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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001310301120110012802 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso Ejecutivo instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Código 08001310301120110012802, Radicado Interno 46.717 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, enero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001310301120110012802 Radicado interno 46.717 Proceso Ejecutivo Demandante: RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI Demandado: JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal [en sala Singular] decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia el 9 de julio de 2025 a través del cual, se dispuso no declarar conducta temeraria las actuaciones desplegadas por la parte demandada dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES La parte demandante presentó incidente de responsabilidad patrimonial1 de la parte demandada y su apoderado por actuar de mala fe. Surtido el trámite de rigor, se fijó audiencia, la cual se llevó a cabo el 9 de julio de 20252, en el cual no se accedió a las pretensiones del incidentalista. 1 2 Ver expediente digital, derivado 085IncidenteResponsabilidad15042024 (1) Ver expediente digital, derivado 47ActaAudiencia20250709 (1) Proceso Ejecutivo instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Código 08001310301120110012802, Radicado Interno 46.717 III.

CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 5. 2ª) EL artículo 127 del Código General del Proceso prevé que solo podrá tramitarse como incidente los asuntos que la ley expresamente señala.

En efecto, la responsabilidad patrimonial de las partes -regulada en el canon 80 ibidem- establece que cada parte responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes, siempre y cuando aparezca en el expediente o incidente prueba de tal conducta. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia al concluir que no se configura una conducta temeraria por parte de la demandada o, por el contrario, si los planteamientos de esta última son lo suficientemente sólidos para solicitar la revocatoria de la providencia opugnada. 4ª) El asunto que actualmente ocupa la atención de la Sala, tiene como sustento, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia, quien sostuvo que, a lo largo de 14 años – lo que ha durado el proceso“se han presentado sendos recursos, que además la parte demandada interpuso incidente de nulidad cuando ya el tema sobre el cual se fundamentó ya había sido resuelta anteriormente e incluso le fue favorable, indicando que si bien existe unos derechos de defensa y procedimientos establecidos ello no habilita a la parte demandada a utilizarlos de manera injustificada y con Proceso Ejecutivo instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Código 08001310301120110012802, Radicado Interno 46.717 ánimos de dilación.”3.

Asimismo, reiteró las actuaciones que considera han sido dilatorias (15:01). Para desatar el busilis, imperiosamente debemos remitirnos al escrito primigenio, a través se solicitó dar “apertura el incidente de responsabilidad patrimonial de las partes y de sus apoderados del que trata el articulo 80 y ss del C.G.P., JOSEFINA URIBE DE DEVIS y el Dr. YAMIL OSPINO, respectivamente por haber realizado actos temerarios a fin de dilatar el proceso presentando nulidad carente de fundamento para evitar la ejecución del proceso”, en el citado documento hace un recuento del actuar de los apoderado y la demanda en interponer una nulidad que había sido resuelta, encontrando fundamentado un actuar temerario por haber trascurrido más de 10 años, por la interposición de recursos, incidentes, excepciones.

Ante tales argumentos, el Juez de conocimiento consideró (11:00) que la parte demandada ha hecho uso de las herramientas para su defensa, sin que se advierta debidamente acreditada la mala fe que pregona la incidentalista con las conductas relacionadas antecedidamente. 5ª) En el presente asunto, se advierte que la temeridad o la mala fe procesal deben encontrarse suficientemente acreditadas dentro del expediente para que pueda imponerse la correspondiente sanción o declararse la existencia de una conducta dilatoria.

Tal como lo establece la jurisprudencia y la normativa procesal, la mala fe no se presume, pues en el proceso judicial rige plenamente el principio de presunción de buena fe que ampara todas las actuaciones de las partes mientras no exista prueba clara, seria y contundente que permita desvirtuarla. 3 Tomado del acta de audiencia celebrado el día 9 de julio de 2025.

Proceso Ejecutivo instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Código 08001310301120110012802, Radicado Interno 46.717 Luego, las conductas atribuidas por la parte demandante recaen bajo su exclusiva carga probatoria, sin que se haya allegado elemento alguno que permita inferir que la parte demandada o sus apoderados actuaron en contravía de las disposiciones legales o con ánimo de entorpecer injustificadamente el trámite procesal.

Por el contrario, del análisis objetivo de las actuaciones se evidencia que la demandada, inicialmente representada por la Dra. Mabel Pérez, hizo uso de los instrumentos jurídicos adecuados para la defensa de sus intereses. Posteriormente, al revocarse el poder y conferirse nuevo mandato al Dr. Ricardo de Lima, se presentó una solicitud de nulidad que, si bien fue decidida desfavorablemente, constituye un mecanismo procesal legítimo y previsto por la ley.

Finalmente, ante un nuevo cambio de apoderado, este ejerció los recursos que la legislación procesal reconoce como herramientas ordinarias de defensa. Debe resaltarse que cada apoderado judicial, en ejercicio del mandato conferido, tiene la facultad y el deber de emplear los medios jurídicos que considere idóneos para salvaguardar los derechos de su representado.

El simple uso de tales mecanismos [aun cuando los mismos no prosperen o resulten reiterativos en apariencia] no configura por sí mismo una conducta maliciosa o temeraria. La calificación de mala fe exige un juicio estricto, basado en pruebas objetivas que revelen la intención deliberada de obstaculizar el proceso, circunstancia que no se encuentra demostrada en el presente caso.

Así, del conjunto de actuaciones no se desprende ningún indicio grave, serio o concluyente que permita afirmar que la parte demandada obró con una finalidad indebida o con abuso del derecho de defensa. La secuencia procesal muestra, más bien, un ejercicio legítimo de estrategias jurídicas aceptadas y amparadas por el ordenamiento, compatibles con la pluralidad de enfoques que pueden adoptar los apoderados dentro de sus competencias técnicas y procesales.

Proceso Ejecutivo instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Código 08001310301120110012802, Radicado Interno 46.717 En consecuencia, no existe fundamento jurídico que permita desvirtuar la presunción constitucional de buena fe ni atribuir a la demandada comportamientos contrarios al principio de lealtad procesal.

Al no estar demostrada de manera fehaciente la existencia de mala fe, y no siendo suficiente la mera percepción subjetiva de la parte actora, se concluye que las actuaciones desplegadas se ajustan al marco de la defensa legítima, razón por la cual el auto impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 9 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso Ejecutivo instaurado por RAMON ARTURO GONZALEZ AYCARDI contra JUAN PABLO HERRERA y TATIANA DEVIS URIBE Código 08001310301120110012802, Radicado Interno 46.717 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9216464b50504f9d4afde0c2dc8296f0df81be76cde6c3597463cebcf9580907 Documento generado en 16/01/2026 11:20:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica