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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022-00259-01 DRA. GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 040 2022 00259 01 José Diaz Jorge Enrique Gutiérrez y Luis Eduardo Gutiérrez 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros interesados, señores Jairo Diaz Ramírez y José del Carmen Diaz Ramírez, contra el auto proferido el 7 de junio de 20231, mediante el cual la Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano el incidente de nulidad2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, la Juez A quo con fundamento en el numeral 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los terceros intervinientes, al considerar que quien propone la causal establecida en el numeral 8º del canon 133 y 134 de la normativa citada adolece de legitimación. 1 Archivo 004 Cdo Incidente 2 Asignado al Despacho por reparto del 29 de abril de 2024.

Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 Dado que, “Inicialmente los señores Jairo Díaz Ramírez y José del Carmen Díaz Ramírez enunciaron ser hijos de Jorge Enrique Díaz (q.e.p.d.) y sobrinos de Luis Eduardo Gutiérrez (q.e.p.d.) este último quien funge como demandado en la presente acción alegando la configuración de nulidad por indebida notificación porque con la notificación del aviso se omitió entregarle copia informal de la demanda.

No obstante, auscultado el expediente, se observa que la presente demanda corresponde a un proceso divisorio el cual bajo los parámetros del artículo 406 del CGP, es competencia de los comuneros como titulares de dominio la potestad para adelantar esta actuación.” 2.2. Inconforme con tal determinación, el representante judicial de los citados, recurrió dicha decisión a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, siéndole negado el primero por auto del 14 de marzo de 20243 y concediéndose el segundo de ellos en efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 3.2. Marco Normativo. Es de precisar que el presente asunto, se centrará únicamente, en analizar si el fundamento esgrimido por la Juez A quo para rechazar de plano el incidente formulado por la apoderada judicial de los terceros interesados, es legal o no, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se hace consistir la articulación planteada y sus argumentos de facto, pues estos dos eventos tratan de situaciones distintas, ya que el primero tiene íntima relación con cuestiones de forma que impiden la procedibilidad del incidente, mientras que el segundo se aborda cuando a la articulación se le ha dado el trámite 3 «archivo 10 Cdo nulitivo» 2 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 legal para concluir de una vez si existió o no el reparo encausado a través del trámite referido.

Para el efecto, y de conformidad con los preceptos legales, el operador judicial está facultado para rechazar de plano el incidente solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las siguientes causales: i) Que no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; ii) el que se promueve fuera de termino; iii) el que no reúna los requisitos formales; iv) el que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) el que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4º del 135 ejusdem).

Contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en la ley y fallarlo de fondo. (negrilla y subrayado fuera del texto) 3.3. Caso concreto. Descendiendo al asunto bajo estudio, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, se tiene como primera medida que, razón tuvo la Juez A quo al rechazar de plano la nulidad planteada, pues es claro que los señores José Diaz Ramírez y José del Carmen Diaz Ramírez, no acreditaron en debida forma la calidad de herederos del demandado Jorge Enrique Gutiérrez. Nótese que las documentales adosadas junto con el escrito nulitivo, se encuentran ilegibles, aunado a que, como bien lo hizo saber el Juez de primer grado, “no se advierten cambios en la titularidad del derecho de dominio del predio en lo que toca al demandado Jorge Enrique Gutiérrez, en virtud del adelantamiento de determinada actuación administrativa ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en uno u otro sentido.” 3 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 Y, en segundo término, revisado el expediente, se observa que este proceso comenzó con demanda radicada el 22 de julio de 20224.

Y esto es importante, porque, diríase que, las reglas propias de la notificación eran las previstas en los artículos 291 y 292 del CGP (notificación personal o, en su defecto, por aviso) o en su lugar las establecidas en la Ley 2213/2022; aplicadas a criterio del demandante. Tales normas determinan en lo que aquí interesa, que: “ARTÍCULO 291.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (resalta la sala) (… ) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. 4 Pág. 62 archivo 01 Cdo 1 4 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. ”Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…)” (resaltado fuera del texto) Decantado lo anterior, se tiene que, según obra en el plenario (archivo 06 Cdo Ppal), la parte demandada, señores Jorge Enrique Gutiérrez y Luis Eduardo Gutiérrez, fueron notificados en debida forma a voces de los arts. 291 y s.s. de Nuestra Legislación Procesal Civil.

Nótese que el citatorio de que trata el canon 291 se efectuó el 19 de agosto de 2022 (archivo 006 Cdo Ppal), como se desprende de la lectura del siguiente pantallazo. 5 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 Invitación que fuera entregada a la parte demandada el 22 de dicho mes y año, como se observa a continuación. Ahora, con respecto a la remisión del aviso de que trata el art. 292 ejusdem, se tiene que el mismo se realizó el día 5 de septiembre de dicha anualidad, como se desprende de la lectura de lo siguiente. 6 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 Notificación que fue recibida por el señor Jairo Ramírez, el 6 de septiembre de 2022, junto con los anexos; esto es, auto admisorio y demanda.

(ver archivo 008 Cdo Ppal), que aparece insertado en el expediente, como obra de su lectura. Así las cosas, surge palmario que, en el caso de ahora, la parte demandante acudió a las reglas especiales del Código General del Proceso; esto es, la remisión del citatorio y posteriormente del aviso. Y aún si se pudiera pensar que la certificación que da cuenta de la entrega tanto del citatorio como del aviso en su lugar de destino no fue recibido en forma completa por los demandados, dicho argumento se desvanece, si se aprecia que la constancia de entrega del acto procesal da cuenta en forma cierta (i) que la persona a notificar si habitaba o residía en ese lugar, y (ii) que se allegaron los anexos de la demanda (auto admisorio y demanda), situación fáctica ésta que, no fue desvirtuada por los interesados a través de los medios probatorios con que se contaba para ello, como tampoco, la calidad de herederos que aducen tener. 7 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 Téngase en cuenta además que, la parte demandante se apegó a las claras directrices de los artículos 291 y 292 del CGP.

Remitiendo una comunicación previa a la parte demandada para que se presentara a notificar; informándole además el tiempo del que disponía para hacerlo, acatando fielmente las reglas del artículo 291 transcrito. Y, por supuesto, como se cumplió con esa primera comunicación, se abrió paso, a la notificación por aviso, pues la puerta de entrada al artículo 292ib., está erigida en el hecho de que la interesada reciba la comunicación y pasados los 5, los 10 o los 30 días, según el caso, no comparezca a notificarse personalmente, se hará a través de lo normado en el canon 292 ibidem.

Situación que aquí ocurrió. 3.4. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada porque quién propuso en este momento la solicitud de nulidad (i) no acreditó en debida forma su calidad de heredero y (ii) por cuanto, como se dejó sentando en párrafos anteriores, la notificación realizada a la parte pasiva por parte del extremo ejecutante, cumplió las prerrogativas establecidas en los artículos 291 y s.s. del C.G del P., Aunado a que, en el hipotético caso de que, la parte actora no hubiese adjuntado con el aviso el escrito de demanda, los demandados podrían haber hecho uso de lo reseñado en la parte final del inciso 2° del artículo 91 ejúsdem, el cual establece que, “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” (resaltado fuera del texto).

Actuación que brilla por su ausencia dentro del plenario. Sin costas en esta instancia (num. 8° del art. 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

8 Radicado N°. 11001 3103 040 2022 00259 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de junio de 2023 (archivo 004 Cdo Incidente), por la Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0843abaf928e1cdadbcaa28f08ba7dda352b2464f2210fc54fd755cf0e568666 Documento generado en 17/06/2024 02:54:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9