Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001311000720190044501 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 00051-2024F (08001311000720190044501) TIPO DE PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: ÁLVARO ELIÁN PINEDA MUÑOZ DEMANDADO: YULIETH PAOLA ORTEGA RUIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticinco veinticuatro (2024) (25) de noviembre de dos mil ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2023, proferida por JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al interior del proceso de DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES seguido por Álvaro Elián Pineda Muñoz, en contra de Yulieth Paola Ortega Ruiz.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que, entre el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz y la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz, se inició unión marital de hecho, desde el día 12 de noviembre de 2003, la cual perduro por más de dos (2) años, en forma continua, hasta la disolución ocurrida el día 14 de noviembre de 2018, fecha en la cual se decidieron separarse. 1 2.

Que, de la unión marital mencionada, nacieron los menores K.E.P.O y T.S.P.O. 3. Que, entre los señores Álvaro Elián Pineda Muñoz y Yulieth Paola Ortega Ruiz no se celebraron capitulaciones. 4. Que, el día 12 de noviembre de 2009, los antes mencionados, se presentan ante el señor notario 36 del circuito de Bogotá, con el propósito de manifestarle bajo la gravedad de juramento, que ellos llevaban conviviendo bajo el mismo techo en calidad de marido y mujer desde hacía más de tres años y habían procreado a su primer hijo.

Dicha declaración la había realizado con el fin de que la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz, recibiera los servicios médicos por parte de la policía Nacional de Colombia, entidad de cual actualmente el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz se encuentra con asignación de retiro (pensión). 5. Que, de acuerdo con lo manifestado por el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz, de la Unión Marital de Hecho descrita anteriormente, se formó una Sociedad Patrimonial, la cual se constituyó así: - Una Vivienda junto con el lote de terreno donde se encuentra construida ubicada en jurisdicción del municipio de Barranquilla, en la Carreral7B No. 27 - 66 del Barrio Las Nieves, al cual le corresponde la matricula inmobiliaria No. 040-2252529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Barranquilla.

El cual tiene los siguientes Linderos NORTE y SUR: Mide 10.00 metros; ESTE: Y OESTE: Mide 30.00 metros. Sobre este inmueble se constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Davivienda S.A. Por la suma de CIENTO TREINTAY UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($131.982.000), a través de la escritura pública No. 1.761 del 240615 de la notaria 5 del circulo de Barranquilla. - El valor comercial de la citada vivienda asciende a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), de acuerdo a lo manifestado por mi mandante. - Un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo 2001, servicio particular, de placas BQA-255, color rojo Ferrari claro, combustible gasolina, No. Motor K12A138735 CHASIS No. 9GAEMA81S1B125346, Cilindraje 1000.

El cual se encuentra 2 - - avaluado comercialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000). Un vehículo tipo Automóvil, marca HYANDAI, carrocería HATCH BACK, Línea ATOS PRIME GL, Servicio Público, Color Amarillo, modelo 2010, Motor No. GAHCAM952500, Chasis No. MALAB51GAAM507762, de placa No. UZD-801. Su precio comercial asciende a la suma de Veinticinco Millones de pesos ($25.000.000). 6.

Que, la unión marial de hecho entre el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz y la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz, se prolongó por más de dos (02) años, iniciando el día 12 de noviembre de 2003 y finalizando el día 14 de noviembre de 2018. 7. Que, el ultimo domicilio compartido fue en la ciudad de Barranquilla. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.

Declarar la EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y DECLARACION DE LA DISOLUCION DE LA UNION MARITAL DE HECHO y su correspondencia liquidacion de la sociedad parimonial, formada por el señor Alvaro Elian Pineda Muñoz y la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz, desde el dia 12 de noviembre de 2003, aproximadamente, o en las fechas que resulten probadas en el proceso, conformada por el patrimonio social queda cuenta esta demanda. 2.

Que en caso de oposicion, se condene en costa a los demandados. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de noviembre de 2019, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió la demanda presentada por ÁLVARO ELIAN PINEDA MUÑOZ contra YULIETH PAOLA ORTEGA RUÍZ. 3 2. El apoderado judicial de la señora YULIETH PAOLA ORTEGA RUIZ, propuso excepciones de mérito, alegando que, de acuerdo con el artículo 8° de la ley 54 de 1990 se estaría frente a la prescripción de la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, expresando lo siguiente: (…)“el actor dejó transcurrir más de un año desde la ruptura de esa unión de compañeros permanentes que mantuvieron PINEDA MUÑOZ – ORTEGA RUIZ, sin haber promovido adecuadamente la demanda de liquidación y adjudicación de los bienes que podía tener esa sociedad patrimonial” 3.

El 26 de marzo de 2021, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA celebró audiencia de inicial en la cual se realizó el interrogatorio de la parte demandante, el señor Álvaro PINEDA MUÑOZ, sin embargo, se suspendió y continuo en fecha de 05 de mayo de 2021. 4. El día 05 de mayo de 2021, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA durante la continuación de la audiencia inicial se realizando interrogatorio de parte, declaración de tercero. 5.

En fechas de 23 de junio de 2021 y 06 de agosto de 2022 durante audiencia, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA decreta la práctica de pruebas. 6. En la audiencia del 18 de febrero de 2022, en presencia del defensor de familia, el adolescente K.E.P.O, rindió su declaración como testigo dentro del referido proceso. 7.

Durante la audiencia celebrada el día 25 de mayo de 2022, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, escucho el testimonio del señor OSVALDO CONSUEGRA LOZANO. 8. El 03 de agosto de 2023, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA profirió Sentencia mediante la cual Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los excompañeros permanentes ÁLVARO ELIAN PINEDA MUÑOZ Y YULIETH PAOLA ORTEGA RUIZ, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2018. 4 9.

Mediante providencia del 19 de enero de 2024, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar decreta la existencia del régimen de bienes – sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes y en consecuencia ordena su disolución posterior liquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de agosto de 2023, aclarada mediante providencia del 19 de enero de 2024, se resolvió lo siguiente: “1.

Accédase a las pretensiones de la parte demandante señor Álvaro Elián Pineda Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los ex compañeros permanentes Álvaro Elián Pineda Muñoz y Yulieth Paola Ortega Ruiz, desde el 12 de noviembre de 2003, por las razones expuestas. 3.

Declárese la existencia del régimen de bienes – sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes y en consecuencia ordénese su disolución posterior liquidación en los términos de la sección tercera procesos de liquidación Titulo II los art.523 del CGP” REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de YULIETH ORTEGA, al interponer el recurso de apelación, sustenta su escrito en los siguientes supuestos fácticos: “Nuestra defensa se basa en un simple argumento, la prescripción de la acción del señor PINEDA MUÑOZ, para poder solicitar la Declaración de la existencia de la unión marital de hecho.

Y es que la demandante tenía prescrito su derecho a la hora de presentar la demanda, por lo que recurrió a inducir al error al despacho de conocimiento señalando una fecha a su arbitrio, para situar los hechos de separación de cuerpos de las partes. 5 Pues bien, el señor Pineda Muñoz, sin aportar ninguna prueba, anuncio en los hechos de la demanda como fecha de separación de cuerpos el 14 de noviembre de 2018, justo un año antes de presentar la demanda que hoy tratamos, radicada el 22 de octubre de 2019.

Es evidente, si rebelaba la verdadera fecha de separación, tendría prescrita la acción. Ahora, ¿qué pruebas aporto para demostrar este hecho?, no hay otra respuesta que NINGUNA, solo su palabra. A pesar de que la Señora Juez Séptima nombra como actividad probatoria los testimonios de LUZ MERY MUÑOZ GUANUMEN y YEIMY LORENA PINEDA MUÑOZ, nunca hicieron presencia ante el despacho, por lo que no se practicaron estas pruebas.

¿Qué pruebas se presentaron contra este hecho? Varias, que procederé a señalar: 1. Interrogatorios realizados a la señora YULIETH ORTEGASeñores Magistrados que revisan este recurso, la señora YULIETH rindió no uno, ni dos interrogatorios, si no tres, realizados por la señora Juez Séptima, siendo consistente en sus respuestas, señalando claramente como fecha de separación enero de 2018, y argumentando claramente que tiene pleno recuerdo de ello, porque fue después de un viaje a Medellín, realizado en diciembre de 2017, desde donde se percató a través de las cámaras de seguridad que el señor demandante le era infiel.

En cada uno de los interrogatorios señalo la misma fecha. 2. El testimonio de la señora KAREN LOBO NARVAEZ. La señora Karen, si bien rindió un testimonio corto, fue contundente en afirmar que, en el mes de enero de 2018, arrendo un apartamento de su propiedad al señor PINEDA, lugar donde se fue a vivir con su nueva pareja sentimental. 3. Testimonio del menor K.E.P.O El menor K.E.P.O, hijo de las partes, testifico muy claramente que recordaba la fecha de separación de sus padres en el mes de enero de 2018, después del viaje a la ciudad de Medellín. Esto fue narrado con total claridad, sin indicio alguno de duda.

Así pues, la Señora Juez Séptima de Familia, deshecho totalmente el interrogatorio realizado a mi mandante y dos testigos, que incluían al hijo del propio demandante, acogiendo como única teoría la narrada por el señor PINEDA. 6 En ningún apartado de la Sentencia se observa que el A quo, haga referencia a porque se aparta de los hechos narrados por estos testigos, pero se acoge a lo narrado por el Demandante.

La sentencia está claramente apartada de los hechos probados, configurando un DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar:  ¿Se encontraban estructurados los presupuestos para declarar que entre ÁLVARO ELIAN PINEDA MUÑOZ Y YULIETH PAOLA ORTEGA RUIZ, existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, en el lapso comprendido entre el doce (12) de noviembre de 2003 y catorce (14) de noviembre de 2018?  ¿Se encuentran dados los presupuestos para declarar la prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho? CONSIDERACIONES En atención al problema jurídicos planteado, le corresponde a la Sala establecer los presupuestos necesarios que el ordenamiento jurídico interno ha establecido para el nacimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, para así, determinar sí en el caso concreto se configuran dichos presupuestos: - Unión marital de hecho La figura de la unión marital de hecho se encuentra reconocida por la legislación colombiana a partir de la Ley 54 de 1990, que fue parcialmente modificada por la Ley 979 de 2005.

Dicha disposición la denomina como: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” 7 Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2007, amplió el concepto de unión marital de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes a las parejas homosexuales.

De la anterior definición se pueden extraer las principales características y elementos que estructuras la unión marital de hecho, como lo son: I) la voluntad para conformar una comunidad de vida, II) la singularidad y III) permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: [C]abe seguirse que la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.

El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, 8 pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).

Ahora bien, es de precisar que de la figura jurídica anteriormente aludida se colige la Sociedad Patrimonial de hecho, así, el ordenamiento jurídico interno ha establecido una presunción legal a fin de obtener por vía judicial su materialización, para lo cual el mismo ordenamiento ha instituido una serie de presupuestos y condiciones básicas.

En ese sentido, la norma referida en su artículo 2° instituye que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” De esta forma se observa como el legislador quiso condicionar la declaración judicial de la Sociedad Patrimonial de Hecho al cumplimiento de una serie de presupuestos.

En primer lugar y como ya se ha manifestado esta se debe encontrar presidida por la existencia de unión marital de hecho, a lo cual se le suma un condicionamiento de tiempo, así pues, para la declaración judicial de la sociedad patrimonial, la unión marital ha de existir (entiéndase de manera permanente y continua) por un lapso no inferior a dos (2) años, valga expresar que sí su tiempo de existencia es inferior este o aquella se ha desarrollado de manera interrumpida durante dicho lapso, no habrá lugar a su declaración judicial.

De igual forma, se ha establecido como condicionamiento para la declaración de esta figura, el hecho de no existir entre los compañeros impedimento legal para la celebración de matrimonio, es decir los instituidos de manera expresa en nuestro ordenamiento civil. Además de ello, sí ha existido alguna sociedad conyugal anterior a ésta, aquella ha debido ser disuelta con una antelación no inferior de un (1) año al inicio de la nueva. 9 Finalmente, el artículo 8° de la ley 54 de 1990 contempla que la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz en calidad de demandante pretende que se declare la existencia de la unión marital hecho, disolución y liquidación del régimen patrimonial entre la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz y aquel, dicha pretensión se fundamentada en el tiempo que cohabitaron, iniciando el 12 de noviembre de 2003 y finalizando el 13 de noviembre de 2018.

La sentencia del 03 de agosto de 2023 dictada al interior del trámite de primera instancia resulto favorable para el demandante, motivo por la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación el cual se fundamentó principalmente en la indebida valoración probatoria, en razón a que, el a quo no aprecio los testimonios de la señora Karen Lobo Narváez, y del adolescente K.E.P.O, los cuales manifestaron una fecha de separación de cuerpo distinta a la expresada en los hechos de la demanda.

Adicionalmente, el recurrente alega que, por lo anterior y en virtud del artículo 8 de la ley 54 DE 1990 habría prescripción, toda vez que la demanda se presentó por fuera del lapso de un (1) año. En desarrollo de lo anterior, la Sala analizara cada uno de los reparos planeados por el recurrente a efectos de establecer si estos se encuentran llamados a prosperar.

I. Frente a la terminación de la Unión marital de hecho. En este punto se hace menester ubicar en una línea temporal, el inicio y finalización de la unión marital, por lo que la Sala, analizara los hechos demanda y el acervo probatorio allegado durante el trámite de primera instancia. 10 Esta Sala encuentra que, la parte actora, el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz, por medio de apoderado judicial, relato en la demanda que, el tiempo de convivencia con la señora Yulieth Ortega fue de 15 años, iniciando el 12 de noviembre de 2003 y finalizando, el 14 de noviembre de 2018, como se puede observar en los hechos de la acción: Así mismo, durante el interrogatorio de parte llevado a cabo al interior de la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2021, el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz señalo expresamente: “Mi relación comenzó con la señora Yulieth Paola Ortega Ruiz en el año 2003 hasta el 2018, noviembre 2018, 14 de noviembre de 2018, que fue cuando dejamos de convivir” Y reitera en fecha 05 de mayo de 2021 durante la continuación de la audiencia inicial: “El inicio de la relación mía con la señora Yulieth Paola Ortega Ruíz en el año 2003, en junio precisamente del año 2003 hasta el 14 de noviembre de 2018, tuvimos un lapso de unos 15 años en los cuales vivimos y tuvimos una relación” Por su parte, la demandada, señora Yulieth Paola Ortega Ruíz, señaló que la separación ocurrió después de unas vacaciones que ella tomó junto con sus hijos en la ciudad de Bogotá, donde el señor Álvaro Pineda aprovechó su ausencia para introducir al inmueble que compartían a una “muchacha” y todo esto lo observó desde las cámaras de seguridad que tenía en la casa, y en el 20 de enero de 2018, el señor con el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz decidió irse del inmueble que compartían junto con sus hijos menores, tal como lo expresó durante la audiencia: (…)”Yo regreso el 08 de enero de 2018 a Barranquilla, yo no le reclamo nada, no le digo nada yo tengo todas pruebas fotográficas y videos donde él está compartiendo, besando, abrazando y demás. Eso me generó traumas 11 para mí, porque invadieron mi espacio, mi privacidad.

Posteriormente, él se va el 20 de enero de 2018” (…) Luego de ello, se le preguntó a quien se refiere cuando expreso “él se va el 20 de enero de 2018” a lo que la declarante señala: “el 20 de enero se va el señor Álvaro de la casa”. En las afirmaciones realizadas por el demandante no se encontró soporte probatorio alguno, a diferencia de lo señalado por la señora Yulieth Paola Ortega Ruíz, dado que, tanto el testimonio de la señora Karen Lobo y del hijo menor de la pareja K.E.P.O coinciden en señalar que efectivamente la separación se produjo el 20 de enero del año 2018.

Inicialmente en su declaración, la señora Karen Lobo, vecina, allegada a la pareja y conocedora del contrato de arrendamiento celebrado entre su esposo y el señor Álvaro Pineda, señaló que conoce a la pareja desde el 2016, 2017 aproximadamente, porque ellos compraron una casa al lado de la suya y el señor Álvaro Pineda les solicitó que le arrendara un apartamento en el edificio que estaba construyendo, a lo que la jueza le pregunta: ¿Cuándo se mudó el señor Álvaro pineda? Y la testigo le responde: “El señor se mudó un 20 de enero, nunca se me va a olvidar, porque el 20 de enero son las fiestas de Sincelejo (……) fue un 20 de enero de 2018, nunca se me va a olvidar que el señor pinedo se mudó a nuestro edificio” Adicionalmente, durante la audiencia del 05 de mayo de 2021, el señor Álvaro Pineda, reconoce que celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal el 27 de enero de 2018, adicionalmente manifiesta que tenía otra relación mientras vivía con la señora Yulieth Ortega tal como lo señalando: “Si yo me voy para el apartamento, digámoslo así salgo con la muchacha, a raíz de tantos problemas, opte por tener una relación aparte, ahí fue que se inició todo, y ahí me mude.

Y más adelante en noviembre si tomo la decisión de convivir con la joven (…) (AUDIENCIA 3, 1:31 min y 1:41 min). Por su parte, durante el interrogatorio llevado a cabo en fecha 18 de febrero de 2022, en compañía del defensor de familia, el adolescente K.E.P.O, fruto de la relación entre el señor Álvaro Pineda y la señora 12 Yulieth Ortega, le preguntaron ¿Tu recuerdas bajo que circunstancia se da esa ruptura? A lo que el manifestó expresamente al despacho.

“Cuando nosotros llegamos en enero de 2018, los primeros días mi papá estaba allí, y como no se hablaban, por ahí como el 20 me acuerdo yo, que fue el día del agua, mi papa se fue sin previo aviso, sin avisarme porque ni el motivo por el cual se iba” Lo anterior apunta a que, valoradas las declaraciones de los testimonios, conjuntamente con la declaración de parte de la señora YULIETH PAOLA ORTEGA RUIZ, resulta claro que, la unión marital de hecho finalizó el 20 de enero de 2018, cuando el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz decidió mudarse del inmueble que compartía junto con la demandada, dando como resultado la separación definitiva y permanente la convivencia entre ambos.

Por lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que, en la referida se declaró la terminación de la unión marital de hecho en fecha 18 de noviembre de 2018, no obstante, cuando se analiza el acervo probatorio, se puedo constatar que, la unión marital de hecho inició el 12 de noviembre de 2003 y finalizó el 20 de enero de 2018.

II. Acerca de la prescripción de la acción. En el caso bajo estudio la parte demandada al ejercer el derecho de defensa propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en la disposición consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Así, al sustentar la excepción, ésta expresamente señaló lo síguete: “(…) 2.

Si en ese lapso no se obtiene lo anterior y, dentro del mismo período, no se demanda la liquidación de la sociedad patrimonial, implacablemente se pierden todos los derechos patrimoniales que podían reclamarse recíprocamente los compañeros permanentes. 3. Así lo establece el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990. 4. En el presente escenario, el actor dejó transcurrir más de un año desde la ruptura de esa unión de compañeros permanentes que mantuvieron PINEDA MUÑOZ – ORTEGA RUIZ, sin haber promovido adecuadamente la demanda de liquidación y adjudicación de los bienes que podía tener esa sociedad patrimonial.” 13 Conforme se advierte claramente la excepción se fundamentó en la disposición consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, la cual hace referencia expresa a la acción para reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho y no propiamente para la declaración de la unión marital de hecho.

Ahora, si bien es cierto al momento de exponer los reparos y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la apelante hace referencia a la prescripción de la acción “para poder solicitar la Declaración de la existencia de la unión marital de hecho, debe entenderse que realmente se refiere a la prescripción propuesta como excepción, es decir, a la prescripción de la acción para obtener o reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho.

