Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00121-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Alberto Villada Esperanza Restrepo Vega 73001-31-05-001-2023-00121-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Nulidad Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 8 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó el incidente de nulidad presentado por la pasiva. Adujo que, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación de la demanda se surtió a la demandada al correo electrónico compraventa24horas@gmail.com, indicado en la demanda y que aparece en el certificado de matrícula mercantil.
Precisó que, aunque ese registro mercantil se encuentra cancelado, no se evidencia que ese correo electrónico no sea utilizado por la pasiva ni se enuncio otra dirección electrónica. Aunado a que en la correspondiente certificación obra acuse de recibido. En ese orden, concluyó que no hubo transgresión a la ley procesal y derecho defensa por indebida notificación. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00121-01 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que desde el 8 de febrero de 2017 realizó el cierre definitivo del establecimiento comercial de su propiedad, por lo que perdió su calidad de comerciante y jurídicamente no tenía la obligación de mantener el seguimiento del correo electrónico usado en vigencia de la actividad mercantil.
Destacó que la cancelación de la matrícula mercantil fue hace más de 7 años, y que relacionar en la demanda el correo electrónico indicado en ese certificado constituye mala fe. Solicitó que se escuche el testimonio de Víctor Hugo Arciniegas Triana, esposo de una prima suya, quien fue el que le alertó de la existencia del proceso. Hizo alusión al artículo 29 de la Constitución Política, para referir vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
ALEGATOS DEMANDANTE Solicitó que se confirme la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la sala se centra en determinar si a la demandada le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma al surtirse al correo electrónico usado por la demandada.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00121-01 que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”.
Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.
Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. La demandada interpone incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento que la dirección electrónica a la que fue remitida la notificación personal corresponde a la relacionada en una matrícula mercantil que fue cancelada en el año 2017.
Revisado el escrito de demanda se verifica que el actor relacionó como dirección de notificaciones la registrada bajo el nombre de compraventa24horas@gmail.com, y anexó certificado de matrícula mercantil de 26 de mayo de 2023 de la demandada, Esperanza Restrepo Vega, en el que consta el correo electrónico referido y da cuenta de la cancelación de la matrícula mercantil el 8 de febrero de 2017.
Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00121-01 Del referido documento, aunque corresponda a una matrícula mercantil cancelada se verifica, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que es utilizado por la persona a notificar y finalmente, esa matrícula mercantil es su registro como comerciante y los datos que suministra, además de los del establecimiento de comercio, son sus datos personales.
Maxime que en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega consta acuse de recibo del mensaje de datos: Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00121-01 Del anterior certificado, se puede advertir que, aunque el correo electrónico registrado en el certificado de Cámara de Comercio corresponde a una matrícula mercantil cancelada, en tal e-mail se recepcionó el mensaje de datos, el cual no ha sido cancelado y corresponde a la demandada.
Ahora, la recurrente solicitó que se decrete una prueba testimonial para verificar que el conocimiento del proceso no se obtuvo por vía de ese correo electrónico, sin embargo, se verifica que al momento de formular el incidente de nulidad no solicitó esa prueba y el marco de la apelación no es la oportunidad procesal para hacer uso de aquel mecanismo, por lo cual no hay lugar siquiera a considerar tal pedimento en esta instancia. En este orden, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, de manera que no existe mérito para declarar la nulidad aludida, indistintamente de que la matrícula mercantil en la que consta la dirección de correo electrónico haya sido cancelada, pues, corresponde a la demandada, de modo que no es posible endilgar de tal acto vulneración al debido proceso o derecho de defensa.
Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00121-01 En suma, se verifica que la demanda fue notificada en debida forma a la pasiva, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de36550eddd12115a3e0bc1571f33a16ff1f13baa6903f19335958b51cbbbc2 Documento generado en 10/10/2024 10:42:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica