REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ref: 11001 31 03 033 2025 00330 01. Tipo: Verbal. Demandante: María del Pilar, Carolina y Juan David Sacristán Rivera. Demandada: Edificio Multifamiliar OIKA y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 el juez a quo rechazó la demanda, dado que no se subsanó dentro del término previsto por la ley. 2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Fundamentó su inconformidad en que la subsanación de la demanda fue presentada oportunamente, pues, a su juicio, “los cinco (5) días para subsanar debían contarse desde el día siguiente a (la) ejecutoria” del auto “que resolvió la solicitud de adición” de la providencia que inadmitió la demanda. 1 2 Cfr. PDF 26 Auto Rechaza No subsanó en término – Principal – Principal.
Cfr. PDF 27 RecursoReposiciónYEnSubsidioApelación – Principal – Principal. Radicación: 11001 31 03 033 2025 00330 01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- Por su parte, el canon 118 ibidem ordena que “(e)l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
También prevé la interrupción del término -solamente“(c)uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término”. En los demás caso -continúa diciendo la citada disposición-, “el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”. 3.- Sin rodeos: la decisión fustigada debe ser confirmada porque en auto del 23 de julio de 20253 -notificado por estado del 24 del mismo mes y año- se inadmitió la demanda; no obstante, el extremo demandante presentó recurso de reposición y solicitud de adición4 frente a dicha providencia, ambos negados mediante proveído del 8 de agosto siguiente5 -notificado en estado del 11 de esa misma calenda-, es decir, que el término de cinco (5) días para subsanarla discurrió durante los días 12, 13, 14, 15 y 19 de agosto de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo actor se mantuvo en silencio, pues su escrito de subsanación fue allegado al repositorio digital, solo hasta el 22 de agosto pasado6, es decir, de forma extemporáneo.
Luego, lo propio era proceder con el rechazo de la demanda, como en efecto acaecido. 4.- Desde luego que no existe ninguna “tensión normativa respecto del momento a partir del cual deben contarse el término para subsanar la demanda cuando fue negada la adición” -como sugiere el apelante-, pue basta con una simple lectura de la disposición antes referida para zanjar cualquier inquietud al respecto, 3 Cfr. PDF 20 Auto Inadmite RCE – Principal – Principal. 4 Cfr. PDF 21 y 22 – Principal – Principal. 5 6 Cfr. PDF 23 Auto rechaza recurso por Improcedente – Principal – Principal.
Cfr. PDF 25 Auto rechaza recurso por Improcedente – Principal – Principal. 2 Radicación: 11001 31 03 033 2025 00330 01 disposición que, dicho sea de paso, ni por asomo de duda prevé que ese interregno -el de la subsanación- deba contabilizarse solo “desde el día siguiente a (la) ejecutoria” del auto “que resolvió la solicitud de adición” de la providencia que inadmitió la demanda.
Tampoco lo dice el artículo 287 ibidem -como neciamente pretende el memorialista. De ahí que no tenga acogida la tesis planteada por el recurrente en tal sentido. 5.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no encontrarlas causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Son condena en costas. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Radicación: 11001 31 03 033 2025 00330 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fef0f7fe6c2450aa6ed21a45473ab0610a254b858ccabad0e1aa9eff89f6f754 Documento generado en 09/03/2026 04:16:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4