Ejecutivo Demandante: Álvaro Ruge Osorio Demandado: Luis Arturo Giral Torres Rad. 11001310300720220005101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, el 28 de junio de 2024, allegado a esta Corporación el 7 de noviembre hogaño.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Álvaro Ruge Osorio formuló proceso ejecutivo en contra de Luis Arturo Giral Torres, teniendo como título base de la ejecución, un pagaré1, cuyo conocimiento correspondió al Despacho en mención, quien mediante proveído del 19 de abril de 2022 libró mandamiento de pago conforme a lo deprecado2. 2.
El 9 de octubre de 2023, los extremos en litigio presentaron contrato de transacción y, solicitaron la aprobación de éste, junto con la adjudicación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-18494 de propiedad del ejecutado al aquí ejecutante libre de personas, tal como se 1 Ver archivo 01 del Cuaderno Principal. 2 Ver archivo 05 del Cuaderno Principal.
Exp.11001310300720220005101 plasmó en el referido negocio jurídico y, la terminación del proceso de referencia3. 3. Mediante auto del 28 de junio de 2024, el juez de primera instancia negó la aprobación del contrato de transacción, en razón a que “adjudicar el bien inmueble cautelado a la parte actora, ordenando su entrega y consecuente desalojo de cualquier ocupante o tenedor … no se encuentra contemplado dentro de las competencias atribuidas al juzgador en un proceso de esta estirpe”, máxime si dentro del plenario se están discutiendo los derechos de posesión sobre el predio embargado y secuestrado en este asunto, por parte de Pablo Emilio Cabrejo Bonilla, tercero que formuló incidente de desembargo.
Adicionalmente indicó, que, en caso de proceder con la figura de la dación en pago, deberá realizarse con apego a la ley y, sin desconocer los derechos de terceros4. 4. Contra la mencionada decisión la parte convocante formuló recurso de reposición y subsidio apelación, fundando sus argumentos en que se cumplen los supuestos del artículo 312 del C.G.P., esto es: i) la solicitud de quienes lo hayan celebrado dirigida al juez de conocimiento; ii) la existencia entre los transigentes de una cuestión controvertida litigable; iii) la intención inequívoca de ponerle fin mediante arreglo negocial a dicha disputa y, iv) las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias.
Además, refirió que “no es cierto que el incidentante sea un poseedor”, ya que se le demandó en reconvención dentro del proceso No. 2022-00342-00, que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad. Finalmente arguyó que “no aprobar la transacción con el argumento de la disputa del incidentante, desconoce el ordenamiento jurídico en el sentido de la autonomía de las partes”5. 5.
El juzgado de conocimiento el 27 de septiembre de 2024, mantuvo la decisión refutada y, revalidó que se encuentra ajustada a derecho6. Acto Ver archivo 16 del Cuaderno Principal Ver archivo 17 del Cuaderno Principal 5 Ver archivo 18 del Cuaderno Principal 6 Ver archivo 21 del Cuaderno Principal 3 4 Exp.11001310300720220005101 seguido, concedió la alzada de la cual se ocupa esta Corporación atendiendo las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Alega el recurrente, que se debe aprobar el contrato de transacción en los términos solicitados, porque no hacerlo desconoce que aquél, cumple todas las exigencias previstas en la ley, y vulnera la autonomía privada de las partes. 2. Para resolver la inconformidad materia de estudio, importa recordar que la transacción se define como el negocio jurídico en virtud del cual las partes terminan un litigio entre ellas existente o precaven uno eventual (artículo 2469 del Código Civil).
Pero, ante todo es una figura jurídica propia del derecho sustancial, que produce efectos extintivos entre las partes, pues su finalidad primordial consiste en dar certeza a la relación sustantiva que la motiva, característica que permite calificarla como un modo de extinguir las obligaciones. 3. Para el cumplimiento del propósito de esta forma de terminación en tratándose de cuestiones que ya han sido puestas en conocimiento de la jurisdicción, el artículo 312 del estatuto adjetivo prevé “el juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas…si la transacción sólo recae sobre parte del litigio … el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción”. 4.
Puestas, así las cosas, se observa que el acuerdo transaccional celebrado entre Álvaro Ruge Osorio y Luis Arturo Giral Torres se acordó lo siguiente: “1.1. Las partes acuerdan que con la firma del presente documento se adjudique mediante providencia judicial emanada por parte del JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA al señor ÁLVARO RUGE OSORIO, mayor de edad, vecino y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C. e identificado con la cédula de Exp.11001310300720220005101 ciudadanía No. 19.409.035 el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 236-18494. 1.2.
Adicionalmente, las partes, acuerdan, en solicitar de manera conjunta al JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para que una vez adjudicado el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 236-18494 ordene la entrega material y efectiva de este al señor ÁLVARO RUGE OSORIO, mayor de edad, vecino y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C. e identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.409.035. 1.3.
Además, las partes, acuerdan de manera conjunta solicitar al JUZGADO 7° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para que con el fin de garantizar el pago de la deuda se ordene el desaloja de cualquier tenedor y/o ocupante ilegal que haya dentro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 236-18494. 1.4. Las partes, solicitan al JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para que una vez el bien Inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 236-18494 sea entregado al señor ÁLVARO RUGE OSORIO, mayor de edad, vecino y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C. e identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.409.035, dar por terminado el proceso ejecutivo de radicado No. 110013103007-2022-00051-00.
CLÁUSULA SEGUNDA -IMPUTACIÓN DE PAGO.-. Las partes convienen igualmente, que una vez satisfecho el pago entendido como la adjudicación y entrega real y material del bien inmueble tantas veces referenciado, de los valores objeto del presente contrato de transacción, se aplicarán e imputarán de tal forma que la obligación quedará extinguida.
CLÁUSULA TERCERA. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.- Las partes, convienen igualmente, que una vez adjudicado y entregado el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 236-18494 se levanten todas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso radicado No. No. 110013103007-2022- 00051-00. CLÁUSULA CUARTA. PAZ Y SALVO. - Las partes acuerdan que una vez se cumpla con el pago de lo reconocido en este documento, se DECLARARÁN A PAZ Y SALVO.
CLÁUSULA QUINTA. CONDONACION DE COSTAS PROCESALES: Las partes, acuerdan en que se condone a EL DEUDOR de las costas procesales y agencias en derecho CLÁUSULA SEXTA, TERMINACIÓN DEL PROCESO: Las partes, de común acuerdo y de manera conjunta, al despacho judicial, que una vez se adjudique y realice la entrega material del bien inmueble, se procedo con la terminación del proceso…” 5.
De esas concesiones, se divisa que aquí no son sólo las partes las que forjan los pormenores del negocio jurídico dentro de la autonomía de la Exp.11001310300720220005101 voluntad, sino que endilgaron obligaciones al Juez de conocimiento, al señalar que mediante providencia judicial éste debe: i) adjudicar el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-18494 al ejecutante, el cual vale precisar, se encuentra embargado y secuestrado dentro del plenario y, ii) ordenar el desalojo de cualquier tenedor y/ ocupante dentro del referido predio, compromisos que escapan de la órbita de sus facultades dentro del proceso ejecutivo, y de la naturaleza del contrato de transacción. Memorase que según la doctrina, la naturaleza de la transacción genera que aquel se celebre “…por fuera del proceso y sin intervención alguna del funcionario que de él conoce, sólo que es menester presentar el documento que lo contiene o su resumen, para obtener la homologación del acuerdo, por cuanto el juez tiene el control de legalidad del mismo, pero sin que esté facultado para intervenir, si éste se ajusta a la ley, en las decisiones tomadas por las partes en lo que a disposición de sus derechos concierne”7 (se resalta), lo que significa, que el juzgador, dentro de sus competencias, no pueda decretar lo que los contendientes aspiran, sino, lo que la ley así le autorice.
Esa postura coincide con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC (SC1365-2022) M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en la que se precisaron como requisitos de la esencia de un acuerdo transaccional (i) la existencia de un derecho disputado, (ii) las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias, (iii) y la intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo sin la intervención de la justicia del Estado. 6.
Colígese de lo anterior que el contrato de transacción suscrito por las partes, no se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales razón por la cual, el juzgador, como bien lo hizo, no podía aceptarlo. Ante tal circunstancia se impone la refrendación de la providencia opugnada. 7. Finalmente, cumple relievar que, si las partes aspiran que el bien vinculado al acuerdo ingrese al patrimonio del acreedor, para saldar la deuda López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Bogotá, Editorial Dupre Editores, 2016, p. 1007. 7 Exp.11001310300720220005101 que se ejecuta, cuentan con la figura de la “dación en pago”, que, en caso de invocarse, abre paso a que el juez de primer grado levante las medidas cautelares que pesan sobre aquel (numeral 1° del artículo 597 del C.G.P.), atribución que sí está señalada por el legislador.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 823d908c306b1329d859b27c21bcaef1afe3897c962a473705a6cd9a2def0244 Documento generado en 12/12/2024 03:29:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.11001310300720220005101