De esta forma, la Sala se adentrará al estudio de esta figura jurídica, habida cuenta de que la juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de este tópico. La prescripción es un medio de extinguir el derecho de acción por haber transcurrido un lapso de tiempo determinado por la ley para que una persona ejerza dicho acto. En materia civil, la ley 54 de 1990 estableció un término de 1 año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros para que se configure la prescripción;

Sin embargo, esta obra únicamente sobre la sociedad patrimonial de bienes, en cambio, la unión material de hecho es imprescriptible toda vez que se estaría frente al estado civil de dos personas. Del escrito de impugnación, observa la Sala que, el recurrente pretende la prescripción de la acción, alegando que ha trascurrido más de un año, término que ha establecido la ley 54 de 1990 en el artículo 8° para que se configure la prescripción de la acción. En aras de resolver este punto, Observa la Sala que, el señor Álvaro Elián Pineda Muñoz, mediante apoderado judicial, instauro la demanda de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en fecha 22 de octubre de 2019, como puede observarse a continuación: 14 Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, la disposición del artículo 8° de ley 54 de 1990 se circunscribe a la prescripción de los efectos patrimoniales, toda vez que establece: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

Frente a esta figura se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en reciente providencia STC83312024 del 8 de julio de 2024, en la cual se señaló lo siguiente: “En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.

Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». En esa dirección esta Corporación ha recordado que: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia 15 estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).

(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020) De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas.

Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, la Sala observó que, si bien es cierto el demandante manifiesta que en fecha 18 de noviembre de 2018 finalizó su relación con la señora Yulieth Ortega, valorado el acervo probatorio construido al interior del proceso se puedo establecer como fecha de finalización el 20 de enero de 2018, conforme se analizó en el punto anterior.

Cabe precisar que desde esa fecha cesó no solo la convivencia entre los excompañeros permanentes, sino que, además, se extinguió el proyecto de vida en común que existía entre éstos, desapareciendo de esta forma, el vínculo familiar entre aquellos. Así las cosas, se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre los señores ÁLVARO ELIÁN PINEDA MUÑOZ y YULIETH PAOLA ORTEGA RUÍZ, toda vez que la separación definitiva entre aquellos se produjo en fecha 20 de enero de 2018 y de acuerdo con el acta de reparto, la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2019, es decir, trascurrió más de un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, expirando se esta forma el término para la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho.

En consecuencia, procederá la Sala a declarar la prescripción sobre la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre 16 compañeros permanentes ÁLVARO ELIAN PINEDA MUÑOZ Y YULIETH PAOLA ORTEGA RUÍZ., lo que conduce inexorablemente a la modificación de La sentencia de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, declarando que se accede parcialmnete a las pretensiones de la demanda y modificando la fecha en la que mantuvo vigente la unión marital de hecho entyre los excompañeros.

Al tiempo, se revocará el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial del hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. Modificar el numeral 1° de la sentencia objeto de apelación de fecha tres (3) de agosto de 2023, proferida por JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual quedará así: “Accédase parcialmente a las pretensiones de la parte demandante señor Álvaro Elián Pineda Muñoz, de conformidad con las razoines expuestas.” 2.

Modificar el numeral 2° de la sentencia objeto de apelación de fecha tres (3) de agosto de 2023, proferida por JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual quedará así: “Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los ex compañeros permanentes Álvaro Elián Pineda Muñoz y Yulieth Paola Ortega Ruiz, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2018, por las razones expuestas.” 3.

Revocar el numeral 3° de la sentencia objeto de apelación de fecha tres (3) de agosto de 2023, proferida por JUZGADO SÉPTIMO DE 17 FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y en su lugar se dispone declarar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ÁLVARO ELIAN PINEDA MUÑOZ Y YULIETH PAOLA ORTEGA RUÍZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 4.

Sin costa en esta instancia. 5. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 18 Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51d24f0f3fa9546d63b767d328ec99e9bc2571fe0981c1b979e1fece21f37c85 Documento generado en 25/11/2024 02:01:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19