DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13244-31-89-002-2023-00046-01 CLAUDIA PATRICIA GARCIA FUNIELES COLEGIO DARIO ARRIETA YEPEZ representado legalmente por el señor ROBERTO ARRIETA BARRIOS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por CLAUDIA PATRICIA GARCIA FUNIELES contra COLEGIO DARIO ARRIETA YEPEZ representado legalmente por el señor ROBERTO ARRIETA BARRIOS con radicación única 13244-31-89-002-202300046-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 70 del trece (13) de mayo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 3 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la demandada.
III.
ANTECEDENTES Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido; que la relación laboral fue terminada de manera injusta e ilegal, sin que se le hubieran pagado salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones; que no se realizó la afiliación a pensiones y riesgos laborales durante la vigencia del vínculo; se condene a la demandada al pago del reajuste salarial correspondiente al salario mínimo legal mensual durante toda la relación laboral, así como al reconocimiento de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones conforme al salario mínimo legal; indemnización por despido injusto según el artículo 64 del CST, una indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y la constitución de un bono pensional por la falta de aportes durante el vínculo laboral; pago de agencias en derecho y gastos procesales, incluyendo ultra y extra petita conforme al artículo 50 del CPT y SS.
Hechos: La demandante fundamentó sus pretensiones en doce hechos, destacando que trabajó para la demandada desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2022 mediante un contrato verbal, con una duración de 3 años, 9 meses y 26 días, desempeñándose como docente de educación primaria. Su jornada laboral se extendía de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Durante el tiempo trabajado, recibió una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente: en 2019 percibió $400.000 mensuales, en 2020 $500.000, en 2021 $720.000 y en 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL 2022 $800.000.
Alegó que la terminación de la relación laboral fue injusta e ilegal, y que hasta la fecha no ha recibido la liquidación de sus prestaciones sociales, que incluyen cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones. Además, afirmó que no fue afiliado al sistema de pensión ni a riesgos laborales. Contestación de la demanda: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar mediante auto del 28 de junio de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quien una vez notificada no dio contestación a la demanda.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante auto del del 3 de febrero de 2025 resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la demandada. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión conforme a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, rechazando la solicitud de nulidad.
Según el artículo 133, las nulidades procesales son taxativas, por lo cual deben cumplir criterios específicos y su consecuencia es la invalidez de las actuaciones cuando haya irregularidades dentro del proceso. Además, el artículo 135, en su inciso 2º establece que no puede alegar nulidad quien haya participado en el proceso sin haberla invocado oportunamente.
El despacho consideró que la solicitud debía ser rechazada de plano, conforme a lo estipulado en el inciso 4º del artículo 135, al no cumplirse el requisito legal de alegarla dentro de los cinco días posteriores a la causal que la originó. En este caso, el memorial que pretendía argumentar la nulidad fue presentado el 18 de noviembre de 2024, mientras que el apoderado del demandado alegó que su representado estuvo hospitalizado del 1 al 30 de abril de 2024, con un último examen realizado el 19 de junio de 2024.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 136 del CGP, aplicado analógicamente con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), la causal de suspensión del proceso alegada quedó saneada, dado que pasaron más de cinco días desde que cesó la causa sin que se hubiera invocado la nulidad oportunamente.
Por lo tanto, el primer memorial presentado en noviembre de 2024 fue considerado extemporáneo y la nulidad no procedió. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando al despacho judicial la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de julio de 2024, argumentando una notificación indebida que vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y generó una nulidad de orden constitucional conforme al artículo 29 de la Constitución Política, según lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1995.
En el auto impugnado, el juez indicó que la nulidad no se encontraba dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P., y que además ya había sido saneada. No obstante, insiste en que se trata de una nulidad constitucional la cual tiene aplicación incluso si no está expresamente contemplada en el Código General del Proceso, pues, está fundada en la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL La demanda fue presentada por la señora Claudia Patricia García Funieles ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, y fue admitida por auto del 28 de junio de 2024, el despacho ordenó trasladar la demanda al demandado por 10 días.
