demandado el señor VAIRON MOTTA CHÁVARRO, en consecuencia, ORDENAR la liquidación de sociedad patrimonial.
En lo restante, se confirmará el fallo apelado, por no haber sido objeto de recurso de apelación. COSTAS: Teniendo en cuenta que, con las resultas de la alzada, la demandante salió avante en la totalidad de sus pretensiones, no encuentra la Sala justificación para mantener la condena en costas impuesta en primera instancia, razón por la cual, esta Corporación, la revocará y condenará en costas al demandado, sin que ello implique un pronunciamiento ultra o extra petita, pues, la decisión es consecuencia propia de la prosperidad del recurso de apelación. Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 8.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Pitalito (H), los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes propuesta por el demandado el señor VAIRON MOTTA CHÁVARRO, en consecuencia, ORDENAR la liquidación de sociedad patrimonial. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 CUARTO: Condenar en costas de primera instancia al señor VAIRON MOTTA CHÁVARRO. Por secretaria, se hará la tasación correspondiente”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante de la decisión.
TERCERO. –Sin condenas en costas de segunda instancia, por la prosperidad de la alzada, conforme a lo motivado.
CUARTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA Magistrada Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S.F. M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00064-01 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70e63b86c93988c9f6bb00a512f39949b2fad3ba3d3424938750165ba371785e Documento generado en 12/06/2026 09:39:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12