Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21507 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2022-00354-01 21.507 MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. E INMEL INGENIERÍA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por el señor MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA en contra de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y OTRA, el señor apoderado de parte activa interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el catorce (14) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025), en el proceso de la referencia. A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas, las cuales serán analizadas, en cuanto a su interés para recurrir, de manera individual.

La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos, los que para la fecha de la sentencia (14 de noviembre de 2025), asciende a la suma de $170.820.000.oo. En este caso, lo pretendido principalmente por el demandante era que se declare que CENS S.A. E.S.P. tiene la obligación de cumplir lo pactado en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que debe declararse la existencia de una relación laboral PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2022-00354-01 P.T. 21.507 MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTRA. subordinada entre él y CENS S.A. E.S.P., desde el 01-enero-2005, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; y en consecuencia, se ordene su reintegro a partir del 07-octubre-2016, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios convencionales y pago de la seguridad social dejados de percibir; también el pago de la diferencia en tales conceptos con el personal de planta adscrito a CENS S.A. E.S.P; igualmente, que se reconozca en su favor el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas e indexación sobre las mismas; y subsidiariamente, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.S.S., así como la reliquidación del pago de las prestaciones sociales, conforme lo establece la C.C.T. en su artículo 34, junto al pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T.S.S. La sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por CENS S.A. E.S.P. e INMEL INGENIERIA S.A.S. y ABSOLVERLAS de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la demandada CENS S.A. E.S.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP al cual se acude en virtud de la remisión analógica que efectúa el artículo 145 del CPT y de la SS.

TERCERO: Teniendo en cuenta que la sentencia resultó adversa a las pretensiones de la parte demandante, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta si no fuere la misma apelada.” Decisión que la Sala confirmó en su totalidad y condenó en costas al demandante; para poder establecer si es o no procedente el recurso extraordinario de casación, se realizan las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las pretensiones denegadas al recurrente.

Así mismo, como quiera que se pretende el reintegro del trabajador, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”. 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2022-00354-01 P.T. 21.507 MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTRA.

La Sala, advierte que en el expediente no obra prueba del salario pretendido por la parte actora, solo se tiene el devengado para el 2016, fecha hasta la cual laboró, lo que impide que se calcule la diferencia salarial pretendida, así como la diferencia respecto de las prestaciones sociales; como tampoco obra prueba del valor que corresponde a dotación. Ahora bien, para realizar la operación aritmética que nos permita determinar el justiprecio se tomó el salario base de cotización que registra en la historia laboral aportada con la demanda, en donde se tiene que para el 2016, el demandante devengaba un salario promedio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS M/L ($1.422.000), esto es, un salario diario la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($47.400), por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIÓN VALOR EN $ Salarios dejados de percibir desde el 7 227.052.002,93 de octubre de 2016 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia 14 de noviembre de 2016 Cesantías 18.921.000,24 Intereses Cesantías 2.270.520,03 Prima 18.921.000,24 Vacaciones 9.460.500,12 Aportes a Pensión 36.328.320,46 Sanción moratoria del artículo 99 de la 155.235.000,00 Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías a partir del 15 de febrero de 2016 Valor a duplicar por pretenderse el 553.250.047,14 reintegro TOTAL $1.021.438.391 VALOR DEL RECURSO ………………………..$1.021.438.391 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2022-00354-01 P.T. 21.507 MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTRA. instancia, razón por la cual, al demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante señor MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA, contra la sentencia dictada el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado (en permiso) NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada 4 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2022-00354-01 P.T. 21.507 MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA C.E.N.S. S.A. E.S.P. y OTRA. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. ____________________________ Secretario 5