Posteriormente, el 25 de julio de 2024, el juzgado tuvo por surtida la notificación electrónica y, al no haberse contestado la demanda dentro del término, se tuvo por no respondida. El representado del peticionario, quien actúa también como representante legal del colegio demandado, no pudo ejercer su defensa ni contratar abogado por causas de fuerza mayor derivadas de su estado de salud, lo cual se encuentra debidamente probado mediante historias clínicas y documentos médicos.
El afectado, un docente pensionado de 79 años, estuvo incapacitado desde el 1° hasta el 30 de abril de 2024 y requirió atención médica continua por condiciones como flebitis, hemorragia gastrointestinal, derrames pleurales, y alteraciones neurológicas. Además, permaneció hospitalizado y bajo tratamiento hasta junio del mismo año. Se argumenta que esta situación imposibilitó materialmente su comparecencia y respuesta a la demanda, lo que convierte en inválida la notificación realizada y vicia el proceso.
Por tanto, se solicita la declaratoria de nulidad del auto de 25 de julio de 2024, y que se ordene una nueva notificación al demandado, garantizándole el derecho a la defensa, asistencia letrada, presentación y contradicción de pruebas, conforme al artículo 29 de la Constitución y al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo. También se expone que la notificación realizada mediante correo electrónico por el apoderado de la parte demandante no sustituye la notificación personal obligatoria, y que la omisión del juzgado al no practicar dicha notificación vulnera normas procesales esenciales.
Se resalta que el Decreto 806 de 2020 no modificó esta exigencia, por lo cual la actuación judicial es nula. Finalmente, se solicita que, en virtud del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, el superior jerárquico acceda a la nulidad solicitada, restableciendo así los derechos fundamentales vulnerados del demandado.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a la nulidad planteada por la parte demandada. VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA Estimamos aplicables Artículo 28 y 41 CPTSS Artículo 133, 291 y 292 CGP Artículos 108 y 133 del CGP Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Subreglas: Consonancia. Sentencia C 163 de 2019. Consonancia. Sentencia radicada STC 4204 – 2023 de fecha 3 de mayo de 2023, Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
Control automático de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicita la parte demandada se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del desde el auto del 25 de julio de 2024, que tiene por notificada electrónicamente a la parte demandada. Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.
Mientras que Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL PARÁGRAFO 2°.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” En el presente caso, si bien consta en el expediente digital 19, a folio 01, que se practicó la notificación personal, como se observa a continuación: En ese contexto, se concluye que la etapa de notificación se completó con el envió del correo a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada.
Esta notificación se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.
En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.
De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.
Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada.
En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.
Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva. En el caso concreto la parte demandada fue notificada al correo electrónico que aparece en la certificación emanada de esa misma institución donde certificaron que la parte demandante laboró para el Colegio desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2022: Es decir, que la parte demandante si fue notificada al correo electrónico que aparece en su certificación y además de ello el día 10 de octubre de 2024 presentó memorial poder el apoderado de la demandada, sin embargo, a pesar de que manifiesta que su poderdante se encontraba hospitalizado y por ello no dio contestación a la demanda en los tiempos establecidos por el juzgado de primer grado, esto ocurrió desde el 1 al 30 de abril de 2024 y así como lo estableció el a quo el día 19 de junio de 2024 el demandado se realizó una ecografías de Doppler, entonces, conforme el artículo 136 del C.G.P., en aplicación analógica con el artículo 145 del C.P.T.S.S., la causal de suspensión del proceso aducida (por la cual se solicitó la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2024, el cual tuvo por no contestada la demanda), se encuentra saneado, puesto, que pasaron más de cinco (05) días, entre el primer 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL memorial que presentó el apoderado de la parte demandada para actuar dentro del proceso, puesto que presentó el poder el 10 de octubre de 2024 y la nulidad el día 18 de noviembre de 2024, por lo que entonces dicha nulidad se encuentra saneada y no hay violación al debido proceso, toda vez que a la fecha en que se emitió el auto que dio por notificada a la parte demandada ya no se encontraba hospitalizado el demandado, por lo que no hay violación al debido proceso.
Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que no se halla probado que exista de causal de nulidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA GARCIA FUNIELES contra COLEGIO DARIO ARRIETA YEPEZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Salvamente de voto) 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baaabbc9f7356ac93c2dcf9e4bdf6e5404148d4 8b01235f71747d71ff3b354eb Documento generado en 26/06/2025 02:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica