Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I y P., marzo veintiséis (26) dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08758311200120240012201 Radicación interna: 46.674 PROCESO VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandante: Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros.
Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 36 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil extracontractual de las sociedades GRUPO EMPRESARIAL METRO – CARIBE S. A. G. E. METRO – CARIBE S. A., y ALLIANZ SEGUROS S. A., por el daño ocasionado como consecuencia de la imprudencia ocasionada por el conductor del vehículo de placas TDV524 y como consecuencia, el pago de OCHOCIENTOS DIEZ Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS (810.145.859.00) – actualizados conforme al IPC-.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En relación exclusiva con el recurso de apelación interpuesto, se sintetizan los profusos hechos, así: 1) El 14 de julio de 2016, siendo las 6:50 (aproximadamente) el señor JOSE MARIA MAURY BOLIVAR se desplazaba en compañía de su nieta a bordo de una bicicleta por la Diagonal 17C con carrera 18 de Soledad- Atlántico, siendo embestidos por el vehículo tipo bus de placas TDV 524 (afiliado a la empresa METRO CARIBE, la cual, presta los servicios de rutas alimentadoras de la empresa TRANSMETRO). 2) Como consecuencia del impacto, el señor JOSE MARIA MAURY BOLIVAR falleció a los 65 años de edad, sobreviviéndole su cónyuge PAULINA MERCEDES ORTEGA DE MAURY, los hijos MARIBEL, BIENVENIDO Y JOSE DAVID MAURY ORTEGA, al igual que los hijos extramatrimoniales: MILAGRO ESPERANZA, MARILY DEL CARMEN, JOSETH FABIAN MAURY MARTINEZ, los hermanos CARMEN ALICIA MAURY GERONIMO, NUMAN, ANTONIO JOSE, HORACIO ANDRES MAURY BOLIVAR, y la menor nieta GEELEN MAURY DOMINGUEZ, la cual fue dada de alta oportunamente. 3) El día del accidente se realizó el informe policial de accidente de tránsito, así como i) la investigación del caso, correspondiéndole a la FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE SOLEDAD (Radicado 080016001055201603975), ii) informe pericial de necropsia No. 2016010108001000684 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL.
Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, la admite por auto del 17 de julio de 20241.
Una vez notificado, el GRUPO EMPRESARIAL METRO-CARIBE S.A G.E METRO CARIBE S.A EN REORGANIZACIÓN ejerció su derecho a la defensa2, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) “Culpa exclusiva de la víctima”, ii) “Imposibilidad de declaración de responsabilidad civil por falta de los elementos constitutivos de la responsabilidad nexo de causalidad” iii) “Indebida tasación de perjuicios.” De otro lado, la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A contestó la demanda3, oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, presentando como medios exceptivos ) “Culpa exclusiva de la víctima”, ii) “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro que dio origen a la expedición de la póliza de seguro no. 021824778 / 57” iii) “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual frente a los demandados y ruptura del nexo causal.”, iv) “Falta de solidaridad a cargo de la aseguradora frente a los otros demandados”, v) “Limite del valor asegurado”, vi) “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados” y la excepción genérica e innominada.
Igualmente objetó el juramento estimatorio. Posteriormente, allegó4 el informe técnico-pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito. Fijada fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, se llevó a cabo los días 19 de julio de 20255, y 23 de octubre de 20256, en la cual, se declaró probada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima”, negando como consecuencia, todas las pretensiones de la demanda. 1 Ver expediente digital, derivado 006AdmiteVerbalResponsabilidadcivil Ibidem 010ContestaciondedemandayLlamamientoengarantia 3 ver expediente digital, derivado 011ContestacionAllianz 4 Ibidem 015AportanDictamenPericial y 027Allegandictamenpericialjunio20-25.pdf 5 Ibidem 029ActaAudiencia372cgp 6 Ibidem 037ActaAudiencia373CGP 2 Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Primigeniamente, el Juez de conocimiento, realiza un recuento de las conceptualizaciones y la naturaleza de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, haciendo énfasis, en la presunción de culpa – o presunción de responsabilidad- como lo ha indicado la jurisprudencia nacional, y en los eximentes de responsabilidad.
Continuamente, cita sendas sentencias para referirse a la concurrencia de culpas, y la carga de probar del demandado cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que no es la misma actividad la correspondiente a la bicicleta, como la del vehículo automotor -bus-, Indicó (2:09:46) que, desde la fijación del litigo, no existió duda que se está ante una actividad peligrosa, y el bien de servicio público se encontraba en funcionamiento, reiterando que en esta última recae la presunción de responsabilidad.
Ante la existencia del daño, afirmó que por un lado, se encontró el fallecimiento de JOSE MARIA MAURY BOLIVAR y por otro, las lesiones de GEELEN MAURY DOMINGUEZ. Dicho lo expuesto, refirió la necesidad de continuar con el análisis de eximente de responsabilidad, en atención a que las demandadas aducen que el finado JOSE MAURY BOLIVAR omitió la señal de tránsito PARE.
Para ello, se refirió a las pruebas existentes en el proceso, tales, como i) el informe pericial de accidente de tránsito con su respectivo croquis, el cual se observa la señal, la posición final del autobús, extrayendo elementos significativos que sustenta soporte de la defensa tales como “cruzar sin observar”, ii) el dictamen pericial de “reconstrucción del accidente de tránsito”, (siendo el perito escuchado en declaración).
En el mismo se observó, a) la experiencia del perito, b) conclusión en el que, se reconstruye la trayectoria del vehículo del automotor y su posición final. Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A Asimismo refiere, que a) no se aportó un “contra dictamen” que refutara el contenido del dictamen aportado por la sociedad demandada, b) ni tampoco, en el interrogatorio realizado se evidencia dicho alguno que desvirtué la omisión de la señal de PARE, c) de la declaración de GEELEN MAURY DOMNIGUEZ, aduciendo que respecto del PARE, fue enfática en señalar que su abuelo cumplió con detenerse ante esta señal.
Cita apartes de la declaración, y a su turno, pondera el dicho de la víctima con las pruebas documentales obrantes en el expediente para finalmente concluir que, se logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que opera en el régimen de actividades peligrosas por lo cual declara probada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: A través de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación7 en el cual, alegó i) una indebida valoración probatoria, y ii) no fundamentación en debida forma de la posible concurrencia de culpa. i) Indebida valoración probatoria, considerando que, no hizo una valoración ponderada de las razones fácticas y jurídicas del caso.
Aduce que,: “tales las declaraciones rendidas por el agente HECTOR RAFAEL CASTILA DURAN, quien elaboro el croquis y luego rindió declaración ante la fiscalía según informe entrevista FPJ14. En dicho informe el policial manifiesta que el día de los hechos se trasladó a dicho lugar para establecer el diseño de la vía y ver si existían señales de tránsito.
Y el entrevistador le pregunta que de acuerdo con su experiencia cuál de los implicados no cumplió con las normas de tránsito, a lo cual el agente HECTOR, respondió: “analizando el respectivo croquis se deduce claramente que la persona que se movilizaba en bicicleta no respeto la señal de tránsito.” Señores magistrados esto es una apreciación subjetiva del agente, no se puede dar por 7 ver expediente digital, derivado 130Memorial2024-07-24 Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A cierta esa afirmación. Es el agente de policía de tránsito señor HECTOR CASTILLA, quien elaboro el informe de policía de acuerdo con lo que le informaron las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o sea que él no fue testigo de los mismos, cuando este llego al lugar como lo reza el informe de policía la bicicleta no se pudo diagramar porque ya la habían retirado del lugar.
En consecuencia, dicho informe no corresponde con la realidad de lo sucedido. (negrillas fuera de texto) Ahora bien, analicemos el testimonio de la menor GELEEN MAURY DOMINGUEZ, víctima y testigo de los hechos. Geleen, que para la fecha tenía 13 años, en el proceso penal que adelanta la fiscalía a través del bienestar familiar rinde declaración en día 19 de septiembre del 2018, dos años y dos meses después de los hechos, frente a la pregunta realizada por el agente de policía judicial “PREGUNTADO: ¿cuéntame porque esta hoy aquí? CONTESTANDO: por un accidente de tránsito, ese día yo iba con mi abuelo José Maury bolívar, iban para el colegio, el me llevaba en barra de la bicicleta y el paro y alimentador venia rápido y me lanzo al lado derecho de la calle, y yo me levanté y lo vi botando sangre, vino la ambulancia lo recogió y la cicla la dejaron hay tirada.
PREGUNTADO: tú sabes si tu abuelo antes de llegar a la intersección detuvo la bicicleta totalmente para seguir la marcha después. CONTESTO: si” (negrillas fuera de texto)Luego el día de la audiencia de instrucción y juzgamiento 19 de julio del 2025, frente a la pregunta del señor juez al minuto 6:29, del audio, “que ocurrió ese día del accidente.
RESPONDIO: “Yo iba con mi abuelo en la bicicleta, ahí está un para él hace el pare y el al ver que venía el alimentador me tira para el lado derecho” Señores magistrados, que versión pesa más en este caso: la del agente que elaboró el croquis con base en la información que le proporcionaron los moradores del sector después de ocurrido los hechos, como el mismo lo aseveró, o la versión de GELEEN, que fue testigo y víctima de los hechos.
En la hora 2.18.21 de la audiencia, el a-quo, entra a describir el informe policivo (croquis), relata que se trata de un documento público, elaborado por una autoridad competente, que “dibuja” la posición del vehículo, y en general hace una descripción del mismo, menciona la hipótesis 104, de la posible causa del accidente “cruzar sin observar” refiriéndose al ciclista y sobre el conductor del bus dice que no existe causal de responsabilidad.
Para concluir que “la valoración que hace esta juez de ese informe es que es un documento público elaborado por una autoridad competente en el lugar y el momento de los hechos que goza de presunción de autenticidad y veracidad. De su contenido entonces se extraen elementos significativos que a prima facie respaldan la tesis. Este documento la tesis de la defensa.
Estamos valorando documentos Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A por partes. Entonces dice que hay la existencia de una señal de pare que obliga detenerse al conductor de la bicicleta, esta gráficamente representado en el croquis oficial la hipótesis asignada por el agente de tránsito.” En conclusión su señoría, toda la motivación para sustentar el fallo atacado, gravita en el análisis del informe policivo, un informe que como ya se dijo fue elaborado por el agente de tránsito después de haber sucedido los hechos y que si bien es cierto es elaborado por autoridad competente no es menos cierto que este está sujeto a valoración en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso” (SIC) ii) De la concurrencia de culpas.
Afirma que, el A-quo no hizo un análisis consistente y creíble sobre la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, solamente “se refirió a las sentencia SC-2111 DEL 2021, SC-2402 DEL 2024, SC- 2956 DEL 2024 Y LOS ARTICULOS 2341 Y 2356 DEL CODIGO CIVIL. Y manifiesta que estudiadas en su conjunto se refieren al análisis de la concurrencia de actividades peligrosas entre un vehículo bus y una bicicleta y aduce a la 2111 del 2021, que habla de la “neutralización de las presunciones.”? Habla de la Incidencia asimétrica y la equivalencia entre potencialidades y dice que como en el presente caso no existe equivalencia y el tema quedo ahí” (SIC) Como sustento de su defensa, el recurrente citó la decisión que en su oportunidad profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Radicado interno 44025, del 08 de septiembre de 2022) respecto de la concurrencia de culpas.
VII. CONSIDERACIONES. 7.1) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 7.2) Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Para ello, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si en el presente caso existe una indebida valoración probatoria, que permita desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima, conforme el reparo alegado. iii) Establecer si en la decisión proferida por el Juez de primera instancia, se incurrió en una indebida sustentación jurídica de la concurrencia de culpas, o por el contrario, la misma cuenta con cimentos propios de la figura utilizada, no desvirtuándose así, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. 7.3) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona, sin que entre tanto medie un vínculo obligacional previo entre ellos que sea suficiente para derivar el daño irrogado en una responsabilidad contractual.
Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que quien pretenda la indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, configuradores de la responsabilidad aquiliana, esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y relación de causalidad entre ésta y aquél; pero cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del Código Civil, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del mismo, la cual se presume, debiendo tan solo acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión de su autor.
Esa obligación de indemnizar el daño ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente los ejecuta, sino que además comprende a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control independientes. De ahí que el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa esté llamado a responder directamente aun cuando tal actividad se ejercita a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo. 7.3.1) En tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia9, ha establecido como una regla de probanza, que, a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña. 9 Sentencia CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, MP, Ruth Marina Díaz Rueda Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A VIII.
CASO CONCRETO 8.1 Al iniciar el estudio del recurso, esta Colegiatura procederá a analizar los reparos incoados por la parte demandante, en el orden en que, vienen estructurados. En primera medida, se evidencia que, la parte demandante predica una indebida valoración probatoria, en la decisión cuestionada por el A-quo, como quiera que a juicio del recurrente, las pretensiones desestimadas y la prosperidad de la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima”, solo tuvo sustento el croquis elaborado en su oportunidad por el agente de policía nacional.
A lo largo de su escrito, se permite entrever, que el recurrente cuestiona, “croquis” como -única prueba-, en cotejo con la declaración que rindió la otra víctima del accidente de tránsito, quien es “testigo directo de lo sucedido”. En tal sentido, esta Sala estima pertinente que la primera pieza procesal a analizar con relación a las demás pruebas obrantes en el dosier, la constituye el informe de tránsito, habida cuenta que en sí mismo, establece una hipótesis que debe ser corroborada o desvirtuada al interior del proceso con los demás medios de prueba, de tal forma que al valorarse conjuntamente se permita al juzgador tener una claridad meridiana de la responsabilidad que se pretende imputar.
Se pone de presente, que el Informe de la Policía de Tránsito constituye un informe descriptivo que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y que debe contener los siguientes elementos: i) Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. ii) Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A iii)Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. iv) Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. v) Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. vi) Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. vii) Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. viii) Descripción de los daños y lesiones. ix) Relación de los medios de prueba aportados por las partes. x) Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
(Artículo 144 de la Ley 769 de 2002) La Corte Constitucional, respecto a la naturaleza y valor probatorio de estos informes policivos, expresó en T475 de 2018, lo siguiente: “El marco normativo y el manual permite establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.
Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas”.
“La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido que no existen errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia. Así mismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional.
En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una vía de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logró determinar la imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas.
En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de accidente de tránsito (p. ej. no portar casco)”.
Como puede verse, en nuestro sistema jurídico, tanto normativamente como en la órbita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado, el informe de policía de tránsito es considerado como un informe descriptivo, objetivo y circunstanciado del accidente vehicular acaecido. Este no constituye plena prueba (por sí solo), para establecer responsabilidad, pero debe ser valorado en el conjunto probatorio, aún sin ser ratificado en audiencia; de tal forma que su hipótesis pueda ser corroborada o desvirtuada por la demás actividad probatoria de las partes.
Precisado este aspecto conceptual, para este Cuerpo Colegiado emerge diamantino que, en el caso bajo estudio, la decisión del juez de primer grado no obedeció únicamente al informe policial aportado, si bien, no puede tenerse como plena prueba, no es menos cierto, que tampoco debe restarse valor a las descripciones allí anotada por i) ser proferidos por una autoridad competente, ii) dar cuenta de lo sucedido en el momento, o tiempo más próximo del siniestro.
Véase, como en la decisión censurada, el A-quo acentuó (2:27:27): “ (…) a pesar que hay una declaración de GEELEN que es un elemento que presenció el accidente, ella afirma entonces que él se detuvo, pero el testimonio o la declaración que ella rinde, presenta inconsistencias internas y elementos que coinciden con las pruebas documentales y técnicas, porque ella, respecto del movimiento, ella dice – como la principal ambigüedad respecto a ello- radica en que después de detenerse, hecho que ella afirma, su abuelo inició el cruce de manera imprudente o fue impactado estando el bus detenido, luego indica que iba a cruzar, entonces por un lado dice que el abuelo estaba detenido y por otro lado dice que él iba a cruzar y luego hace referencia a que se impactó en la carrera no en la calle.
Entonces cuando ella afirma que el impacto fue en la carrera, ello coincide con el croquis del impacto y con las conclusiones del dictamen. Entonces, la observación de haberse detenido en el PARE contradice también la hipótesis Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A 104.
Entonces al ponderar el testimonio que el abuelo estaba en la vía con las documentales, entonces este Despacho encuentra que si bien es cierto, la declaración de GEELEN es creíble en cuanto a la experiencia del trágico evento y que genera duda razonable sobre si el abuelo omitió completamente la señal de PARE al no detenerse, su propio relato al admitir que el impacto ocurrió cuando ya estaban en la carrera por donde venía el autobús no logra desvirtuar la conclusión central dada en el croquis oficial y en el dictamen técnico.
Incluso aceptando y en gracia de discusión, la versión de la declarante sobre la detención iniciada en el PARE y su posterior ingreso a la vía principal como ella misma lo sugiere: ubicar el impacto en la carrera configuraría la causa eficiente de siniestro máximo cuando no existe prueba alguna que sugiera que el bus invadió el carril de la 1B o que circulara a una velocidad a la superior permitida en ese sector (…)” (SIC) Es decir, pese a que el recurrente expone una indebida valoración probatoria, no trae consigo elementos suasorios que desvirtúen la apreciación realizada en conjunto por el juez de primer grado, no solo con relación a: 1. informe de policía judicial, el cual, da por sentado aspectos relevantes del siniestro, tales como: i) identificación de las partes, ii) la imposibilidad de diagramar la bicicleta porque fue retirada del lugar de los hechos, y iii) el croquis, que sirvió como fundamento para determinar la existencia de la señal de tránsito y la posición final del vehículo automotor. 2.
Experticia que se acompañó en el proceso, denominado “informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito” el cual fue realizado por la compañía CESVI COLOMBIA, y presentó entre otras conclusiones que, i) por la forma y lugar del impacto la mínima de velocidad del vehículo (BUS) DE 5KM/H y 7KM/H, ii) dicho vehículo se encontraba en el límite de velocidad permitido en la zona, iii) la señalización del para era aplicable en sentido de la circulación de la bicicleta.
De este dictamen pericial, se solicitó la comparecencia del perito en audiencia, el cual, ante las preguntas Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A realizadas por el A-quo, por la señal de PARE (y la declaración de la víctima sobreviviente) de manera clara y concisa contestó que (31:18) si el vehículo se hubiera detenido y hubiese permanecido en tal condición antes de cruzar la intercesión “no habría posibilidad de contacto atendiendo la posición final del bus”, pero si se detuvo y después reinició la marcha, “tendría el bus muy de cercadentro de su rango visual”.
Amén de lo anterior, tal como lo advirtió el Juez de primer grado, el anterior informe no fue desvirtuado con otro dictamen, por el contrario, este fue cotejado con el mismo dicho de quien el recurrente en su escrito pretende hacer valer como única prueba, es decir, la declaración de GEELEN MAURY DOMINGUEZ. Ergo, a pesar de que, como consecuencia de la colisión, falleció el señor JOSE MARIA MAURY BOLIVAR (aspecto que lamenta profundamente esta Sala) y en su oportunidad salió lesionada (para ese entonces, menor de edad), no existe, prueba alguna que este fatídico suceso, haya sido por responsabilidad del vehículo autobús (placas TDV 524), de manera y suerte, que ante este primer reparo, no existe vocación de prosperidad alguna, por haberse valorado las pruebas existentes de manera conjunta. 8.2 Con relación al segundo reparo, que el recurrente denominó “no sustentar en debida forma la posible concurrencia de culpas”. considera esta Sala que, tal aseveración no amerita un examen exhaustivo, en atención a que si bien el recurrente (2:37:47) expuso la no existencia de pronunciamiento de la concurrencia de culpas, “y que si el Despacho consideraba que de alguna manera existía responsabilidad por parte de la víctima en la ocurrencia del hecho, este debió valorar tal circunstancia, y si el despacho consideraba que no se daba la concurrencia de culpas, omitió sustentar (…)”. no es menos cierto que, el Togado, al momento de resolver, este ítem, amén de citar la jurisprudencia trascrita por el memorialista inconforme, también, desarrolló que, si bien ambas partes ejercían una actividad peligrosa, la Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A presunción de la culpa es objetiva.
Tal aspecto, fue la base, para entrar a analizar la citada presunción de responsabilidad y su eximente. Luego, debe recordarse que, la figura denominada “concurrencia de culpas”, se refiere a aquellas situaciones en las que daño sufrido por una persona no es resultado exclusivo de la conducta del demandado, sino que la propia víctima ha contribuido con su comportamiento a la producción del perjuicio, así se interpreta del artículo 2357 del Código Civil, empero, para el presente caso, quedó acreditado fehacientemente que por parte de las demandadas no existió un actuar imputable de responsabilidad, se itera que, no existió prueba alguna de un exceso de velocidad, de alguna omisión a las señales de tránsito por parte del conductor del vehículos de placas TDV 524 (afiliado a la empresa METRO CARIBE, la cual, presta los servicios de rutas alimentadoras de la empresa TRANSMETRO), por tal razón, el actuar preponderante y trascendente del finado, de haber sido precavido, no hubiese colisionado, en atención a que no se determinó la intervención de un acto imprudente por parte del demandado.
Así las cosas, no puede predicarse esta concurrencia, cuando no existe conducta por ambas partes que hayan producido el daño, este obedeció únicamente a la desatención de las señales de tránsito, como ha quedado acreditado a lo largo de la presente decisión, por cual, se impartirá la confirmación en su integralidad de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Código 08758311200120240012201, Radicación Interna: 46.674, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Paulina Mercedes Ortega de Maury y otros, Demandados: METRO CARIBE S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ae2204abe509a22feac43c423efbd42be641854ba98a53f8e383506ed15315b Documento generado en 26/03/2026 01:04:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica