República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-245/25 Verbal – Protección al consumidor Heidy Johanna Uribe Villamil Automotores Toyota Colombia S.A.S. y otros 110013199001202348062 01 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales Apelación auto 1 Se resuelve el recurso de apelación promovido por la demandante, a través de su apoderada, contra el auto proferido en audiencia de 27 de agosto de 2025.
Antecedentes 1. La señora Heidy Johanna Uribe Villamil promovió acción de protección al consumidor en contra de Automotores Toyota Colombia S.A.S. para la protección de sus derechos. La demanda se admitió el 19 de noviembre de 2024. La demandante reformó el libelo inicial y, entre las modificaciones señaladas, incluyó “(…) el resultado del dictamen técnico realizados por AUTOSISURA MEDELLÍN el 21 de mayo de 2024, que ratifica la diferencia de tonalidad en la pintura del vehículo”1 (negrilla propia del texto citado).
La reforma se admitió con proveído de 2 de mayo de 2025. 2. Al pronunciarse sobre la reforma, el encartado ejerció su derecho a la defensa y contradicción, al tiempo que anunció que aportaría un dictamen pericial “(…) respecto de la posibilidad PDF23548062—0001900002, Principal, Primera instancia. 1 110013199001202348062 01 carpeta 20MemReforDeman, CuaderoSuperintendencia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de realizar la reparación de la pintura del Vehículo (…) ”, para lo que solicitó se le concediera un término adicional de quince (15) días hábiles2.
En el traslado de las excepciones, la convocante, a través de su apoderada, al amparo del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 señaló que aportaría un dictamen pericial técnico “(…) cuyo objeto será establecer las consecuencias derivadas del repintado del vehículo objeto del presente proceso (…)”; para ello, solicitó que se le amplíe el término y se le otorguen diez días más. 3.
Con providencia de 7 de julio de 2025 se convocó a audiencia y se decretaron pruebas, entre ellas, las experticias anunciadas por la parte demandante y demandada en el escrito inicial y en la contestación, respectivamente3. En audiencia de 27 de agosto de 2025, con fundamento en el artículo 228 ídem, la autoridad de primer grado negó conceder el término adicional que la demandante solicitó, aduciendo que ello debió hacerse en el término del traslado de la prueba. 4.
Contra la anterior determinación, la demandante presentó los recursos ordinarios4. Señaló que cada una de las pericias se decretó y presentó de forma independiente; agregó que como lo dispone la Ley, controvirtió la experticia de la parte demandante, pero ante el reducido término, solicitó la ampliación del plazo para aportar el nuevo dictamen. 5.
En el traslado, la apoderada de la parte encartada advirtió que a tono con el artículo 226 ejúsdem, sobre un mismo hecho o materia, cada sujeto procesal solo puede presentar un dictamen pericial, lo que pretende desconocer la actora. 6. Al desatar el remedio horizontal, la autoridad de primera instancia mantuvo su decisión. Dijo que por tratarse de un dictamen de contradicción el término es legal y no puede ser modificado; agregó que sí se busca controvertir la experticia de la demandada, ya obra idéntico documento para los mismos fines.
Concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones PDF 23548062—0002300004, Carpeta 24ContestaReformDeman, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 3 PDF 2025074394AU0000000001, AutoFijaFechaAudi, CuadernoSuperintendnecia, Principal, Primera instancia. 4 Récord 1:56:20, archivo de audio y video 23548062--004700001 2 110013199001202348062 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador, es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además, de cumplir con los requisitos señalados por la Ley. 1.1.
Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) Conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso.
(ii) Pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar. La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevanty frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”.
(iii) Se debe analizar su utilidad o su superfluidad, que atañe al poder de convencimiento que tenga para el juzgador, en otras palabras, una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. Teniendo en cuenta el principio de la economía, una prueba será inútil cuando le hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba puede ser considerada inútil, primero se debe hacer establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de 110013199001202348062 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos.
(iv) La ilicitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respetando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica;
(ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 1.2. De no cumplirse con los presupuestos señalados, según el artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil: “El juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello, se impone al juzgador el estudio precio de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
El objeto de la prueba son los hechos, supuestos en los que se funda el efecto jurídico que se busca y, el fin de la prueba, es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 2. Acerca de la prueba pericial, la jurisprudencia ha sostenido: «En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la 110013199001202348062 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso»5.
Según los incisos 1° y 2° el artículo 226 del Estatuto Procesal Vigente: «La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran científicos, técnicos o artísticos. especiales conocimientos Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito».
El medio suasorio en comento deberá ser allegado en la respectiva oportunidad y “Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda…”, el cual no podrá ser inferior a diez días (artículo 227 ejusdem). 3.
En el sub exámine, lo primero que debe decirse es que, aunque la autoridad jurisdiccional de primera instancia expresamente no resolvió negar el decreto de la prueba pericial pues sobre ella ningún pronunciamiento hizo en el proveído que resolvió sobre el decreto probatorio, su determinación de abstenerse de conceder el término adicional equivale, entonces, a negar el decreto o práctica de la prueba; ergo, viable resulta la alzada que aquí se estudia (artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, numeral 4°). 4.
Dicho lo anterior, se advierte que la providencia censurada será refrendada. Esto, porque como lo dispone con claridad el segundo inciso del artículo 226 de la Codificación Procesal Civil, cada extremo del litigio solo podrá aportar un dictamen para probar un mismo hecho o materia; de lo que se extrae, sin asomo de duda, que está proscrita la posibilidad de controvertir el dictamen de contradicción, como lo plantea la demandante, aquí apelante.
Véase que en el término del traslado de la prueba pericial aportada por Automotores Toyota Colombia S.A.S., la apoderada de la demandante anunció la contradicción del 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC2066-2021 del 3 de marzo de 2021. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación. 050012203000202000402 01. 110013199001202348062 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dictamen presentado por aquella, para lo que solicitó además de la comparecencia del perito a la audiencia6: Es decir, lo que persigue es contar con dos dictámenes para demostrar un mismo supuesto de hecho lo que, se insiste, no está permitido por nuestra legislación procesal civil, siendo razón suficiente para negar el decreto de la prueba, al margen de que la experticia se hubiere presentado o no dentro del término del traslado del documento arrimado por su contendiente y sin que sea necesario analizar sí la prueba reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su decreto. 5.
Corolario, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará el proveído vilipendiado. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. 2. CONDENAR en costas a la apelante vencida. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada PDF 23548062—0003900002, carpeta 40MemContDictaPeric, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 6 110013199001202348062 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 018ef1e6b403a439177a6578535af850dde9041b468e397d4f122703ed02ebae Documento generado en 29/09/2025 08:36:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica