Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05266310300120140070401 Scotiabank Colpatria SA Maria Patricia Uribe Echeverri Auto nro. 297 Artículo 317, numeral 2°, inciso 1° del CGP.
Para que proceda la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de tal precepto, la actuación pendiente debe estar a cargo de las partes y no del juzgado. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 12 de junio de 2025, asignado por reparto a este Despacho el 23 de septiembre último.
ANTECEDENTES Mediante memorial allegado el 16 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la demandada solicitó decretar la terminación del proceso según lo reglado en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP, “por haberse cumplido los requisitos establecidos” en esta disposición, para lo cual dijo “adjuntar pantallazo de las actuaciones registradas en la página de la rama judicial, desde el 03 de marzo del 2020 hasta el día de hoy 16 de mayo de 2024”, Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 y argumentó que se evidencia que las últimas actuaciones de la parte demandante fueron el 3 de marzo de 2020 -memorial de renuncia al poder- y la cesión del crédito presentada el 26 de abril de 2022, sin que a la fecha, pese al requerimiento efectuado por el Despacho el 3 de mayo siguiente, dicha parte hubiera designado apoderado para su representación judicial.
Seguidamente puso de presente “la indiferencia” de aquella para adelantar actuaciones encaminadas a obtener el pago, como lo menciona la sentencia STC11191-2020 que unificó la jurisprudencia al respecto: “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (sic)”.
Por auto proferido el pasado 12 de junio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado despachó negativamente tal petición, tras considerar que por auto de 2 de noviembre de 2023 se resolvió solicitud de la parte ejecutada y no se accedió a terminar el proceso por desistimiento tácito, “siendo ésta la última actuación adelantada y a partir de la cual, se deben contabilizar los dos (2) años de que trata la norma en cita”, por lo que no podía aplicarse la figura en comento pues el proceso “aun no tiene dos (2) años de inactividad”, y en tanto que “el juzgado debía realizar la actuación procesal correspondiente a resolver la solicitud de la demandada por auto, y que evidentemente interrumpe la inactividad del proceso judicial”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 Al respecto, citó la sentencia STC5402-2017, según la cual “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
( )”. El recurso interpuesto En la oportunidad legal, quien regenta los intereses de la ejecutada recurrió la anterior determinación y sostuvo que con el argumento del juzgado, se “le está exigiendo a mi representada que espere dos años a partir del día 12 de junio de 2025 para que pueda nuevamente solicitar la terminación del proceso por desistimiento tácito”, lo que “es una carga sumamente pesada e ilógica dado el total abandono del proceso por parte de la demandante”, lo que ocurre desde el año 2022 pues a la fecha no tiene apoderado que la represente, habiéndosele requerido para ello desde el 3 de mayo de dicha anualidad, y los memoriales allegados lo han sido por la parte demandada.
Subrayando el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP, insistió en que las actuaciones que se han adelantado desde el año 2022 han sido por solicitudes presentadas por la ejecutada, como lo fue la del 14 de octubre de dicho año cuando allegó poder y solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir, “las actuaciones que ha tenido que resolver el despacho no han sido como respuesta de la actividad de la parte demandante”.
Proceso Radicado Teniendo como referente la Ejecutivo 05266310300120140070401 sentencia STC11191-2020 argumentó que “las solicitudes que he presentado al despacho y los pronunciamientos del señor juez para resolver dichas peticiones, no cumplen con lo dicho por la corte Suprema de Justicia, por tanto, no pone en marcha el proceso y es tan evidente esto, que desde el mes de mayo de 2022 no existe en el despacho ninguna actuación que de impulso al proceso (sic)”.
Insistió en “la indiferencia” de la parte actora ante la falta de constitución de apoderado que la represente para adelantar las actuaciones encaminadas a obtener el pago de la obligación, de allí que “tal negligencia” hace posible la terminación del proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, ya por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido en el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, o bien por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. Sobre su propósito teleológico, la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura “busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art.29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”.1 El desistimiento tácito halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, y para lo que al presente caso interesa: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (Se destaca). Refiriéndose a la figura en comento, esto dijo la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal g del CGP: “52.
El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos. 2 Con relación 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-1186 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Cfr., sentencia C-1186 de 2008. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 a las primeras, ( ) la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).
Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”.3 (Destacados propios).
De otro lado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191-2020,4 expresó: “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», la cual revela que desde 1890 hasta ahora, salvo durante el periodo comprendido entre 2003 y 2008, el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem)”.
(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000)”.
A la luz de las anteriores citas jurisprudenciales se hace evidente que la figura del desistimiento tácito opera plenamente incluso 3 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 11191 de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, como ha sido avalado por los máximos tribunales de cierre tanto constitucional como ordinario, pues se trata de una consecuencia de orden legal consagrada por el estatuto procesal, por lo cual no hay lugar a predicar la vulneración de garantías superiores cuando la misma disposición ha superado el examen de constitucionalidad, como quiera que propende por fines tales como obtener pronta, célere, eficaz y eficiente administración de justicia, en el marco de la garantía del derecho al debido proceso.
En el sub judice de entrada se advierte el naufragio del recurso planteado, pues el numeral segundo del artículo 317 del CGP, que fue la causal invocada por la parte ejecutada pretendiendo que el juzgado diera por terminado el proceso por desistimiento tácito, no entra a realizar consideraciones subjetivas en torno a las causas por las cuales se produjo la inactividad del proceso.
Aquella simplemente establece un término objetivo, además fatal y perentorio de dos años -cuando se ha dictado sentencia ejecutoriada a favor del demandante-, sin que en dicho interregno se hubiese realizado “ninguna actuación”. En tales condiciones, habiéndose proferido auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 2 de mayo de 2019, el proceso debía permanecer inactivo por 2 años conforme lo prevé el canon en referencia, a fin de que procediera la aplicación de la consecuencia reclamada por la recurrente.
Ahora, consultada la actuación, es evidente que a esta no le asiste razón por cuanto el 2 de noviembre de 2023, el juzgado profirió auto en el que Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 precisamente resolvió una solicitud que en idéntico sentido a la que dio lugar a la decisión impugnada, elevó la parte demandada. Es así como el 13 de octubre de 2022, se allegó poder conferido por la ejecutada a quien ahora la representa y asimismo se solicitó dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, lo que fue resuelto por auto de 2 de noviembre de 2023 desfavorablemente a los intereses de aquella, bajo el entendido que por auto de 26 de abril de 2022, se aceptó la cesión del crédito en favor del patrimonio autónomo FAFP CANREF, a quien se le requirió para que constituyera apoderado, amén de que tampoco “se cumpliría con el término de dos años de inactividad previsto en artículo 317 del CGP”.
Así las cosas, para el 16 de mayo de 2024, fecha en la que se presentó el memorial solicitando nuevamente la terminación del proceso, es palmario que no había transcurrido el término de 2 años de inactividad del proceso para que así pudiera abrirse paso la consecuencia legal del referido canon, ello teniendo en cuenta el mentado auto de 2 de noviembre de 2023.
A lo anterior se suma que acerca del correcto entendimiento de la norma trasunta, y su aplicación, la jurisprudencia de la Corte también se ha pronunciado, no siendo ajena a lo problemático que a veces ha resultado dicha forma de poner fin al proceso, pero, en todo caso, existiendo ahora un precedente consolidado al respecto. Es así como en sentencia STC152-2023,5 la Alta Corporación resolvió una acción de tutela y concedió el amparo Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023 de 18 de enero de 2023.
Radicación nro. 11001-02-03-000-2022-03915-00. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 deprecado, “por cuanto [el accionado] desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”.
(Negritas propias). La Corte puso de presente que el Tribunal convocado en esa causa desconoció el precedente de esa Corporación que, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se ha abierto paso el resguardo superior, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 ejusdem, toda vez que dicho término no puede contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
Así, el Órgano de Cierre puso de presente sentencias tales como la STC1646-2021, reiterada en STC4720-2022, y STC4282-2022, decisiones en las que, además de lo antes referido, ha argumentado que “no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte”, así como que “el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento”.
Asimismo, conviene destacar que en la sentencia STC152-2023 en cita, la Corte unificó su criterio al concluir diciendo que “la Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad”, sin que a la fecha se conozca variación de tal criterio.
De lo visto fácil es concluir que el auto impugnado debe confirmarse por cuanto la sanción prevista en la norma en comento no debe aplicarse de forma objetiva, esto es, no debe mirarse sin más el mero paso del tiempo, sino que también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto en concreto. Y en el sub examine, el término legal de inactividad del proceso no se había cumplido.
Por último, no sobra advertir que esta forma de terminación anormal del proceso, ciertamente sanciona lo que la recurrente llama “total abandono del proceso”, empero para ello, se insiste, debe cumplirse con el hito temporal de inactividad de 2 años, es decir, que el proceso permanezca sin ningún tipo de actuación. Con el auto de 2 de noviembre de 2023 se interrumpió el letargo en el que pudiera encontrarse el proceso, por lo que mal podría entenderse que para el 16 de mayo de 2024 se había cumplido con el término para que procediera la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de procedencia y fecha Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120140070401 indicadas.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas comoquiera que no aparecen justificadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef61afa5465428beb3ed39cbdc3e4a12ae5f61acdb9258c7769328da11d721b1 Documento generado en 18/12/2025 06:46:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica