Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal –Responsabilidad civil extracontractual050013103005520190050401 Carmen Lucía Ramírez Palacio y otros Álvaro Andrés Echavarría Jaramillo y otros Sentencia nro. 030 Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno. Confirma, modifica y revoca.
Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada día 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de una parte, por los demandantes CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO, SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ y JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA y de la otra, por los codemandados ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA JARAMILLO y la Compañía Aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El día 30 de enero de 2019, en el municipio de Yalí, en la vía que conduce a Vegachí y por las inmediaciones del sector conocido como “La Clarita”, se produjo un accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo tipo 1 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “03FOLIOS91-184” páginas 116 a 118.
Renault Duster Expression, modelo 2014 de placas HFK 841 conducido por LEÓN ALBERTO CARRILLO CALDERÓN y el vehículo tipo motocicleta marca Pulsar, modelo 2011 de placas MGA 35C conducida por CARLOS HUMBERTO HENAO. 1.2. El hecho se presentó aproximadamente a las 06:25 a.m. cuando el conductor del vehículo de placas HFK 841 invadió el carril del motociclista generando la colisión entre ambos vehículos.
Como consecuencia de lo anterior, el conductor de la motocicleta CARLOS HUMBERTO HENAO perdió la vida. 1.3. Para la fecha del accidente, CARLOS HUMBERTO HENAO tenía 48 años, se encontraba casado con CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO y tenía tres hijos SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ y JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA, la última, extramatrimonial y era empleado de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, donde obtenía ingresos aproximados de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.139.000) 1.4.
Para entonces, el vehículo de placas HFK 841 era de propiedad de ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA JARAMILLO y estaba amparado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 1.5. El señor LEÓN ALBERTO CARRILLO CALDERÓN en calidad de conductor del vehículo de placas HFK 841 fue declarado contravencionalmente responsable por la Secretaría de Tránsito. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Los demandantes pretenden que se declarara civilmente responsables a ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA JARAMILLO, en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas HFK 841 y a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. en su calidad de aseguradora del vehículo en cuestión, hasta el límite del valor asegurado. 2.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro lo equivalente a 245,45 SMLMV para el momento de la presentación de la demanda, distribuidos de la siguiente manera: Radicado Nro. 05001310300520190050401 - CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO – 181 S.M.L.M.V. - MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ – 32.76 S.M.L.M.V. - JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA – 32.76 S.M.L.M.V. - SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ – 10.23 S.M.L.M.V. 2.3.
Respecto a los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral solicitaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada accionante. Mismas sumas y para idénticas personas pretendieron por concepto de daño a la vida de relación. 2.4. Que se condenara a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a cancelar los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio. 2.5.
Que se condenara a los demandados a cancelar los intereses del 6 % anual desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3. Contestación de la demanda
3.1. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR.2 A través de apoderado judicial, el demandado contradijo la acusación, reconociendo la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante, pero refutando la imputación dirigida al conductor del vehículo. Para tal efecto, propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA” sostuvo que no se demostraron los daños reclamados, ni la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de éste y tampoco se acreditó el nexo causal.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR” aludió que solo responde por los perjuicios que cause el asegurado. "INEXISTENCIA O FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Y PERJUICIO", dado que no procede el resarcimiento de los perjuicios demandados, pues no se aportó 2 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “05FOLIOS201-336” pág. 32 a 74.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 evidencia fehaciente y actualizada que corrobore los ingresos devengados por CARLOS HUMBERTO HENAO. Asimismo, estableció que no se logró demostrar que éste destinara el 75 % de sus ingresos a su núcleo familiar durante su vida, habida cuenta de que su salario estaba sujeto a una serie de deducciones que reducían el monto total percibido.
En consecuencia, enfatizó en la imposibilidad de considerar cualquier cantidad que exceda el salario neto a pagar, limitándose además temporalmente hasta la fecha en que los hijos alcanzaran la mayoría de edad. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” adujo que no está demostrada la conducta culposa del conductor y no existen pruebas de los daños sufridos, por lo que no puede predicarse la existencia de un nexo causal.
“CONCURRENCIA DE CONDUCTAS” arguyendo que el occiso también tuvo participación en la ocurrencia del accidente ya que conducía una motocicleta y se encontraba invadiendo el carril contrario. En esa medida, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la indemnización debería ser reducida de manera proporcional. “COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO” aseveró que las pretensiones excedían los criterios de valoración sentados por la jurisprudencia.
3.2. ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA JARAMILLO.3 Por conducto de apoderado judicial, igualmente aceptó la ocurrencia del siniestro, pero no la imputación, pues aseguró que fue la impericia, temeridad e imprudencia del motociclista al invadir el carril que no le correspondía lo que provocó el insuceso. Por tales circunstancias propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA AL MENOS PARCIAL DE LOS PERJUICIOS DEMANDADOS” argumentó que, en el evento en que resultara probada su responsabilidad, solo se podría reclamar una indemnización por los perjuicios demostrados de acuerdo con lo establecido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Afirmó que “de aplicación en este caso, esto en el daño corporal, daño moral, daño 3 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “05FOLIOS201-336” pág. 170 a 192.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 a la vida de relación que como entidades patológicas solo pueden surgir a la verdad procesal estando debidamente sustentadas en experticios médicos y clínicos (…)”. “COBRO DE LO NO DEBIDO” por no existir obligación al respecto. “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, sostuvo que, conforme al artículo 2357 del Código Civil, “(…) es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión no debe responder solo quien contribuyó a su producción y no es autor único, sino también su partícipe, esto en tratándose de la concurrencia de culpas, lo que es válido su extensión para el motociclista señor Carlos Humberto Heno, que se expuso con su obrar al daño ya conocido (…)”.
“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”, manifestó que en el evento en el que se llegare a determinar que en el motociclista contribuyó en la ocurrencia del accidente, habría lugar a la declaración de una concurrencia de culpas, por lo que debía aplicarse la reducción en el monto de la indemnización pretendida por los demandantes. “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES” porque supera los límites previstos en la jurisprudencia. “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” porque que no se cumplió con la carga que impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” porque que el accidente fue provocado por la imprudencia y temeridad en la conducta del fallecido. Esto debido al exceso de velocidad y la invasión del carril por parte de la motocicleta, lo cual desencadenó el incidente. "IDONEIDAD PROFESIONAL DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DEMANDADO", adujo que el conductor del automóvil involucrado en el proceso posee experiencia y trayectoria en la conducción. Además, se señaló que fue él quien finalmente recibió el impacto de la motocicleta encontrándose en un evento en el que le era imposible evitar el accidente.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 4. Sentencia de primera instancia4 El juez de primer grado resolvió acoger las pretensiones de la demanda. Como motivos de su decisión arguyó que, en virtud del análisis integral de los elementos probatorios que reposan en el plenario, el dictamen pericial allegado por los demandantes se ajustaba mayormente con todo el conjunto probatorio.
Con base en lo anterior, el a quo refirió que, como elemento preponderante del accidente, la huella de arrastre metálica de la motocicleta producto del impacto, se presentó sobre el mismo carril por el que transitaba, en sentido Yalí – Vegachí. Por lo tanto, dicho rastro representa el punto inicial de impacto, seguido por el comienzo del movimiento de rototraslación llevado a cabo por la camioneta del demandado.
Esta observación es coherente con la proyección de la huella de arrastre dejada por la camioneta antes de la colisión, y se alinea con el movimiento giratorio ejecutado por dicho vehículo hasta llegar a su posición final. En consonancia con lo anterior, el juez concluyó que el vestigio dejado por la camioneta sugiere que si el movimiento de rototraslación comenzó en el lado derecho de la vía en dirección Yalí - Vegachí, entonces era inevitable inferir que la camioneta estaba circulando por el carril que no le correspondía, interfiriendo así en el desplazamiento de la motocicleta en sentido contrario.
Erigidos estos planteamientos, explicó que por causa del movimiento de rototraslación realizado por la camioneta y en vista de que la motocicleta fue arrastrada por aquella, el material producto del golpe fue llevado hasta el carril derecho, por donde transitaba la camioneta. En ese sentido, haciendo el análisis y la relación de todos elementos probatorios que reposan en el plenario, el juzgador advirtió que el conductor de la camioneta transitaba por un lugar de la vía que no le correspondía, lo que constituía una conducta antirreglamentaria.
Esta acción, según estipuló, fue la causa determinante del accidente. Bajo tal postulado, aseveró que no se desvirtuó la responsabilidad civil extracontractual del demandado, pues el hecho de que el motociclista no estuviera usando casco, no era un supuesto que ostentara la entidad de convertirse en una causa jurídica relevante y determinante en la ocurrencia del accidente. 4 Cuaderno 01.
Expediente Remitido por el Juzgado. “27 AUDIENCIA ART 373 CGP”. Radicado Nro. 05001310300520190050401 Corolario de lo anterior, condenó a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en virtud de la relación contractual con su asegurado, a asumir el pago de las condenas hasta el límite del monto asegurado de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, advirtió que, en caso de no pagarse la totalidad de la condena con el límite asegurado, el demandado ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA, asumiría el saldo insoluto. Por concepto de lucro cesante, concedió a CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO la suma de $207.942.465,11, el cual se liquidó con base en el salario acreditado por los demandantes de $2.139.000, al que se sumó el 25% de las prestaciones sociales con un total de $2.673.750.
Por daño moral y el daño en la vida en relación, se otorgó lo equivalente a 50 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectuara el pago, respectivamente. Por concepto de lucro cesante, otorgó: A SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ, la suma de $11.492.234,12. A MIGUEL ANGEL HENAO RAMÍREZ, la suma de $26.125.576.75. A JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA, la suma de $25.583.365,30.
Por concepto de daño moral y daño de la vida en relación para cada uno de los tres hijos lo estableció en 30 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se efectuara el pago, respectivamente. A través de adición a la sentencia, el a quo se pronunció respecto a la pretensión de los accionantes sobre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio; a lo cual advirtió que “(…)queda en evidencia que la condena de los intereses allí establecidos, dependen exclusivamente de que el asegurado o beneficiario acredite ante el asegurador su derecho en los términos del artículo 1077, aun de manera extrajudicial, es decir, que eleve ante ésta, el respectivo reclamo requiriendo la indemnización, sin embargo, para el presente caso, la activa no arrimó ni demostró prueba alguna que permitiera concluir que agotó el trámite requerido en las citadas normas; ergo, si no se hizo la respectiva reclamación al asegurador, la causación de los intereses no tiene fundamento jurídico y no puede suplirse ello con la sentencia condenatoria ahora emanada”.
Adicionalmente, respecto a la pretensión del pago de los intereses del 6 % anual, el juzgador estableció que, conforme al artículo 1617 del Código Civil, al deberse pagar suma de dinero a través de la condena impuesta, se reconocerán los Radicado Nro. 05001310300520190050401 intereses legales a la tasa del 6 % anual, desde la ejecutoria de la providencia y hasta el pago total de la obligación. 5.
Impugnación. 5.1. Parte Demandante. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes referida, argumentando que5: Respecto a los daños morales y a los montos reconocidos por el daño a la vida de relación, advirtieron que el a quo no sustentó su fijación y no se ajustaban a los presupuestos previstos por la jurisprudencia. En relación con el cálculo de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del CGP, afirmaron que, no se reconoció el acrecimiento en favor de los dos hijos menores y de la cónyuge supérstite.
A cerca de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio en contra de la aseguradora, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 94 inciso 3 del Código General del Proceso, “(…) si en la fecha de la demanda el demandado asume la posibilidad de afrontar el pleito, en lugar de pagar la obligación que se demanda “en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce”.
Finalmente, solicitó que los perjuicios materiales reconocidos y liquidados fueran actualizados al momento de la emisión de la sentencia, conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el precepto 283 inciso final del CGP y que los perjuicios inmateriales se fijaran en salarios mínimos legales vigentes, pero al momento del pago.
Dentro del término del traslado otorgado en esta instancia fue ampliada la referida sustentación6. 5 6 Carpeta, expediente remitido por el juzgado. Actuación No. “31 Reparos Concretos Parte Demandante”. 09SustentacionApelacionRd0052019005041.pdf Radicado Nro. 05001310300520190050401 5.2. Demandado Álvaro Andrés Echavarría Jaramillo7. Aseveró que, atendiendo a los elementos probatorios que reposan en el plenario, tanto de las declaraciones vertidas en el tránsito como del informe técnico aportado por la parte demandada, se puede inferir que el motociclista fue el contraventor al invadir el carril que no le correspondía, siendo así el único autor que determinó la ocurrencia del accidente.
Con respecto al vídeo que se tiene en el sumario y que fue acogido por el despacho, indicó “en nuestro parecer apreciativo es inexistente y habiendo sido tomado con posterioridad al accidente no ofrece el factor concomitante que haga posible esclarecer el insuceso”. Por otro lado, advirtió que una de las causas determinantes del deceso de CARLOS HUMBERTO HENAO fue la ausencia del porte de casco.
Por lo tanto, se cumplía con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, sobre la apreciación del daño que estaba sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Referente a la tasación pecuniaria, advirtió que los valores indemnizados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación, “( ) va más allá de una justa apreciación proporcional equitativa y acorde a las circunstancias del siniestro víal que como tal es una sincronización de conductas (… )el perjuicio moral y el daño a la vida de relación están orientados a una compensación y satisfacción y no a la aplicación del significado indemnizatorio y que deben ser objeto de reducción en relación a la compensación de culpas”.
Frente al complemento de la sentencia aludió que, respecto a los intereses de mora reconocidos por el juez, “al adicionar el pago de intereses de mora se convalida un gravamen de proporciones onerosas que merecen revisión en base a la liquidación de la indemnización con criterios actuariales de indemnización de perjuicios”. 5.3. Demandada Seguros Generales Bolívar S.A.8 Insistió en la culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso que acreditaban la ausencia de Cuaderno 01 Expediente Remitido por el Juzgado.
Actuación No. “30 Reparos Concretos Codemandado Álvaro Andrés Echavarría”. 8 Cuaderno 01 Expediente Emitido por el Juzgado. Actuación No. “32 Reparos Concretos Codemandada Seguros Bolívar”. 7 Radicado Nro. 05001310300520190050401 responsabilidad del codemandado ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA JARAMILLO, incluyendo el dictamen pericial realizado por CESVI Colombia, que señaló que la motocicleta fue la causante del accidente al invadir el carril que no le correspondía y al no llevar los elementos de protección necesarios y exigidos por la ley, el cual fue valorado de manera sesgada.
Afirmó que en el evento en que se endilgara responsabilidad a ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA, se considerara la contribución de CARLOS HENAO en el accidente, al invadir el carril contrario y la ausencia de elementos de protección como el casco. Por tanto, bajo esa situación, el valor de las condenas debía ajustarse de acuerdo al grado de responsabilidad de cada uno de los involucrados, debiendo declararse una concurrencia de conductas.
Arguyó la Inexistencia o falta de prueba del lucro cesante, exponiendo que: (i) El ingreso base para determinar la condena no se encontraba acreditado en el expediente; (ii) No había lugar a un reconocimiento del 25 % por prestaciones sociales, toda vez que no fueron solicitadas en la demanda y esas prestaciones no eran un dinero destinado a la familia;
(iii) No se probó la destinación del 75 % de los ingresos de CARLOS HENAO a su familia y no es una asignación que pueda presumirse; (iv) No se probó la dependencia económica de CARMEN LUCÍA RAMÍREZ, pues según refirió en el interrogatorio, trabajaba como secretaria del Hospital de Yalí y devengaba $1.300.000; (v) La obligación de garantizar alimentos solo va hasta que se cumple la mayoría de edad o máxime hasta la terminación de los estudios.
Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, se adujo que no se acreditó la existencia de los daños morales, por lo que no deberá reconocer dicho concepto y respecto al daño a la vida de relación que, para la fecha del fallecimiento de CARLOS HENAO, ninguno de los hijos se encontraba conviviendo con él, por lo que su deceso no generó ningún impedimento o alteración en sus vidas para la continuación de sus actividades.
Dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia, reprodujo la referida sustentación9. 9 06.Memorial06092021 Radicado Nro. 05001310300520190050401 II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde entonces, en virtud de que tanto la parte demandante como las demandadas recurrieron la sentencia, determinar si de la valoración conjunta de los elementos probatorios se puede concluir que efectivamente la causa determinante del accidente se derivó del actuar temerario e imprudente del motociclista al supuestamente invadir el carril contrario de la vía y de no portar los elementos de protección exigidos por la ley, tales como el casco; o si por el contrario, la responsabilidad recae en cabeza de la parte demandada, como se definió en primera instancia. De colegirse lo segundo, deberá definirse lo relativo a la procedencia y cuantificación de los perjuicios, de cara los reparos planteados, esto es, si: i) quedó acreditado el valor de los ingresos que devengaba CARLOS HUMBERTO HENAO, con su factor prestacional y aporte que destinaba para el sostenimiento de su familia; ii) concurría dependencia económica respecto de la cónyuge supérstite e hijos, con miras a definir si era dable acceder al lucro cesante en su favor; iii) se demostró el daño moral y daño a la vida de relación reclamados.
Y, por último, si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, en la forma que lo platean los demandantes. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, con todo y que la parte actora y los demandado hayan recurrido la decisión, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado Radicado Nro. 05001310300520190050401 solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”10 (Subrayas del Despacho). Lo anterior, a pesar de que ambas partes apelaron y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 328 del C.G.P. En consecuencia, teniendo en cuenta que en los reparos concretos frente a la sentencia y en esta instancia el apoderado de los demandantes está aludiendo al deber del juez a quo de proceder con el acrecimiento de los rubros que por lucro cesante futuro se causaron en los hijos menores y luego para la cónyuge después de liquidarse para el último hijo hasta los 25 años, sin que ello hubiera sido objeto de pretensión en las etapas procesales a lugar, presentación de la demanda y su reforma, la Sala se abstendrá de examinar estos tópicos11.
Si se observa, con la presentación de la demanda y su reforma, el extremo activo liquidó los perjuicios por lucro cesante futuro con base en un porcentaje del ingreso de la víctima que corresponde a un monto específico hasta la edad de 25 años para cada hijo y la cónyuge supérstite, sin que de manera alguna solicitara el acrecimiento que ahora pretende vía apelación. Nuestra Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SC4703-2021, introdujo el concepto del acrecimiento en el marco del deber de reparación integral, solidaridad paternal y equidad, pero, sin que concurra precedente jurisprudencial del Órgano de Cierre que lo defina como una situación jurídica que opere por el misterio de la Ley.
Se trata de una figura que es específica para casos particulares, a voces de la decisión aludida se enmarcan en “…la fiducia (art. 809); el usufructo, el uso, la habitación y las pensiones periódicas (839 y 1213); la herencia (arts. 1206 a 1214 y 1249); las donaciones entre vivos (art. 14 73); la sociedad conyugal (arts. 1783, 1828, 1841) y la renta vitalicia (art. 2888).
La prohíbe en la transmisión de derechos sucesorales (arts. 1014 y 1213) y cuando así sea dispuesto por el testador (art. 1214).”, sin que pueda colegirse como un deber del fallador cuando la parte no lo solicitó en las oportunidades procesales pertinentes. 10 11 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018.
Artículos 88, 89 y 93 C.G.P. Radicado Nro. 05001310300520190050401 Realizada la anterior precisión, en atención a que en esta instancia la apoderada de la aseguradora y los otros demandados enfatizaron en la indebida valoración de la prueba arrimada al plenario que concluyó en una sentencia estimatoria de las pretensiones, se explorará el asunto de la responsabilidad en su integralidad con miras a determinar si en efecto están dados los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por la actividad peligrosa de conducción, donde es menester abordar el tema de la causa extraña por la culpa exclusiva de la víctima como escenario que rompe el nexo de causalidad. 3.2.
De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad. Atendiendo a que el hecho generador del daño se deriva de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan de una actividad que ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina nacional y especializada en la materia como una actividad peligrosa, definida como “toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente.
Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”12. Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la lesión causada, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este.
En ese sentido, el demandado solo se exonera de la responsabilidad invocando una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, más no se exige acreditar que se actuó con diligencia y cuidado, que es un aspecto para rebatir errores en la conducta. Ahora, cuando el suceso investigado deviene de una actividad de esa naturaleza, pero en la que los involucrados son actores viales, en palabras de la 12 Tamayo, J. (2010) Tratado de Responsabilidad Civil Tomo l, Legis, p. 935 Radicado Nro. 05001310300520190050401 Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.”13 “(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal14” Precisando entonces que, “(…) la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”15.
Ahora, como se advirtió, aducen los demandados impugnantes que la sentencia erró en atribuir responsabilidad a ellos, dado que quien no obró con diligencia y cuidado fue el conductor de la motocicleta por no portar los elementos de seguridad idóneos e invadir el carril por donde transitaba. Del mismo modo, afirman que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la sustentación al dictamen pericial por ellos aportado, donde se aseguró que no era posible que el impacto se hubiera dado en el carril por el que transitaba la motocicleta, pues de ser así, no sería dable explicar los fragmentos encontrados en el carril por el que transitaba la camioneta y no tendría elucidación la posición final de los vehículos, ya que, la masa de la moto superaría a la de la camioneta.
Seguidamente, cuestionó que no se otorgó mérito probatorio a las manifestaciones del testigo de oficio JOAN ESTEBAN ÁLVAREZ, quien confirmó la rototraslación del automotor tipo camioneta y la reacción instantánea de CARRILLO CALDERÓN – conductor. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC002-2018 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC2107-2018 14 Radicado Nro. 05001310300520190050401 Aseguraron que el dictamen pericial aportado por el extremo activo de la litis, no podía ser tenido en cuenta, debido a que, desestimó el punto de impacto, entonces, partió de un supuesto inexistente e irreal que no permite reconstruir adecuadamente la teoría del accidente.
De cara a desatar lo pertinente tenemos que, el informe de accidente de tránsito16, da cuenta que el automotor conducido por LEÓN ALBERTO CARRILLO atropelló con el lado frontal derecho, a CARLOS HUMBERTO. Para la época de los hechos se trataba de una vía de un carril de doble sentido, recta y asfaltada. Según denota el croquis de tránsito, el motociclista se desplazaba en sentido vial de Yalí a Vegachí, por su carril, mientras que el conductor de la camioneta lo hacía en orientación contraria, Vegachí a Yalí, cuya rototraslación derivó en la ocupación del carril contrapuesto, el del motociclista.
De acuerdo con la versión rendida por el propio conductor del vehículo de placa HFK 841 ante la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito de Yalí17, señaló que: “…Yo bajaba en la recta de la Clarita, cuando voy a llegar a la curva se me asomó el muchacho por mi carril demasiado rápido y yo maniobre el carro hacia la izquierda tratándolo de esquivar, cuando lo impacte con la parte derecha del carro, cuando frente el carro se atravesó y se fue por el carril contrario…”(Sic).
Al preguntársele sobre la posición final de los vehículos, dijo: “…sí es la forma como 16 17 Fls. 212, PDF.05. Fls. 216, PDF.05. Radicado Nro. 05001310300520190050401 quedaron los vehículos el día de los hechos…”. Respecto de la velocidad a la que conducía, aseveró que: “…como ya dije antes a sesenta o setenta…”, en lo que refiere a la posibilidad de evitar el suceso, dispuso: “…Si yo freno en el sitio a lo mejor hubiera esquivado por el otro lado, pero mi reacción fue tratar de esquivarlo no hubo tiempo de nada…”, no obstante, cuando se le pregunta sobre el golpe frontal, destacó: “…De eso no puedo decir nada todavía, ya que estaba oscuro, cuando esquivé sentí el golpe en la parte delantera derecha del carro, eso fue en segundos…”, enseguida afirmó que el impacto se dio en su carril, pero, atinente a la posición final precisó que: “… el carro se va atravesado, y que la motocicleta, del impacto se devuelve..:” (SIC).
De tal declaración se advierte un esfuerzo argumentativo por querer dejar en evidencia que fue la motocicleta la que invadió su carril, no obstante, seria duda ofrece en primer lugar al señalar que fue próximo a tomar la curva cuando se me asomó el muchacho por mi carril demasiado rápido, cuando perfectamente esclarecido quedó, aún en el dictamen de la misma parte demanda aceptó que el siniestro se presentó cuando ambos vehículos estaban ubicados en la parte recta y plana de la vía, incluso ante interpelación del señor Juez en la audiencia de sustentación sobre ese específico punto, la perito ratificó que fue distante de la curva donde sucedió el hecho; en segundo lugar, a pesar de dejar sentado que vio venir al motorista demasiado rápido y que no obstante pudo evitar la colisión si frenaba, luego exteriorizó que la oscuridad no le permitía explicar certeramente el golpe en la parte frontal derecha de su camioneta y con ello el desplazamiento de los vehículos, cuando lo cierto es que el suceso acaeció en horas de la mañana a eso de las 06:25 a.m., es decir que en realidad no podía existir tal oscuridad; no tiene lógica que existiera oscuridad para unas cosas y para otras no; en todo caso, según las conclusiones de la misma perito ambos conductores tenía visual uno sobre el otro, pues fue enfática en señalar que no había evidencia que algo la obstaculizara, como en efecto debía ser pues estaban en una vía recta y viajaban en sentido contrario.
Es evidente pues la falta de coherencia en los dichos de este testigo que claramente trató de acomodar la versión según su conveniencia, pues sabiendo del fallecimiento del otro actor vial, difícil sería refutarla, y tal vez eso explica que el señor apoderado del propietario de dicho vehículo quiera hacer derivar de allí la responsabilidad de la víctima como enfáticamente lo dijo al sustentar su apelación, pero que como se ve tal empeño se desvanece.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 Es que incluso, a pesar de esa intensión del testigo, él mismo confesó desplazarse a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros por hora, lo perfectamente hace suponer que iba a una velocidad mayor, pero con todo y eso, que en verdad fuera esa, superaba en mucho el límite de velocidad permitido en ese preciso lugar que según lo documentó la parte demandante con el video anexado a la demanda, el dictamen pericial, y lo ratificó la misma experta que sustentó la experticia de la demandada, era de 50 K/H. A más de ello si se tenemos en cuenta que CRISTIAN ESTEBAN LAVERDE ARBELÁEZ en su declaración ante el Órgano de Tránsito, acorde a pregunta sobre lo que podía aportar como testigo no presencial, marcó que: “Ese día de los hechos que yo llegue al sitio salude al conductor de la camioneta, somos amigos, hace ratos, yo le pregunte que le había sucedido, y él me dijo cucho se me fueron las luces, no me dijo nada mas…” (SIC).
Por tal razón, dicho trámite contravencional determinó imputar responsabilidad en materia de tránsito respecto del accidente aludido a LEÓN ALBERTO CARRILLO CALDERÓN, toda vez que, superó los límites de velocidad y no se refutó de manera alguna el alcance de la expresión “se me fueron las luces”. Si bien la parte demandada, ambos apelantes, cuestionan el dicho de este testigo por no ser presencial, lo cierto es que frente a esa expresión que dijo haber escuchado del propio conductor de la camioneta, éste no la contradijo ni la refutó. Téngase en cuenta que ese mismo testigo LAVERDE ARBELÁEZ rindió su versión bajo juramento ante el juzgado de conocimiento, y frente a las preguntas realizadas por el despacho, dijo que llegó al lugar de los hechos a las 07:00 a.m. y estaba uno de los vehículos en sentido contrario, todo mostraba que uno de los conductores se quedó dormido, y que esto lo supo porque tuvo la oportunidad de hablar con el conductor del automotor tipo camioneta, quien le expresó ¡se me fueron las luces¡, y que cuando abrió los ojos ya estaba de frente a la motocicleta18.
Al mostrase el video que reposa en el archivo rotulado con el número 90, confirmó que fue con el conductor del automotor de placa HFK 841 con quien dialogó. Declaración que resulta coherente con los demás medios de prueba acopiados, y que en todo caso no fue tachada en la forma y oportunidad debida. 18 Audiencia del archivo 19, minuto 24:50 a 27:20.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 Por su parte, la declaración de JOAN ESTEBAN ALVAREZ RIVERA19, quien acompañaba a CARRILLO CALDERÓN como tripulante del rodante conducido por éste, comentó sobre los sucesos en estudio que al momento de accidente iba dormido en la parte de adelante y lo único que sintió fue el impacto, pero que no pudo ver nada, sin embargo, el vehículo dio dos vueltas, por lo que quedaron en dirección opuesta.
Es claro, como lo advirtió el juez a quo que no puede ser un testimonio que ofrezca claridad sobre lo acontecido, incluso, el hecho relativo a expresar un movimiento de rotación del automotor que no es que el Juez no lo haya tenido en cuenta como lo quiere hacer ver la apoderada de la aseguradora, sino que más bien puede encuadrar en la teoría de la parte actora y acogida en primera instancia atinente a que fue el actuar del citado conductor, quien por conducir por el carril contrario y a exceso de velocidad, luego de impactar la motocicleta perdió el control de su vehículo por un instante, quedando en la posición final ya advertida.
Es decir que, en verdad, carece de fundamento, y hasta de la más mínima consideración, señalar como lo hizo la señora apoderada de la aseguradora, que el Juez no tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas en el proceso, sino que “sesgadamente” valoró y acogió solo el dictamen presentado por el extremo activo. Nada de eso! Ahora, en lo que tiene que ver propiamente sobre los dictámenes periciales aportados por las partes, el juez, prevalido de los principios de libre apreciación y la sana crítica, y de la unidad de la prueba, es quien determina, contrastándolos con los demás elementos recaudados, cuál ofrece mayor grado de convicción de cara a la cercanía con la realidad material, pues sabido es que ninguno de ellos es vinculante por sí solo, es apenas un medio más, un instrumento más en ese proceso de persuasión, dependerá entonces, de la coherencia y sustentabilidad de sus conclusiones, que sean acordes con lo que evidencien esos otros medios de prueba, o por lo menos mayoritariamente, pues ante dos tesis posibles y dos experticias respaldando cada una, la balanza habrá de inclinarse bajo esa ecuación; como fue precisamente lo que hizo el Juzgador de instancia, y aunque el extremo pasivo fustigó tal decisión, no se ocuparon, como era su deber a controvertir las razones por las cuales decidió tal cosa, pues en su sentencia dejó claras las razones por las cuales procedía como lo hizo, y era sobre esas razones que debían centrarse los señalamientos para desvirtuarlas, más solo insistieron, palabras más palabras 19 Audiencia del archivo 25, minuto 02:20:50 en adelante.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 menos, en que sí era coherente y que debía cogerse por estar a tono con las demás pruebas. Sin embargo, empezando por esto último ya quedó claro en el sentido que están los otros medios de convicción analizados, y en segundo lugar, lo cierto es que concluido por la experta de CESVI COLOMBIA20, además de no haber tenido en cuenta los demás medios de prueba allegados con la demanda, como el versión del propio conductor de la camioneta, el video ya referido, sino apenas cinco fotografías y el croquis de tránsito, significa que dejó por fuera de su consideración la realidad del paisaje existente para ese momento, como por ejemplo el espacio de zona verde que existía aledaño a la vía, su dimensión, los arbustos y estacones de alambrados, la infraestructura de concreto para canalizar las aguas lluvias, etc. etc. aspectos que terminaron demeritando la rototraslación por ella expuesta21, pues habiendo afirmado que en dicha maniobra la camioneta se había salido prácticamente en un 50% de la vía, luego no supo cómo sustentar el hecho de que al ésta tener una dimensión de 4.30 metros de largo, es decir que lo que quedaría por fuera serían más de 2 metros, en esa parte no existieran huellas de hundimiento, frenado o desplazamiento sobre su mismo peso que es lo que significa haber dado varias vueltas, o haberse ido girando, o dando vueltas como afirmó el ayudante del conductor, y peor aún, la perito tampoco se justificó como podía ser posible que a pesar de esos obstáculos dicho vehículo no hubiese sufrido algún golpe, rayó o magulladura.
Al final, ante interpelaciones del Juez y del apoderado de los demandantes, terminó por aceptar que era posible que la camioneta en verdad no hubiese salido de la vía, es decir algo contrario a lo que ya se había concluido supuestamente aplicando métodos científicos. Por si fuera poco, se concluyó también en endicha pericia, si bases sólidas, pues no existía huella de frenado previo, ni algún otro elemento determinante, que la velocidad en la cual se desplazaba dicho vehículo-la camioneta- era entre 49 y 55 kilómetros por hora, y que aunque no se pudo establecer la velocidad probable de la moto, precisamente porque no existían elementos como esos, se calculó en 30 K/H con base en la ya fijada para el otro vehículo, siendo que todo ello contradice lo dicho por el mismo conductor que aceptó espontáneamente, pero con afán expiatorio, que iba a 60 o 70, y que el motociclista venía “muy rápido”, para destacar que lo hacía a una velocidad superior a la suya.
Siendo lo cierto que por los daños 20 PDF 06 y 07 hasta el folio 38. En el archivo 90 reposan los videos del paisaje al tiempo del accidente y en la audiencia del archivo 25, minuto 1:25:30 en adelante, se destaca que apenas fueron conocidas las condiciones reales de la vía en la audiencia por parte de la Experta. 21 Radicado Nro. 05001310300520190050401 sufridos en los vehículos, la huella de arrastre metálica que causó la motocicleta producto del impacto, las vueltas o la retrotraslación que sufrió la camioneta, el lugar a donde fue expulsada la víctima fatal, y la posición final de los vehículos, deja en evidencia el exceso de velocidad de la camioneta y la falta de pericia, o el descuido del conductor de la misma que no solo invadió el carril contrario, sino que luego no pudo reaccionar de manera adecuada y oportuna para evitar el lamentable siniestro, lo que de contera demerita por completo, se insiste, las conclusiones de dicha experticia. Por supuesto el punto inicial de impacto se acompasa con el dictamen elaborado por ES&VA22.
Luego del encuentro infortunado, se prosiguió con ese movimiento rotatorio de la camioneta de placa HFK 841 entre carriles, lo que explica la huella de arrastre 22 Folio 419 del expediente físico: se hace uso de este en tanto en el expediente digital no es visible. Radicado Nro. 05001310300520190050401 dejada por la camioneta y que es afín al desplazamiento en giros hasta llegar a su posición final, en su sentido contrario vial, tal como lo disertó el experto de ES&VA23: No emerge duda que la huella de arrastre de la camioneta implica un desplazamiento rotativo que inició en el lado derecho de la vía en dirección Yalí – Vegachí –trayectoria de la víctima- lo que significa necesariamente que la camioneta invadió su carril y ocasionó con ello el nefasto resultado, y es tal situación la que logra conllevar a comprender el arrastre de la motocicleta en el trayecto de rototraslación del automóvil con los residuos y esquirlas que producto de la colisión se desprenden de los rodantes.
Para los efectos previstos, conforme al inciso 1º del artículo 60 del C.N.T., modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016 “…Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. En ese sentido, nada puede justificar la maniobra efectuada por el conductor del automóvil que rebasó completamente su carril para truncar la trayectoria de la moto que circulaba por su vía. Ahora, que en dicha pericia no se tuviera en cuenta el punto de impacto que se señaló en el croquis de la policía de tránsito, que se fustiga con vehemencia en la apelación; tanto en el dictamen mismo, como el Juez en la sentencia explicaron razonadamente porque no se podía proceder en ese sentido, pues las falencias que presenta el mismo son evidentes, pues al fin de cuentas fue levantado después de ocurrido el mismo, y que los vehículos involucrados estaban bastante distantes de ese primer momento.
En fin, que no consultó la realidad de la situación. 23 Audiencia del archivo 19, del minuto1:43:35 a 1:50:38. Radicado Nro. 05001310300520190050401 De otro lado, coincidiendo con el juicio de instancia, el supuesto de que el motociclista no portara casco, más allá de que en efecto sea un elemento de protección, ninguna injerencia tuvo en las resultas del siniestro.
Desde el principio de la confianza legítima, si cada uno de los actores viales estuviere, en cumplimiento de su deber, transitando por el carril que le correspondía, el accidente no se hubiere producido; a lo sumo, como bien lo dijo el señor Juez, ello implicaría una violación de una norma de tránsito, pero que, se insiste, no contribuyó a la producción del resultado desde las concausas y por tanto no debe ser motivo de reconvención en la causa civil.
Ahora, si lo que la parte demandada quiere significar es que, de haber portado el casco, el resultado muerte no se hubiere presentado, le correspondía aportar la prueba fehaciente de tal circunstancia y ello no fue así, pues si bien en el informe de necropsia se indica que el deceso sobrevino por un trauma craneoencefálico, este se deriva precisamente del fuerte impacto que le propinó la camioneta que invadió su carril.
Así las cosas, desacierto alguno se advierte en la valoración probatoria que efectuó el Juez al respecto y, menos, en la conclusión sobre este punto, por tanto, infundados resultan los señalamientos al respecto. 3.3. De la procedencia y cuantificación de los perjuicios. 3.3.1. El lucro cesante. Este tópico de inconformidad se sustentó en varios temas: la ausencia de prueba del ingreso de la víctima; el reconocimiento del 25 % por factor prestacional que sin ser peticionado; la consideración de que la víctima destinaba el 75 % de sus ingresos para gastos familiares; la falta de acreditación de la dependencia económica de CARMEN LUCÍA RAMÍREZ, ya que esta laboraba como Secretaria del Hospital de Yalí con un salario de $1.300.000; y que la obligación de suministrar alimentos se limitaba hasta la mayoría de edad o fecha en que se terminaron los estudios técnicos o profesionales en curso.
El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende, también el lucro cesante. El cual se concreta, según la preceptiva siguiente, como la "…ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Tal norma ha sido entendida desde el postulado de la reparación Radicado Nro. 05001310300520190050401 integral donde es menester acreditar la aptitud laboral, la afectación negativa de la actividad productiva y el ingreso percibido24.
Este concepto tiene lugar cuando fallece un miembro de la familia, en el asunto, el cónyuge y padre, donde sus dependientes se ven excluidos del apoyo económico que este les proporcionaba para su sostenimiento, sin embargo, se exige la probanza del “…monto de los ingresos de la víctima al momento del deceso, actualizado a la fecha del fallo; el porcentaje destinado para sus gastos personales; la vida probable y el período durante el cual los damnificados se beneficiarían de la ayuda pecuniaria…”.25 Para el cálculo del lucro cesante, el a quo tuvo por probado que el salario de la víctima ascendía a $2.139.000 sumado al 25 % de las prestaciones sociales con un total de $2.673.750, cuyos elementos de acreditación se ciñen a las manifestaciones realizadas en los interrogatorios de parte.
El demandante SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ a la pregunta sobre el ingreso de su padre afirmó: “mi papá se ganaba más o menos $2.200.000”26 y su cónyuge supérstite la señora CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO lo confirmó27, lo que se acompasó con el certificado de ingreso expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia para el 29 de enero de 201928 que establece un salario básico de $1.896.063 más una bonificación fija de $284.409, cuya sumatoria es de $2.180.472.
Es decir, no erró el a quo al tener por acreditado que CARLOS HUMBERTO HENAO tenía un ingreso de $2.139.000, ya que, así se plasmó en el libelo introductorio y se refuerza con la colilla de pago del mes de enero de 201929, lo cual en manera alguna fue desacreditado por el extremo pasivo. A más, es cierto que el padre y esposo que hoy falta, ostentaba una deducción en razón al crédito con la Cooperativa COOFINEP, donde se descontaba el monto de $635.147, esto, consonante con la colilla de pago precitada, sin embargo, para la fecha de los hechos, enero de 2019, tal obligación ya estaba 24 CSJ.
Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01. Criterio sostenido en la sentencia SC4703-2021 que acude al precedente vigente, conforme a las sentencias CSJ SC 11149 de 21 de agosto de 2015, exp. 2007-00199-01, reiterada en SC15996 de 29 de noviembre de 2016, exp. 2005-00488-01. En el mismo sentido: CSJ SC 18 de octubre de 2001 rad. 4504; 5 de octubre de 2004, exp. 6975; 30 de junio de 2005, exp. 0650; 19 de diciembre de 2006, exp. 2000-00483-01;
SC 078 de 31 de julio de 2008, exp. 2001-00096-01; 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01; 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 8 de agosto de 2013, exp. 2001-01402-01; 11 de septiembre de 2013, exp. 2001-00096- 01; SC13925 de 30 de septiembre de 2016, exp. 2005-00174-01, entre otras. 26 Audiencia del archivo 18, minuto 07:30. 27 A partir del minuto 40:46. 28 PDF 02 folios 69 a 71. 29 Folio 75 del PDF 02. 25 Radicado Nro. 05001310300520190050401 extinta; así lo validó la Tesorería General del Departamento de Antioquia en el certificado pertinente30.
Se desglosa de tal documento que desde el mes de noviembre de 2018 o por lo menos para la fecha del suceso, este descuento ya no era aplicable, y, en todo caso, se trata de una deuda circunstancial que no tiene incidencia perenne en el proyecto de vida de una persona, de ahí que no sea del caso castigar el ingreso en perjuicio del resarcimiento a que tienen derecho tanto sus hijos dependientes como su cónyuge, pues, con base en el salario total es que una familia emprende sus metas comunes, entre ellas las ligadas al endeudamiento.
De esta manera, es razonada la conclusión de la sentencia de primera instancia que tomó como valor para liquidar el perjuicio patrimonial, el sueldo que percibía al momento del deceso, tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en la decisión previamente reseñada como precedente jurisprudencial. Al ingreso acreditado y para efectos de liquidación del lucro cesante, cuando se comprueba la existencia de un contrato laboral como en este caso, el aumento del factor prestacional es parte de la noción de reparación integral, el cual se presume en el 25% del salario de acuerdo a la sentencia la SU- 272 de 2021 de la Corte Constitucional, y así lo dispuso la parte actora en la liquidación realizada para efectos de calcular los perjuicios materiales, sin que le asista razón al recurrente respecto de este aspecto, ya que, se trata de mandato de unificación, y en todo caso sí fue expuesto desde los albores del sumario. 30 Folio 73 del archivo en cita Radicado Nro. 05001310300520190050401 Establecido el ingreso de CARLOS HUMBERTO HENAO como fundadamente se hizo en el fallo confutado, es pacífico que destinaba la mayor parte para el sostenimiento de su familia.
Quién más que el propio núcleo familiar cercano está en posición de dar fe de este presupuesto. En los interrogatorios a los demandantes se constató con espontaneidad y certeza que la víctima sostenía a sus hijos SEBASTIÁN y MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ, dada su residencia en el Municipio de Bello, esto, debido a la aspiración profesional como proyecto familiar31, donde aportaba el aproximado de $900.000 mensuales más los gastos semestrales de las Universidades por valor de $2.000.00032, también quedó fincado que realizaba un aporte de $250.000 como cuota alimentaria para su hija JESSICA MARYELLY HENAO33 y suministraba a su esposa apoyo continuo, conforme a su acuerdo de distribución de gastos del hogar, por valor de $650.00034.
La víctima, quien radicaba mayor capacidad económica que la señora CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO, su cónyuge, contribuía en mayor medida a los gastos del hogar, por lo que es estimable que aportara un porcentaje al menos equivalente al 75 % de su ingreso, no en vano el Órgano de Cierre ha establecido esa presunción de las expensas propias del causante en un 25 % de su base salarial.35 En lo que atañe a la dependencia económica de CARMEN LUCÍA RAMÍREZ, que según los impugnantes no se acreditó, en razón a que ostentaba el cargo de secretaria del Hospital de Yalí con un salario de $1.300.000, lo que descarta el lucro cesante en su favor por no auscultarse detrimento en sus condiciones financieras.
Se trata de una conclusión impropia de lo que debe concebirse por el perjuicio en cita, a voces del Órgano de Cierre36 “la aludida dependencia económica ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corte37, como la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros.” 31 Audiencia del archivo 18.
Minuto 07:11: Declaración de Sebastián Henao. Y a partir del minuto 20:44, exposición de Miguel Ángel Henao: 32 En su orden los minutos 48:29 y 40:46 del interrogatorio a Carmen Lucía Ramírez. 33 A partir del minuto 29:34: interrogatorio a Jessica Maryelly 34 Minuto 40:15 según Carmen Lucía Ramírez. 35 Monto que se presume, entre otras, véase la sentencia SC4703-2021 36 SC15996-2016 37 CSJ SC 28 feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, entre otras.
Radicado Nro. 05001310300520190050401 En dicha sentencia38 se analizó un caso similar donde la cónyuge supérstite aun devengando salario era merecedora de la reparación dado que la condición de dependencia no está circunscrita a la imposibilidad de subsistir sin el otro, sino que “…la aludida condición ha de considerarse como la asistencia pecuniaria asumida, en su mayor parte por el desaparecido, lo cual se interpreta de la manifestación efectuada en el libelo introductor, según la cual, el causante «contribuía al matrimonio con el 75 % de los gastos que se efectuaban dentro del mismo», y que la cónyuge «ha tenido que trabajar más intensamente (…) para poder sacar sus hijos adelante, sosteniendo todos los gastos (…)»”.
Acorde con lo precedente, en el sub lite la actora CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO, si pendía en parte económicamente CARLOS HUMBERTO HENAO, quien proporcionaba no solo al matrimonio sino al hogar la mayor parte de su ingreso, situación que incluso llevó a que el joven MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ, tuviera que volver a su municipio natal –Yalí- por la imposibilidad monetaria de su madre39, quien en sus palabras dijo “¡me pegué de las manos de Dios!”40, para poder emprender por sus hijos y procurar por su realización. Es que, incluso desde las acciones afirmativas que demandan los enfoques diferenciales de género, por tratarse de una mujer que en razón del injusto hecho victimizante, quedó viuda, y así, sola, como cabeza de familia, le tocó asumir la responsabilidad de su hogar y terminar la crianza de sus tres hijos, es apenas justo, equitativo y armónico con el principio de reparación integral, reconocer el lucro cesante a su favor, como atinadamente se hizo en primera instancia. Finalmente, en lo que atañe a la obligación de suministrar alimentos, que según el recurrente se debe delimitar hasta la mayoría de edad o momento en que los hijos del causante culminaron sus estudios.
Debe decirse que, para cuando se da la muerte de CARLOS HUMBERTO, sus hijos SEBASTIÁN, MIGUEL ÁNGEL y JESSICA HENEAO, se encontraban en proceso de formación41, todos ellos dependían de alguna manera de su padre como ya se dejó sentado, sin que se advierta que por el hecho de terminar estudios técnicos, tecnológicos o profesionales antes de los 25 años, se fustigue su derecho resarcitorio, puede ser un proyecto familiar que pese a la formalización de saberes se continúe en proceso 38 Ibídem 39 Audiencia del archivo 18, minuto 23:06 en declaración de Miguel Ángel Henao Minuto 43:45. 41 Se extrae de los testimonios de los hijos y esposa del causante de la audiencia del archivo 18 ya enunciado. 40 Radicado Nro. 05001310300520190050401 de aprendizaje para fortalecer su perfil profesional y así apostar por mayores cosas en sus proyectos de vida, siendo que en todo caso, lo trascendente acá es que se acredite aún esa dependencia; pues por sabido se tiene que según, postura pacífica de la Alta Corte42, ese lapso indemnizable se extienda hasta la edad límite de 25 años, ya que, en un orden normal es ese momento donde la persona alcanzó su objetivo académico, y se halla en capacidad de valerse por sí mismo.
Consecuencia de lo discurrido, infundados resultan también los reparos endilgados en este tópico, pues lo resuelto en la sentencia de primera instancia es acorde a la prueba y los parámetros jurisprudenciales. Ahora, al tenor de lo establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso se realizará la correspondiente actualización de la condena impuesta por el juez de primer grado.
Primeramente, debe realizarse la actualización del salario devengado para la fecha del accidente, el cual con el incremento del 25% por prestaciones, ascendía a $2.673.750, conforme al IPC, de acuerdo con la siguiente fórmula: VP = VA x IPC FINAL (mayo de 2024) IPC INICIAL (enero de 2019) = $2.673.750 x 142,92 100,60 = $2.673.750 x 1,42067594 = $3.798.532 Valor que al descontársele el 25% que para gastos propios se presume destinaba la víctima, arroja como resultado la suma de $2.848.899, correspondiéndole el 50 % a la cónyuge, y el otro 50 % a los hijos, esto es, $1.424.449, será la base de liquidación en las fórmulas utilizadas para la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y $474.816, para cada uno de los hijos.
Veamos: Para CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO (cónyuge): - Por lucro cesante consolidado: 42 CSJ SC 11149-2015, Rad. 2007-00199-01, entre otras. Radicado Nro. 05001310300520190050401 LCC = Ra x (1 + i )n – 1 i = $1.424.449 x (1 + 0,004867)64,5 - 1 0,004867 = $1.424.449 x 0,36774041 0,004867 = $1.424.449 x 75,5579225 LCC = $107.628.407 - Para la liquidación del lucro cesante futuro, se advierte que, para la fecha del accidente (30 de enero de 2019), la víctima tenía la edad de 48 años, toda vez que su fecha de nacimiento era 15 de noviembre de 197043 y su cónyuge contaba con 53 años de edad44 y, de acuerdo con las tablas de mortalidad contempladas en la Resolución Nro. 1555 de 2010, ambos tenían la misma expectativa de vida, esto es, 33,4 años, que equivalen a 400,8 meses, de los cuales debe restarse los ya utilizados para liquidar el lucro cesante pasado, arrojando como resultado 336,3 meses: LCF = Ra x (1 + i )n – 1 i (1 + i)n = $1.424.449 x (1 + 0,004867)336,3 - 1. 0,004867 (1 + 0,004867)336,3 = $1.424.449 x 4,11819528 0,02491026 = $1.424.449 x 165,321248 LCF = $235.491.687 Para SEBASTÍAN HENAO RAMÍREZ (hijo): - Por lucro cesante consolidado: LCC = Ra x (1 + i )n – 1 i = $474.816 x (1 + 0,004867)30,4 - 1 0,004867 = $474.816 x 0,15904676 43 Pág. 11 / 03 FOLIOS 91-184.pdf /
01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Minuto 3:37 / 15 AUDIENCIA ARTS 372 Y 373 RADICADO 2019-00504.mp4 /01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 44 Radicado Nro. 05001310300520190050401 0,004867 = $474.816 x 32,6783034 LCC = $15.516.324 - Por lucro cesante futuro, no le corresponde concepto alguno, toda vez que SEBASTÍAN cumplió sus 25 años de edad el 11 de agosto de 202145. Para MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ (hijo): - Por lucro cesante consolidado: LCC = Ra x (1 + i )n – 1 i = $474.816 x (1 + 0,004867)64,5 - 1 0,004867 = $474.816 x 0,36774041 0,004867 = $474.816 x 75,5579225 LCC = $35.876.111 - Por lucro cesante futuro, debe considerarse que nació el 31 de agosto de 200146, por lo que para la fecha del accidente le faltaban 7,58 años para cumplir los 25, que equivalen a 91 meses, por lo que restados los ya usados para el lucro cesante, tenemos como resultado 26,5: LCF = Ra x (1 + i )n – 1 i (1 + i)n = $474.816 x (1 + 0,004867)26,5 - 1. 26,5 0,004867 (1 + 0,004867) = $474.816 x 0,13730639 0,00553527 = $474.816 x 24,8057258 LCF = $11.778.155 Para JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA (hija): - Por lucro cesante consolidado: 45 46 Pág. 5 / 03 FOLIOS 91-184.pdf /
01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Pág. 7 / 03 FOLIOS 91-184.pdf /
01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300520190050401 LCC = Ra x (1 + i )n – 1 i = $474.816 x (1 + 0,004867)64,5 - 1 0,004867 = $474.816 x 0,36774041 0,004867 = $474.816 x 75,5579225 LCC = $35.876.111 - Por lucro cesante futuro, se debe tener en cuenta que su fecha de nacimiento es 4 de junio de 200147, por lo que para la fecha del accidente le faltaban 7,34 años para cumplir los 25, que equivalen a 88,1 meses, por lo que restados los ya usados para el lucro cesante, tenemos como resultado 23,6: LCF = Ra x (1 + i )n – 1 i (1 + i)n = $474.816 x (1 + 0,004867)23,6 - 1. 0,004867 (1 + 0,004867)23,6 = $474.816 x 0,12140525. 0,00545788 = $474.816 x 22,2440306 LCF = $10.561.821 3.3.2.
Los perjuicios extrapatrimoniales. La cuantificación del perjuicio moral y daño a la vida de relación fue motivo de alzada por los extremos procesales; la parte actora plasmó que al estar acreditados los lazos familiares, lo procedente era fijar por el primero el quantum máximo de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por el segundo aumentar su valor por comprobarse un perjuicio mayor.
A su turno, los demandados se opusieron a la condena, aduciendo que, los demandantes no acreditaron la existencia e intensidad de los daños morales y al no convivir con su padre, no era dable reconocer el concepto de daño a la vida de relación. Al analizar el perjuicio moral, es claro que “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, 47 Pág. 9 / 03 FOLIOS 91-184.pdf /
01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300520190050401 dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”48. Tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño” 49.
Asimismo, estos se presumen en los familiares más cercanos de la víctima50, distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción por ser iuris tantum admite prueba en contrario. Acá, respecto de cada una de las víctimas indirectas, claramente está cobijado por esa presunción, pues de cada uno de ellos quedó demostrado su consanguinidad en cuanto a los hijos, así como el vínculo marital con su cónyuge.
Pero no solo eso, para el momento del deceso de CARLOS HUMBERTO HENAO sus hijos apenas comenzaban ese proceso de profesionalización y de realización para afrontar la vida adulta, se les privó injustamente de acompañarse en el proceso con su progenitor, de su guía, apoyo y amor parental, así como a su cónyuge se le privó del amor y compañía de su pareja con quien compartía el día a día. Entonces, no solamente es que se presuman en este caso, sino que también con la prueba allegada al proceso ello quedó ratificado.
Precisamente en los interrogatorios de parte cada uno de los demandantes expresó el dolor que generó la pérdida de su progenitor y esposo, SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ51 a la pregunta sobre la relación con su papá recalcó que era “…excelente ” “después de la muerte me di cuenta de muchas cosas buenas que hizo…” y que “…como papá fue excelente.” Enseguida, MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ52 dijo que “…después que fallece mi papá me tuve que devolver para mi casa…” y a la pregunta si vivió con sus padres durante el bachillerato expresó que “si”.
Luego, 48 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021. Rad. 11001310303720010104801. Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. 51 Audiencia archivo 18 a partir del minuto 11:45. 52 Minuto 23:06. 49 50 Radicado Nro. 05001310300520190050401 JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA53 indicó “… mi relación con mi papá era muy buena, siempre me motivaba…”.
Y la señora CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO54, muy afectada, afirmó que “…me afectó demasiado, la mitad de uno se va…” “…mi esposo era una persona muy especial…” “…fue muy buen papá…” ”… era de invitarme a salir, salir juntos…”. Todas esas buenas relaciones de ese seno familiar unido fueron validadas por cada uno de los testigos.55 Evidente resulta entonces la afectación que en su esfera personal e íntima sufrieron los actores, y si bien quienes dan fe son también ellos mismos, no puede perderse de vista que precisamente por ser asuntos tan de la esfera íntima y privada, se evidencian más en las entrañas del hogar, y que quienes los perciben, en primera medida, son justamente ellos que como familia lo padecen.
Es la ley natural que no requiere de validaciones. Atendiendo a los medios de prueba aludidos respecto de la compañera de vida y descendientes directos y las presunciones que para este tipo de daño aplica para el caso de los integrantes del núcleo familiar –hijos y esposa-, lo cual no fue desvirtuado por los demandados en quien recaía el deber, es cristalino que el detrimento acaeció, y si bien la cuantía no está sometida a una regla en particular como ya se advirtió, y la fijada no está del todo en discordancia con los parámetros jurisprudenciales, considerando específicamente que en las sentencias número SC15996-2016, SC13925-2016 y SC665-2019, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en casos de muerte, fijó como perjuicio moral la suma de $60.000.000, lo hizo bajo el entendido que a ello equivalía los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que entonces habrá de modificarse para que en efecto atienda en un todo a ese parámetro, pues como quedó visto, acá no solo se está aplicando la presunción, sino que además existe prueba evidente de la intensidad de este daño en los demandantes, es decir que se reconocerán los 100 salarios mínimos para la cónyuge.
De otro lado, en lo referente al daño a la vida de relación, también sometido al prudente arbitrio del fallador para su estimación, ha considerado la Corte Suprema de antaño56 que “…es una noción que debe ser entendida dentro de los 53 Minuto 28:47. Minuto 43:45. Audiencia Archivo 19 del minuto 42:12 A 1:17:04. 56 SC 13 may, 2008,rad.1997-09327-01 54 55 Radicado Nro. 05001310300520190050401 precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño patrimonial o extrapatrimonial – que poseen alcance y contenido disímil ni confundirlo con estos como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas”.
Sigue la providencia con el señalamiento que se trata de un agravio al comportamiento externo de la persona, ya que “…en las situaciones de la vida práctica o el desenvolvimiento que el afecto tiene en el entorno personal, familiar y social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivos, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, los cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico..” Posición que persiste a la fecha, diferenciándolo incluso del daño moral, “pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”57.
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a 57 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017 Radicado Nro. 05001310300520190050401 causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem).” “Y es que quien sufre un daño de esta naturaleza se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales.
Por lo mismo, recalca la Alta Corporación, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente”58. Certeramente se encuentra acreditado el daño reclamado por los demandantes por este concepto con las declaraciones vertidas por los deponentes recién citados, cuando afirman que sostenían una excelente relación familiar; para su esposa era su compañía con quien compartía el día a día, realizaban todas las actividades propias de una pareja unida por el amor, al punto que sintió con su muerte que “…la mitad de uno se va…”, esto porque su vida cobraba mayor sentido al lado de su pareja.
Con sus hijos, al ser una familia unidad por fuertes lazos, la decisión de permitir a SEBASTIÁN y MIGUEL ÁNGEL morar en el municipio de Bello, Antioquia, para propiciar su mejor devenir profesional, y el hecho de que JESSICA no conviviera con su ascendiente directo, no se contrapone de manera alguna al daño a la vida de relación; es que se veían frecuentemente y realizaban actividades de padre e hijos.
Es natural razonar y entender que, por ejemplo, no gozarán de la compañía de su padre en sus logros académicos próximos, ni podrán compartir espacios culturales, sociales y deportivos. En esencia, de lo que se les está privando es de la posibilidad de cultivar esa vida en el ámbito social externo de parentalidad conjunta, recuérdese que se trataba de una familia dependiente de la figura maternal y parental. 58 Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp.
N.º: 1997-9327-01 Radicado Nro. 05001310300520190050401 La ausencia de su progenitor con quien tenían una constante interrelación fraternalmente amorosa, sin duda, va más allá del fuero íntimo del daño moral, y se revelan autónomamente en el fuero externo del desenvolvimiento social en el que se han visto y se verán afectados los jóvenes SEBASTIÁN, MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ y JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA, y que a no dudarlo todo ello aflora del accidente de tránsito del cual es responsable la parte demandada.
Bajo el anterior escenario, como los montos reconocidos por estos conceptos están dentro de los límites fijados por la jurisprudencia patria59, y en todo caso corresponden al arbitrium del fallador, excepto en lo que tiene que ver con su cónyuge, quien como se advertía, se le ha truncado un proyecto de vida al lado de su esposo, lo que socialmente repercute para ella en un obstáculo a su realización personal y como mujer, a lo que se agrega las dificultades y tropiezos que implica sortear sola la crianza de sus hijos, lo cual indudablemente reduce ostensiblemente sus posibilidades de relacionamiento social, de poder compartir escenarios y momentos lúdicos y de esparcimiento sacrificando esa faceta de su vida como esposa y compañera, para dedicarse solo al rol de madre, razón suficiente para aumentar el monto fijado para su reparación a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo demás se mantienen las condenas impuestas. 3.4. Reparos frente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio. Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, no hay duda de la concurrencia de intereses moratorios derivados del contrato de seguro, al disponer que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” Con fundamento en dicha preceptiva, el recurrente pretende que se disponga el pago de los referidos intereses a partir de la notificación del demandado, en mérito a que “…los demandantes, con el libelo introductorio realizaron ante la aseguradora 59 SC15996-2016, SC13925-2016 y SC665-2019, donde se precisó por tal concepto el monto de $30.000.000 Radicado Nro. 05001310300520190050401 la reclamación judicial pertinente una vez notificada; probando el siniestro y la cuantía (téngase en cuenta que por el parentesco se presumen los perjuicios inmateriales) en los términos del artículo 1077 de la misma codificación”.
Sobre ese específico tópico, debe hacerse referencia a la SC1947 del 26 de mayo de 202160, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, el magistrado ponente entiende que se desagregaron diversas hipótesis en relación con el pago de intereses de que trata la preceptiva que viene de transcribirse respecto del contrato de seguro, pues se tomaron en cuenta distintos escenarios en los cuales podía considerarse que el beneficiario o asegurado ha acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, y dependiendo de ello, los mismos podían fijarse desde diversos momentos, sin embargo la sala mayoritaria entiende que el escenario es uno solo y es que los mismos se pueden reconocer es desde la ejecutoria de la sentencia dado que es apenas allí donde se determina la responsabilidad del asegurado, así como el daño y el monto de los perjuicios.
Por tanto, el reparo planteado frente a este aspecto, prospera parcialmente, por lo que se revocarán los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la providencia adicionada, para en su lugar, ordenar a la aseguradora el pago de los intereses moratorios comerciales, esto es, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada período, en lugar de los legales ordenados, pero a partir de la ejecutoria de este fallo y no desde la notificación de la demanda, como se pretendió. 3.7.
Conclusión. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada en los términos expuestos. Se revocarán los acápites resolutivos SEXTO Y SÉPTIMO de la providencia adicionada, para en su lugar condenar al pago de los intereses de mora, de acuerdo a lo explicitado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, reducidas en un 40 % dada la prosperidad parcial de los cargos de la demandante, las que se liquidarán conjuntamente con las de primera instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en la suma de $5.000.000.
IV. 60 DECISIÓN M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicado Nro. 05001310300520190050401 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron CARMEN LUCÍA RAMÍREZ PALACIO, SEBASTIÁN HENAO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ y JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA en contra de ÁLVARO ANDRÉS ECHAVARRÍA JARAMILLO y la Compañía Aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., respecto del perjuicio moral reconocido a la señora RAMÍREZ PALACIO, para en su lugar, reconocerle la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todas las condenas impuestas en salarios mínimos se entienden el momento del pago, por las razones expuestas en esta providencia. Las condenas impuestas por los daños materiales actualizadas quedan así: A favor de CARMEN LUCÍA RAMÍREZ, la suma de $107.628.407, por concepto de lucro cesante consolidado y $235.491.687, por lucro cesante futuro. A favor de SEBASTÍAN HENAO RAMÍREZ, la suma de $15.516.324, por lucro cesante consolidado. A favor de MIGUEL ÁNGEL HENAO RAMÍREZ, la suma de $35.876.111, por lucro cesante consolidado y $11.778.155, por lucro cesante futuro. Para JESSICA MARYELLY HENAO GAVIRIA, la suma de $35.876.111, por lucro cesante consolidado y $10.561.821, por lucro cesante futuro SEGUNDO: REVOCAR los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la providencia referenciada, y en su lugar, SE CONDENA a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, a cancelar a los demandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a la tasa equivalente a una y media meses el bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera periódicamente hasta el pago efectivo, conforme lo explicado en la motivación. Radicado Nro. 05001310300520190050401 TERCERO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión de primera instancia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, reducidas en un 40%. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $5.000.000. La reducción se aplicará al total de la liquidación.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Radicado Nro. 05001310300520190050401 Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee6edc7dab4c903b166efccec0e19bb6a543061fcbd7df2ed6465b13121b73d Documento generado en 28/06/2024 04:08:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica