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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 13. MODIFICA Y REVOCA PARCIAL SENTENCIA FINAL 2020-00175-01 (371) SANDRA XIMENA VARGAS VS CAPRECOM Y OTROS CONTRATO DE TRABAJO

Sala: SALA LABORAL

Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2020-00175-01 (371) Juzgado de1a. Inst. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Sandra Ximena Vargas Meza Demandados: -PAR Caprecom Liquidada - Fiduprevisora -Nación Ministerio de Salud y Protección Social.

Consulta y apelación de sentencia Asunto: 111 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante quien actúa a nombre propio y los apoderados de las convocadas PAR Caprecom liquidado representado por la Fiduprevisora y por el Ministerio de Salud, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor del PAR Caprecom Liquidada y la NaciónMinisterio de Salud (Art. 14 ley 1149/2007) II. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones. Sandra Ximena Vargas Meza, actuando a nombre propio, llamó a juicio a la referida convocada con el propósito que se DECLARE: la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 26 de abril de 2002 y el 6 de junio de 2016, que por extensión gozaba de los derechos convencionales de los afiliados al sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM y que la relación laboral terminó sin justa causa por la empleadora.

Consecuencialmente, depreca condenar a la demandada al pago de los derechos laborales de orden convencional y legal a los que tiene derechos (los describe en el numeral 6º de las 1 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) pretensiones), y costas procesales. 2. Hechos. Dentro de los supuestos facticos que soportan las anteriores pretensiones, -en síntesisafirma la iniciadora del proceso que ingresó a trabajar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM Regional Nariño, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios (los relaciona 32 contratos), en calidad de abogada, empero que, en razón a la reducción de personal que paulatinamente se registraba en CAPRECOM, la carga laboral de quienes se mantenían vinculados a la empresa se incrementaba constantemente por delegación de la dirección, de ahí que durante el tiempo laborado, le fueron asignadas otras funciones (las describe) diferentes a las eminentemente judiciales de defensa jurídica que tenía a cargo en razón al contrato suscrito, las que ejercía en una oficina perfectamente dotada al interior de la territorial Nariño de Caprecom.

Manifiesta que a diferencia de los demás contratistas por servicios que se mantuvieron vinculados a la territorial solo ella lo estaba mediante contratos nacionales, situación que marcó una pauta importante tanto en los tiempos de espera para renovaciones y pagos como en reconocimiento de beneficios, toda vez, que para ello se equiparaba al personal de nómina, que fue carnetizada y asistió a varios encuentros nacionales.

Refiere que presto los servicios en forma directa y personal, ininterrumpidamente entre el año 2002 y 2016, cumpliendo el horario dispuesto por los directores de turno, que no tenía facultades para ceder los mandatos ni pudiera delegar sus obligaciones en terceras personas, ni autonomía o independencia, pues sus actividades estaban regladas por directrices impartidas para el ejercicio profesional.

Indica que los servicios prestados eran cancelados mensualmente por mes completo y/o por fracción de mes, dependiendo del tiempo por el cual se celebraban los contratos en razón a las demoras en elaborarlos y legalización de las minutas. (Anexa cuadro discriminando los valores recibidos por salarios). Sostiene que el retiro de sus funciones responde a un despido injusto por parte de CAPRECOM, en tanto se funda en una causa de origen legal (la liquidación) pero no justa, no cuenta con ninguna razón que lo motive y se suscita en periodo de protección reforzada por maternidad debiendo ser indemnizado.

Contestación de la demanda. De Caprecom -liquidado. Trabada la Litis la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al contestar la demanda, en cuanto a los 46 hechos negó el número 28, acepto el 34 y el resto dijo que no le constan. Se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, al considerar que, no le consta que entre la actora y la extinta CAPRECOM E.I.C.E., haya existido un contrato 2 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) de trabajo, que le consta lo que reposa en el archivo que se entregó para administración del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, esto es, la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogada, destaca que en este caso se evidencia el ejercicio de una profesión liberal para realizar actividades no misionales, por lo que no se puede hablar de subordinación. Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.

En audiencia pública celebrada el 25 de abril de 2022, la A quo declaró no probadas las excepciones previas “falta de jurisdicción” e “inepta demanda por falta de requisitos formales” y probada la de indebida acumulación, ordenando a la activa adecuar la formulación de las dos pretensiones excluyentes. La pasiva apeló la decisión nugatoria frente a la excepción de falta de jurisdicción, la que fue confirmada en esta instancia mediante proveído del 14 de junio de 2023.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, solución de continuidad, tesis de actos propios, ejecución de actividades en desarrollo de una profesión liberal, buena fe, prescripción y la innominada. Ministerio Público. Al referirse a los hechos manifestó que no le constan, razón por la cual, se atiene a lo que resulte probado durante el trámite procesal, propuso excepciones de mérito; y expone la necesidad de integrar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Petición que se atendió favorablemente, en tanto, mediante auto del 15 de julio de 2021 se vinculó a esta cartera ministerial (archivo 12) De la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. Al ejercer el derecho de defensa, salvo el hecho número 45 que adujo que no se trata de un hecho, frente a todos los demás dijo que no le constan, se opuso a las pretensiones, enfatizando que no ha tenido con la actora directa ni solidariamente nada que ver en la relación contractual y/o laboral en cuestión. Advierte que los hechos y omisiones se relacionan particularmente con CAPRECOM LIQUIDADA, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y no con la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, por ello, no puede legalmente ser responsable por las suplicas expuestas en la demanda; además que la entidad desaparecida hoy en día está representada por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO - FIDUPREVISORA, quien como se observa en la presente Litis fue la llamada a responder por las pretensiones expuestas en la demanda.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre Caprecom y el Ministerio, prescripción, y la innominada. 3 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) 3. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 16 de febrero de 2024, en la que previa valoración de los medios de prueba, encontró mérito para declarar; i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 26 de abril de 2002 y el 6 de junio de 2016, el cual terminó sin justa causa por la empleadora, ii) probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales; y la condenó a pagar en favor de la demandante la suma indexada de $ 24.278.384,48 por concepto de reembolso de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en la proporción que le correspondía pagar a la empleadora; y, al MINISTERIO DE SALUD a pagar dicha condena, si el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO no realiza el pago correspondiente por insuficiencia de recursos.

Así mismo condenó a Caprecom-liquidado a pagar las costas del proceso. 4. La apelación. Contra la anterior decisión se revelaron la demandante y las convocadas Fiduciaria la Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado y por el Ministerio de Salud, la que sustentaron en oportunidad, exponiendo como reparos concretos los siguientes: La demandante.

Expone que, la A quo desconoce que en el hecho 45 se indicó que debido a la situación generada por la pandemia COVID-19, el día 16 de marzo del 2020, se suspendieron los términos procesales en toda Colombia para la iniciación, trámite de procesos judiciales, mismos que finalmente se levantaron el primero de julio del 2020, estableciéndose como garantía procesal a la luz del parágrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 del 2020, que en el evento de que haya suspensión de términos y estos faltaren menos de 30 días para que opere la caducidad o la prescripción, el interesado contaba adicionalmente a la suspensión de términos que por ley se estableció para toda Colombia con 30 días más para adelantar actuaciones pendientes y que quisiera hacer en reclamación a la justicia, empero que el juzgado, adoptó como fecha límite para haber actuado el 5 de abril del 2020, fecha en la que estaban totalmente cerrados los despachos judiciales y donde no había la posibilidad alguna de realizar la actuación; que, conforme lo anterior, la demanda fue oportuna y resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones, derechos convencionales e indemnizaciones deprecadas.

De la Fiduciaria la Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado. Procura que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que la demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre ella y Caprecom liquidado administrado por Fiduprevisora 4 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) Aduce que, los manuales de contratación, entre ellos, la Resolución 827 del 9 de junio del 2003, la 0021 del 6 de enero 2011 y la 00817 del 28 de junio de 2013, que sirvieron estas como soportes normativos de los de los contratos de prestación de servicios celebrados con los contratistas, se adoptaron con fundamento en la Ley 80 de 1993.

Además, que, las pruebas practicadas en el proceso demuestran que en ningún momento se suscribió un contrato laboral con la accionante, insiste en el desarrollo de la profesión liberal correspondiente a una actividad jurídica, que no constituía como tal una actividad misional; que si bien hubo una supervisión fue por velar el cumplimiento de cada una de sus funciones y no se puede situar sobre la misma balanza la subordinación, con la coordinación administrativa que se puede dar entre los entre la entidad contratante y los contratistas.

Agrega que la reclamación administrativa se hizo el día 27 de enero de 2017, fecha en la que CAPRECOM salía de la esfera jurídica, momento para el cual no existían un proceso judicial vigente, pues la demanda se presentó el 31 de julio de 2020, transcurridos casi 3 años desde su extinción. Del Ministerio de Salud En apretada síntesis, se extracta que, discrepa de la condena al reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la actora bajo la égida que, no se probó la existencia de un contrato de trabajo enmarcado estrictamente dentro de una relación laboral entre aquella y CAPRECOM, en tanto no se acreditaron sus elementos, en especial, la prestación personal del servicio, toda vez que la función como abogada era ir a audiencias y prestar distintos servicios que estaban determinados en el contrato de trabajo, por lo que no tenía horario para asistir de manera presencial a las instalaciones, tal como lo manifestó uno de los testigos.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro del numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso, la demandante y la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Caprecom liquidado administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. La demandante.

Diserta sobre el cómputo de términos judiciales tras advenimiento de la pandemia, destacando que el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, señaló que en el evento en el que a la suspensión de términos faltare menos de 30 días para la caducidad o prescripción el interesado contaría con un (1) mes posterior a la reapertura para realizar oportunamente la actuación, y que esta mención no fue tenida en cuenta por la A quo, aun cuando se referenció en el hecho 45 de la demanda, no fue objeto de reproche por la 5 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) contraparte ni en la contestación, ni en sus alegaciones, y debió ser avizorada por la juez para su admisión de ahí que deba reasumirse el trámite procesal correspondiente por encontrarse dentro de términos legales prescriptivos.

De otro lado, expuso las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales procede el reconocimiento del contrato realidad de trabajo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Caprecom liquidado administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A, dentro de sus alegaciones, inicia indicando que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en la inexistencia de la deprecada relación laboral, en cuanto, con fundamento en la Ley 80 de 1993 se adoptaron los manuales de contratación de CAPRECOM EICE, entre ellos la resolución 827 del 09 de junio del 2003, 0021 del 06 de enero del 2011 y 00817 del 28 de junio del 2013 sirviendo estas como soportes normativos de los contratos de prestación de servicios celebrados por CAPRECOM EICE y los contratistas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se subsume exclusivamente a la inconformidad planteada en la alzada. Respecto del grado jurisdiccional de consulta, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia en lo que sea adverso a los intereses de las entidades demandadas, esto es, Caprecom y la Nación- Ministerio de Salud 2.

Problemas jurídicos. De acuerdo con los reparos concretos efectuados en la apelación y en atención a la consulta que se surte a favor de la demandada, se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿En torno a la consulta, el problema jurídico se circunscribe a establecer si, acertó la A quo al reconocer a la demandante la calidad de trabajadora oficial y por ende vinculada mediante contrato laboral, bajo el principio de primacía de la realidad, desvirtuando con ello, que la contratación se rigió bajo la Ley 80 de 1993? ¿Hubo prescripción de los derechos laborales reclamados por la actora como lo definió la A quo, o, por el contrario, en este caso particular, conforme lo discutido por la activa, no operó dicho fenómeno jurídico? Como problema jurídico asociado, en caso de desentrañar que la excepción de prescripción no tenía vocación de prosperidad, deberá la Sala analizar si la pretendiente tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias.

¿Fue acertada la decisión de la A quo, de ordenar al Ministerio de Salud, asumir el pago de 6 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) reembolso de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones? 3. Respuesta a estos planteamientos. Para resolver el primer problema jurídico, conviene puntualizar que al tenor de la Ley 314 de 1996, en su momento, la naturaleza jurídica Caprecom se imbuye en una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de las Comunicaciones, de ahí que, por regla general, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y por excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán las actividades de dirección o confianza que deban ser desempeñadas por personas que ostenten la calidad de empleados públicos.

La condición de un servidor público como trabajador oficial o empleado público se define exclusivamente por la Ley1. De otro lado, el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, dispone que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a.) La actividad personal del trabajador (…) b.) La dependencia del trabajador respecto del patrono (…) y c.) El salario como retribución del servicio.

El artículo 3º estipula que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé. A su turno, el artículo 20 del referido decreto expresa que: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción” Entonces, en aras de establecer si la demandante en este evento fungió como trabajadora oficial de la entidad accionada, se verificará por la Sala, si de los medios de pruebas acopiados al plenario es dable desentrañar estos presupuestos.

Prestación personal del servicio En el sub lite, anota la Sala, operó la actividad personal de la demandante, pues de las constancias de trabajo visibles a folios 315,318 y 324 del archivo 04, se desprende que prestó sus servicios como abogada y asesora jurídica de la Territorial Nariño de Caprecom; hecho que a la vez se constata de los 28 contratos de prestación de servicios y sus adiciones que militan a folios 45 a 244 del mismo archivo 04, de los que cuales se desprende que su objeto se destinó a la representación jurídica de CAPRECOM EICE como apoderada judicial en los procesos administrativos, laborales y civiles adelantados en el Departamento de Nariño y que le sean asignados y en los que la entidad sea parte o tenga interés; además, se cuenta con las declaraciones de las testigos Margareth Estela Meza Burbano, Alba De Jesús Coral Fajardo, Carlos Emilio Chávez Martínez y Luis Alfredo Mendoza Arteaga, todos extrabajadores de la extinta CAPRECOM E.I.C.E., quienes, en virtud del conocimiento personal y directo que tuvieron de la demandante, al haber fungido como compañeros de trabajo, ratificaron que laboró para la demandada, ejerciendo como abogada y asesora jurídica de la convocada, dando cuenta que, además de cumplir funciones como jurídica de la entidad atendiendo procesos judiciales y acciones de tutela, atendía otros requerimientos de la empresa, función que ejerció en las instalaciones de la empresa, donde contaba con 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de abril de 2005, Rad.

No. 24968. 7 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) oficina, dotada de todas las herramientas de trabajo suministradas por la demandada. Bajo esta arista, resulta innecesario entrar en mayores consideraciones para dar por sentado que el presupuesto de la prestación personal del servicio se encuentra surtido. De la subordinación Acreditada la prestación personal del servicio de la parte activa a favor del ente accionado, le correspondía a este último desvirtuar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, demostrando que la labor desplegada por la demandante fue autónoma e independiente; contrario a ello, en su oposición a la decisión de primer nivel, se limita a argüir que la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogada, destacan el ejercicio de una profesión liberal para realizar actividades no misionales, por lo que en este caso no se puede hablar de subordinación. Al respecto, debe decir la Sala que la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales formalmente suscritos entre las partes no es suficiente para dar cuenta de la manera en que se ejecutó la actividad personal contratada.

Así lo definió la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1850 de 2023 (Rad. 90936), al sostener: “En todo caso, esta Sala debe precisar que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales formalmente suscrito entre las partes no es suficiente para dar cuenta de la manera en que se ejecutó la actividad personal contratada.

En virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si los convenios pactados fueron ejecutados en los términos allí previstos o si en realidad, la labor se ejecutó bajo otras pautas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.

De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó la labor del documento formal elaborado por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo el acuerdo contractual fue desempeñado y no en qué forma se acordó.” Con sujeción a esta pauta jurisprudencial, el Colegiado, a partir de los medios de prueba acopiados al proceso, debe dirimir si la falladora de instancia erró al establecer que el servicio personal de la actora como abogada y asesora jurídica de CAPRECOM EICE, no fue autónoma, sino subordinado.

Para ese efecto, tras examinar el haz probatorio que milita en el plenario, se logra constatar que, en efecto, la pasiva no acreditó que los servicios prestados por la actora hubiesen sido autónomos e independientes. Veamos: Al respecto, constata la Sala que, los declarantes Margareth Estela Meza Burbano, Alba De Jesús Coral Fajardo, Carlos Emilio Chávez Martínez y Luis Alfredo Mendoza Arteaga, quienes tuvieron conocimiento personal y directo de los pormenores que rodearon el 8 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) servicio prestado por la demandante, al haber sido compañeros de trabajo, dieron cuenta de situaciones de las que se desprende el mismo se ejerció bajo subordinación Margareth Estela Meza Burbano, manifiesta que, compartió el sitio de trabajo con la demandante entre los años 2006 y 2016 y Alba De Jesús Coral Fajardo, dice conocerla porque fueron compañeras de trabajo, dado que laboró en Caprecom entre mayo de 1991 y mayo de 2016.

Estas deponentes coinciden al unísono afirman que la actora, además de tener que estar pendiente de todos los procesos judiciales y acciones de tutela en las que estaba incursa Caprecom, también intervenía en la parte de contratación de red de servicios con las IPS de cada municipio y hacía parte de todos los comités que se generaban dentro de la territorial para elegir todas las ofertas y verificar con quien contrataban, también manejar la contratación con droguerías y hospitales; además que ella participaba administrativamente en todas las áreas que se manejaban, dando apoyo a todos los departamentos y todas las oficinas de la entidad.

Que su jefe inmediato siempre fue el director territorial; que no tenía autonomía para realizar su trabajo, no podía hacerlo en su casa porque todo el sistema se encontraba concentrado dentro de las oficinas de Caprecom. Que tenía que estar dispuesta a todo lo que le enviara el director territorial y también el nivel nacional. Frente al horario indican que le correspondía ir en las mañanas a mirar todos sus procesos a los juzgados y regresar a las instalaciones de la entidad y estar ahí entre más o menos entre 8:30 ó 9:00 am hasta las 12:00 m y en la tarde de 2:00 pm a 6:00 pm, para poder realizar todas sus actividades que continuaban.

Afirman que tenía clave de acceso a los sistemas y plataformas de Caprecom. Sostienen que para salir de la empresa debía pedir permiso y justificar su salida al director territorial. Que al igual que todo el personal estaba obligado a asistir a todas las capacitaciones y a las actividades lúdicas programadas en la entidad. Señalan que le entregaron carnet y en alguna época debía marcar la huella de ingreso y salida.

Alba de Jesús Coral, sostiene que cuando tenía que salir a Cali o Popayán, le reconocían viáticos, previa autorización del secretario general. Carlos Emilio Chávez Martínez, asegura que entre enero de 2010 y julio de 2014, fungió como director territorial de Caprecom, motivo por el cual manifiesta que, en tal calidad todos, incluida la demandante, debían seguir sus directrices.

Coincide con las anteriores deponentes, frente al horario que debía cumplir, precisando que con la accionante tenían tantas cosas que hacer, en tanto Caprecom era la EPS más grande del país y hacía presencia en 35 municipios del departamento, por lo que siempre eran los últimos en salir del trabajo después de las 6:00 pm; igualmente, frente a la imposibilidad de realizar el trabajo fuera de la sede, que por cada plataforma ella tenía usuario y clave, sobre las capacitaciones a las que obligatoriamente debía asistir.

Enfatiza que la labor de la actora era esencial para el funcionamiento de la empresa y por ello, siempre quiso que esté en la planta, porque existía la posibilidad, lo cual no logró por decisión del nivel central, que se daba cuenta que eso era injusto porque una persona que tiene tanto trabajo, tanta responsabilidad no este de planta y agrega puntualmente “yo considero que las actividades ejercidas por en este caso de por la abogada era transversal a todos los procesos, porque estaba pendiente todo, como les dije a la doctora, a la señora juez, en el aseguramiento, en la contratación, en la 9 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) cuestión del usuario, en todas partes, inclusive la doctora hacía parte de muchos comités, ya no recuerdo tanto 8 a 10 comités, porque en todo está por lo menos durante el tiempo que yo estuve”.

Así mismo que, no era autónoma, que le llegaban directrices que como hacer el trabajo directamente de Bogotá y que no podía ceder los poderes a ella otorgados. Señala que la relación entre él y la actora fue de jefe a trabajador, que recibía sus órdenes y las del nivel central. Luis Alfredo Mendoza Arteaga, anuncia que conoció a la demandante desde el 2002 cuando ella entró a trabajar en Caprecom, indica que en la entidad se la necesitaba de 8: 00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm porque lo ameritaba las funciones de atención a usuarios, público y entidades, afirma que, respecto de las órdenes e instrucciones, cumplimiento de horario, metas, objetivos no había ninguna distinción entre los trabajadores de planta y los contratistas.

Precisa que ella no podía salir del lugar de trabajo sin permiso, ni trabajar en las horas o días que quisiera, que eso era imposible por la cantidad de trabajo que tenía, de igual manera que era imposible que trabajara desde la casa porque el software estaba en la oficina. Que tenía control biométrico colocando huella y carnet para entrar y salir.

Refuerza la percepción del Tribunal, la documental visible en el PDF 04, referente a: lista de personal a carnetizar que incluye a la actora (Fl 43), carnet que la identifica como funcionario de Caprecom (Fl 44), registro presupuestal para el pago de sus servicios, donde se identifica el rubro como “honorarios personales de apoyo administrativo” (Fls. 117 y 268), concepto de supervisión al trabajo en la que el director territorial se identifica como superior jerárquico de la actora (Fl. 250), formato de solicitud de permiso para atención médica suscrito por la actora ((fl. 275), solicitud de los equipos de su oficina (Fl.290 a 301), oficio suscrito por el director territorial de Caprecom en el que solicita prorrogar la contratación de la demandante con la siguiente justificación: “Lo anterior en tanto pese al cierre de los despachos judicial, la profesional debe atender en la territorial otros asuntos de orden administrativo, realizar soporte contractual, coordinar las tutelas y desacatos, atender los requerimientos que llegaran a generarse en el sistema de oralidad, atender auditorias jurídicas delas firmas interventoras, enviar informes a entes de control que se encuentran pendientes entre otras actividades propias de su formación y delegación” (323), comprobante de pago de viáticos (Fls.325 y 336), constancia reunión Personería Municipal de Sandoná reunión para atender proceso de Ley 550 (Fl. 342), convocatorio obligatoria a mesas de trabajo en salud (Fl. 344), certificado de asistencia a capacitación (Fl. 364), circular de plan de contingencia que incluye a la actora y demás trabajadores de planta (fl 433), oficio mediante el cual se le da una orden por el director territorial de Caprecom – Nariño (438) Del análisis en conjunto, crítico y objetivo de estos medios de pruebas, refulge que las actividades desplegadas por la promotora de la acción como abogada no las prestó de forma autónoma o independiente, lo que conlleva a concluir que la pasiva no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que las circunstancias que rodearon el vínculo con la pretendiente, son indicativas de la existencia de la típica subordinación jurídica, y si bien, su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, esta fue aparente, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas -artículo 53 Constitucional-, se configuró la existencia de una 10 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) verdadera relación laboral.

Es más, cabe anotar que, conforme con el cargo desempeñado por la demandante, si bien ejerció funciones como abogada y asesora jurídica, está acreditado que además tenía un cúmulo de actividades relacionadas con el objeto de la entidad que, distan de ser de confianza y manejo2, por ende, no encajan en la excepción, para ostentar la calidad de empleado público, lo que implica que se perfila dentro de la calidad general de trabajadora oficial.

Del salario. En lo que atañe a la remuneración percibida por la accionante en vigencia de la relación laboral, en la demanda se afirma que, desde el ingreso hasta finales de 2012, la EPS anualmente incrementaba las mensualidades; que, a partir de esta fecha y hasta antes de la liquidación la remuneración se congeló en un monto fijo de $ 4.490. 682.oo.

Frente a este aserto, tras examinar el haz probatorio, en el siguiente cuadro se constata lo siguiente: Contrato Inicio Final Valor total contrato Mensualidad ON01-3916/2012. Fls. 148-155 PDF 04 1/11/2012 28/02/2013 $17.962.728 $4.490.686*4 ON01-037/ 2013 Fls. 141-147 PDF 04 ON01-268/ 2013 Fls. 133-140 PDF 04 ON01-313/ 2013 Fls. 125-132 PDF 04 ON01-399/ 2013 Fls. 117-124 PDF 04 ON01-514/ 2013 Fls. 107-116 PDF 04 ON01-590/ 2013 Fls. 97-106 PDF 04 ON01-0682/ 2013 Fls. 88-97 PDF 04 20/03/2013 31/03/2013 $4.490.685 $4.490.685 13/04/2013 30/04/2013 $4.490.684 $4.490.684 28/05/2013 30/06/2013 $8.981.364 $4.490.684 *2 28/06/2013 30/07/2013 $4.490.683 $4.490.684 23/08/2013 30/08/2013 $4.490.682 $4.490.683 27/09/2013 30/09/2013 $4.490.682 $4.490.682 8/11/2013 20/12/2013 $11.975.152 ON01-0305/ 2014 Fls. 79-87 PDF 04 24/01/2014 30/04/2014 $16.166.455.20 2 pagos con fechas 15 y 30 de noviembre de 2013 por valor de $4.490.682, y un último pago a 20 de diciembre de 2013 por valor de $2.993.788 a) Un primer pago por valor de $2.694.409 en el mes de enero, b) Tres mensualidades vencidas, cada una por un valor de $4.490.682 Ad. 0305/2014 1/05/2014 24/06/2014 $8.083.227 prorroga.

ON01- Fls. 77-78 PDF 04 ON01-582/14 Fl. 76 PDF 04 1/07/2014 31/12/2014 Valor $24.249.682 Valor total del contrato ON01-03057-2014 $26.944.092 a) Del monto de la prórroga se establece, un primer pago por valor de $4.490.682, b) Un segundo pago por valor de $3.592.545 $4.490.682 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de abril de 1961, Gaceta judicial 2239 “Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa” 11 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) ON01-0226/2015 16/01/2015 16/03/2015 $8.981.352 a) Un pago al 31 de enero de 2015 por un valor de $2.395.024, b) Una mensualidad vencida por valor de $4.490.682, c) Fracción del mes de marzo de 2015 por valor de $2.096.646 ON01-336/2015 Fls. 56-64 PDF 04 25/03/2015 31/08/2015 $23.501.236 a) Un primer pago a 31 de marzo por valor de $1.047.828 b) Cinco mensualidades vencidas por valor de $4.490.682 Ad.

ON01/03362015. Fls. 54-55 PDF 04 1/09/2015 30/09/2015 $27.991.918 a) Único pago al 30 de septiembre de 2015 por valor de $4.490.682 ON01-0798/2015 676-717-726-728 enlace inserto contestación demanda PDF 10 L-0179/2016 Fls. 2655-2672 enlace inserto contestación demanda PDF 10 30/10/2015 Según demandada 29/12/2015 $13.472.046 $4.490.682 8/02/2016 8/06/2016 $12.430.144 $3.107.536 Fls. 65-74 PDF 04 Quedan así demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación; y, remuneración, descartándose lo estatuido en los contratos, que aluden a prestación de servicios, por lo tanto, se confirmará la decisión de primer nivel, en cuanto encontró probado que la vinculación de la actora fue de carácter laboral.

De los extremos temporales. Con la demanda pretende la activa que se declare como extremos temporales de la relación laboral, el día 26 de abril de 2002 y 8 de junio de 2016, hecho que acredita con los contratos de vinculación contractual, por cuanto de ellos se extracta la fecha de inicio y finalización de sus actividades; valga decir, que estos extremos coinciden con la relación de los contratos que se relacionan en el hecho tercero de la contestación de la demanda, por consiguiente, la Sala da por demostrado que fue dentro de dichos horizontes temporales que la actora prestó sus servicios a favor de la llamada a juicio.

Con todo, no pasa por alto la Sala que, en el libelo genitor, la actora afirma que su vinculación contractual se mantuvo de manera ininterrumpida; a su turno la pasiva, aduce que los mismos tuvieron interrupciones entre sí, las cuales relaciona en el hecho tres (3) de la contestación de la demanda, por tanto, a efectos de definir este aspecto, de acuerdo con lo probado en el proceso3 y lo reconocido por la convocada (PDF 10), se constata la existencia de los siguientes contratos y sus extremos temporales: Contrato No. Extremo inicial Extremo final Observaciones Orden No. 025 Fls. 242244 Orden No. 035 Fls. 238241 20/04/2002 25/10/2002 10/02/2003 10/08/2003 Advierte la pasiva que entre el 1º y 2º contrato hay interrupción de 3 meses y 14 días (Fl. 3 PDF 10) Lo anterior se desvirtúa con las constancias visibles a folios 314 y 315 PDF 04.

Dan cuenta que en ese interregno hubo prestación del servicio 3 Se explica que los folios de 2 y 3 dígitos corresponden a la demanda PDF 04 y los que tienen 4 dígitos a la contestación PDF 10 12 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) Orden No. 424 Fls. 233236 C No. 008 Fls. 227-230 29/08/2003 29/12/2003 21/01/2004 31/01/2005 C. No. 00228 Fls. 16391642.

Estos folios se encuentran dentro del enlace anexo a la contestación de la demanda 2/11/2004 2/11/2006 Ad. Presupuesto al contrato. No. 00228 Fl. 1667 C No. 00013 Fls. 20362039 Acta No. 01 adición al 013. Fl. 220 C. No. 0113 Fls. 1312-1315 22/11/2005 2/02/2005 1º nov 2006 Según respuesta demanda 31/01/2006 1/02/2006 31/07/2006 27/07/2006 31/12/2006 C. No. 0018 Fls. 1.176-1179 12/01/2007 31/12/2007 024 de 2008 Fls. 1387-1391 21/01/2008 31/12/2008 CN01-041 de 2009 Fls. 2148-2155 CON1-530 de 2009 Fls. 192-198 Ad CON1-530 de 2009 Fls. 188-191 CN01-601 de 2010 Fls 1140-1145 CN01-236 de 2011 Fls. 2407-2413 CN01-485 de 2011 Fls. 1530-1536 13/01/2009 13/10/2009 14/10/2009 6/08/2010 7/08/2010 31/10/2010 3/11/2010 31/03/2011 1/04/2011 1/10/2011 11/10/2011 29/02/2012 28/06/2012 28/10/2012 1/11/2012 28/02/2013 20/03/2013 31/03/2013 13/04/2013 30/04/2013 28/05/2013 30/06/2013 28/06/2013 30/07/2013 23/08/2013 30/08/2013 27/09/2013 30/09/2013 CN01-944 de 2012 Fls. 156-164 ON01-3916 de 2012 Fls. 148-155 ON01-037 de 2013 Fls. 141147 ON01-268 de 2013 Fls. 133-140 ON01-313 de 2013 Fls. 125132 ON01-399 de 2013 Fls. 1069-1077 ON01-514 de 2013 Fls. 107116 ON01-590 de 2013 Fls. 97106 En este contrato 228 y su adición que obran en el haz probatorio en los folios señalados, se detecta una irregularidad en las fechas sin ninguna explicación de las partes.

A partir del contrato No. 00013, las fechas se ajustan al consecutivos. No se detiene la Sala en más disquisiciones al respecto, porque a la postre, como se verá mas adelante, estos periodos están afectados de prescripción. La convocada afirma que entre este contrato y el inicio del siguiente hay interrupción de 4 meses y 1 día (FL. 4 PDF 10).

Esto es cierto parcialmente, pues, del oficio suscrito por el director territorial de Caprecom (Fl 322 PDF 04), se despeja cualquier manto de duda sobre la continuidad del contrato después del 29 de febrero de 2012; ahora, según correo electrónico enviado a la actora el 13 de marzo de 2012, se le informa que se acepta su petición de suspensión del contrato a partir del 1º de abril hasta el 31 de mayo de 2012 (FL254 PDF 04), solicitado para hacerse un tratamiento de fertilización en la ciudad de Cali.

Esto deja evidenciado que el mes de marzo estuvo activa hasta el día 31 del mismo mes. Así las cosas, la interrupción solo inició el 1º de abril y conforme lo probado, se reanudó el 28 de junio de 2012, periodo de interrupción en el que fue remplazada por otro abogado, según lo dicho por la testigo Alba de Jesús Coral. 13 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) ON01-0682 de 2013 Fls. 82-97 8/11/2013 20/12/2013 ON01-0305-2014 Fls. 79-87 24/01/2014 30/04/2014 Adición ON01-0305-2014 Fls. 77-78 1/05/2014 24/06/2014 Según la pasiva al finalizar este contrato hubo una interrupción de 6 meses y 22 días, lo cual se desvirtúa, al encontrar evidencia que a partir del 1º de julio de 2014 hubo un nuevo contrato (FL 76 PDF 4), que no tuvo en cuenta y es el que se enuncia a continuación. ON01-582/14 Fls. 76 1/07/2014 31/12/2014 Se establece que este contrato fue por 6 meses, porque según la documental de folio 76 PDF 04, el registro presupuestal fue de $26.944.092, que, dividido en 6 meses, resulta el valor de la mesada que le fue pagada. $4.490.682 ON01-0226-2015 Fls. 6574 ON01-336-2015 Fls. 56-64 16/01/2015 16/03/2015 25/03/2015 31/08/2015 Ad ON01-0336-2015 Fls. 54-55 ON01-0798-2015 Fls. 676717-726 (anexos contestación dda.) 1/09/2015 30/09/2015 30/10/2015 31/12/2015 según respuesta demandada L-0179 Fls. 2655-2672 8/02/2016 8/06/2016 Según la convocada entre este contrato y el inicio del siguiente hay interrupción de un 1 mes y 3 días.

Sin embargo, el correo electrónico del folio 361 PDF 04, da cuenta que el 27 de diciembre de 2013, estaba trabajando con vocación de continuidad, dado el contenido del mensaje. Aduce la enjuiciada que, entre este contrato y el último, se dio una interrupción de 1 mes y 8 días. La actora sostiene que estuvo en licencia de maternidad desde octubre 17/15, que se renovó el contrato desde el 8 de febrero de 2016.Por eso no aparece contrato del 1º al 29 de octubre.

De acuerdo con el análisis probatorio efectuado por la Sala, queda sin piso las interrupciones mayores a 30 días a las que hace mención la pasiva, cuestión que, se fortalece ante la contundencia de las declaraciones rendidas por los testigos Margareth Estela Meza Burbano, Alba De Jesús Coral Fajardo, Luis Alfredo Mendoza Arteaga y Carlos Emilio Chávez Martínez y, este último como Director de la Territorial Nariño (enero/10 y julio/14), a la postre, todos compañeros de trabajo, quienes en virtud del conocimiento personal y directo, expusieron con lujo de detalles la ciencia de sus dichos; así, afirmaron que salvo en la época del tratamiento de fertilidad y la licencia de maternidad, la actora no se apartó del cumplimiento de sus funciones, siempre estuvo presente, incluso mientras esperaba la suscripción entre uno y otro contrato, porque se demoraban en llegar de Bogotá. Ahora, en lo que atañe a las interrupciones inferiores a 30 días entre uno y otro contrato, de las que también da cuenta la pasiva, solo dirá la Sala que nuestro Órgano de Cierre4, tiene decantado que: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”.

Con todo, se recuerda que conforme el itinerario contractual que precede, entre el 1º de abril y el 31 de mayo de 2012, se gestó una interrupción oficial del contracto, volviendo a ser enganchada 4 CSJ SL 1614-2023, retoma lo dicho en la sentencia SL 981-2019, criterio reiterado en la sentencia SL 1450-2019 con radicación 61644 del 24 de abril de 2019. 14 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) el 28 de junio siguiente.

Con las anteriores coordenadas, queda establecido que la demandante fue vinculada a Caprecom, mediante dos contratos de trabajo; uno, entre el 20 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2012; y otro, entre el 28 de junio de 2012 y el 8 de junio de 2016. Luego entonces, deviene la modificación del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar la existencia de los dos contratos de trabajo, conforme lo acabado de reseñar.

Como secuela de lo anterior, corresponde a la Sala, abordar el estudio de las pretensiones condenatorias reclamadas por la demandante. Previo a ello, teniendo en cuenta que la pasiva formuló la excepción de prescripción, se impone pronunciamiento al respecto. De la prescripción. Memora la Sala que la juez de instancia, tras declarar la existencia del contrato de trabajo, salvo el pago de reembolso por concepto de aportes para pensión, respecto de los derechos legales y extralegales reclamados con la demanda, declaró probada la excepción de prescripción, determinación que fue apelada por la demandante, argumentando que la A quo, desconoció la suspensión de términos generada por la pandemia COVID-19, a partir del día 16 de marzo del 2020, para la iniciación de procesos judiciales, suspensión que se levantó el 1º de julio del 2020, estableciéndose como garantía procesal conforme el parágrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 del 2020, que en el evento de que haya suspensión de términos y estos faltaren menos de 30 días para que opere la caducidad o la prescripción, el interesado contaba adicionalmente a la suspensión de términos que por ley se estableció para toda Colombia con 30 días más para adelantar actuaciones pendientes y que quisiera hacer en reclamación a la justicia. Con la prevención acabada de reseñar, pasa el Colegiado a verificar la procedencia o no tal medio exceptivo.

En esa dirección, se memora que conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, en concordancia con lo reglado en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S.; sin embargo, la prescripción se interrumpe con la presentación del reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado por una sola vez conforme a lo previsto en el artículo 489 del C.P.T. y de la S.S. Importa traer a colación la postura que sobre esta temática han fijado las altas Cortes en distintos pronunciamientos, por mencionar alguno, se trae a colación fragmento, tomado de la sentencia STL 2203 de 2017.

"En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T.S.S. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido 15 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió".

En cuanto al conteo de términos, la jurisprudencia especializada5, preciso que: ““El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”, es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente.

Seguidamente preciso que: “Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho o acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O, en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.

Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal.” En esa dirección, se memora que los extremos de la relación laboral se consolidaron en dos periodos a saber: i) Del 20 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2012; y, ii) del 28 de junio de 2012 al 8 de junio de 2016. Con base en lo anterior, se tiene que, la actora elevó reclamación administrativa el 27 de enero de 2017 (Ver folios 20 a 25 PDF 04), fue resuelta el 21 de marzo de 2017 (Fls. 27 a 29 PDF 04), la activa estaba habilitada para instaurar la demanda hasta el 21 de marzo de 2020; empero, la misma fue presentada el 31 de julio de este año (PDF 01 1ª.

Ins.), lo que en principio daría lugar a considerar que operó la prescripción. No obstante, no pasa desapercibido el Colegiado que, con ocasión de la pandemia causada por el Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020, en el que reguló: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 5 SL981-2019 rad. 74084 16 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Destaca la Sala) Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso levantar la suspensión de términos a partir del 1º de julio de 2020.

De cara a lo expuesto, al decretarse la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción, que en este evento ocurría con la presentación de la demanda, era inferior a 30 días, por tanto, para este efecto, a la interesada le cobijaba un mes más, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, esto es, conforme el reseñado precepto legal, hasta el 2 de agosto de 2020, así, como el escrito promotor se presentó el 31 de julio de 2020, debe decirse que se hizo oportunamente; de tal modo que, si la reclamación administrativa se presentó el 27 de enero de 2017, quedaron prescritos los derechos laborales causados hasta el 26 de enero 2014.

Al haber revelado la prueba examinada por el Tribunal que los contratos de trabajo realidad que existieron entre las partes, se enmarcaron; uno, entre el 20 de abril de 2002 al del 31 de marzo de 2012; y, otro del 28 de junio de 2012 al 8 de junio de 2016, lo causado en el primer contrato quedó prescrito; y, frente al segundo contrato, quedó a salvo de prescribir los derechos causados, a partir del 27 de enero de 2014.

De la anterior afectación prescriptiva, se exceptúan las cesantías, como quiera que su pago se hace exigible a partir de la terminación de la relación laboral y la compensación de vacaciones, para la cual se cuenta con un año adicional para el disfrute, el que debe tenerse en cuenta al margen del periodo trienal. Así las cosas, deviene la modificación del ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestaciones legales y convencionales causados hasta el 26 de enero de 2014.

Al margen de esta definición, es del caso señalar que la Convención Colectiva de Trabajo invocada por activa, tiene vigencia para el periodo laborado, pues, si bien a folio 501 del archivo 04 se aporta la convención que regula una vigencia entre el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del 20136, a folio 548 a archivo 04, milita acta contentiva de la prórroga del acuerdo extra convencional firmada el 07 de junio de 2013, que se extiende por 5 años más, es decir, hasta el 7 de junio de 2018, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo oportunamente, tal como consta a folio 543 del archivo 03. 6 Nota de depósito Fl. 542 PDF 04 17 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) En ese entendido, de dicho acuerdo se puede concluir claramente que para el año 2014 la convención colectiva de trabajo estaba en vigor; y, de conformidad con el artículo 471 del CST sus beneficios, se extienden a la accionante, dado que, de la certificación que obra a folio 597, archivo 04 del expediente, se extracta que los miembros que conforman el sindicato excedían de la tercera parte de los trabajadores de la entidad.

Bajo esta arista, se procederá a estudiar las acreencias causadas durante la relación laboral, del orden legal y extralegal, los que en aplicación a la prescripción en la forma en que se dejó explicada corresponden al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 8 de junio de 2016. Efectuadas las operaciones correspondientes a los derechos laborales legales y convencionales a los que tiene derecho la actora, en lo que no quedó afectado de prescripción, los mismos se evidencian así: De los salarios no cancelados.

Reclama la activa el pago de los salarios correspondientes a los días que fueron laborados, sin contraprestación, debido a los retrasos en la legalización de los contratos, pretensión frente a la cual la pasiva dice que no le consta y se atiene a lo probado en el proceso. Al respecto, ya el Colegiado elucidó que la prestación del servicio en los dos contratos que existieron fue continua por lo que todo el tiempo laborado debió ser remunerado; sin embargo, se echa de menos algún medio de prueba del que se pueda extractar que en los espacios de tiempo que mediaron entre uno y otro contrato previo a la legalización de cada uno, la pasiva hubiera efectuado el pago del salario.

Así, después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes, por los días laborados y no cancelados, el resultado es el relacionado en el siguiente cuadro: SALARIOS NO CANCELADOS POR DIAS Contratos Desde Hasta 25/06/2014 30/06/2014 1/01/2015 15/01/2015 17/03/2015 24/03/2015 Adición ON01-0305-2014 Fls. 77-78 y ON01-582/14 Fls. 76 ON01-582/14 Fls. 76 y ON010226-2015 Fls. 65-74 ON01-0226-2015 Fls. 65-74 y ON01-336-2015 Fls. 56-64 ON01-0798-2015 Fls. 676-717726 (Estos folios se encuentran dentro del enlace anexo a la contestación de la demanda) L-0179 Fls. 2655-2672 Salario No. días $ 4.490.686 $ 898.137 6 $ 4.490.686 $ 4.490.686 15 8 $ 4.490.686 1/10/2015 16/10/2015 $ 2.245.343 $ 1.197.516 $ 2.395.033 A partir del 17/10/2015 inicia licencia maternidad hasta 22/01/2016 16 $ 23/01/2016 Total 3.107.536 $ 1.553.768 7/02/2016 15 TOTAL 60 A partir del 17/10/2015 inicia licencia maternidad hasta 22/01/2016 $ 8.289.797 Auxilio de Cesantías. 18 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, el demandante tiene derecho a que se le reconozca esta prestación a razón de un mes de salario por año completo de servicios y proporcionalmente por fracción, por cuanto le gobierna el régimen de pago anualizado de cesantías.

Por este concepto se obtiene la suma de $ 18.962.093, conforme se ilustra a continuación. Desde Hasta 28/06/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 8/06/2016 CESANTÍAS ANUALIZADAS ( DESPUES DE 31/DIC/1996) 1/12 1/12 Auxilio de Asignación Auxilio de 1/12 Prima Bonificación 1/12 Prima de 1/12 Prima Bonificación Alimentació Total básica mensual Transporte Navidad Junio Vacaciones especial por n serv.prestado Diciembre $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 4.490.686 $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ - $ - $ 187.112 $ - $ 4.677.798 $ 4.490.686 $ - $ - $ 369.243 $ - $ 155.927 $ 187.112 $ - $ 5.202.967 $ 4.490.686 $ - $ - $ 405.951 $ - $ 187.112 $ 193.609 $ - $ 5.277.357 $ 3.107.536 $ - $ - $ 116.310 $ - $ 107.901 $ 134.290 $ - $ 3.466.037 TOTAL Días Total Cesantías 183 360 360 360 158 $ $ $ $ $ $ 2.282.765 4.677.798 5.202.967 5.277.357 1.521.205 18.962.093 Intereses a las cesantías.

No hay lugar al pago de intereses a las cesantías, porque esta condena no está prevista para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Así lo señaló la jurisprudencia especializada en sentencia SL3782-2022, en la que precisó: “Al revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor a de Caprecom EICE, la condena por intereses de las cesantías y la sanción por no consignación de los mismos, se tiene que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012- 2015, rad. 44651), por ende, se absolverá de estas súplicas”.

Esta posición se reiteró entre otras en las sentencias: SL 1536/23 Rad. 89200, SL 354/23, SL 852/23. Bonificación por servicios prestados. Esta prestación se encuentra prevista en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 que establece “A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial”; no obstante, el artículo 1° de la referida normatividad establece su aplicación para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, por lo que no es aplicable a la demandante al no ostentar la calidad de empleada pública sino de trabajadora oficial.

Precisamente, sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados legal, en 19 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) un asunto seguido contra el PAR Caprecom Liquidado y de contornos fácticos similares al aquí estudiado, la CSJ SL en providencia SL 1536-2023 Rad. 89200, en la que trajo a colación la sentencia SL 1148 de 2016, reiteró que se trataba de una prestación que no es dable reconocer al trabajador oficial.

Bajo esta arista, la Sala recoge cualquier pronunciamiento en otro proceso en el que otrora, haya reconocido esta prestación. Prima de Navidad legal y extralegal. Considera la Sala que la actora, tiene derecho al pago de estas prestaciones (legal y convencional) en lo que no quedó afectado de prescripción, en razón a lo siguiente: En virtud de lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo que estén desempeñando a 30 de noviembre de cada año, pagadera en el mes de diciembre, o, en caso de que el trabajador oficial no hubiere servido durante el año completo, de manera proporcional al tiempo servido durante la respectiva anualidad, a razón de una doceava parte (1/12ª ), por cada mes completo de servicios, en cuyo caso se liquida con base en el último salario devengado Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el parágrafo 1° del mismo artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluyen de esta prima a aquellos trabajadores oficiales que presten sus servicios entre otros, en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo era CAPRECOM, que, por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación, y es justo lo que ocurre aquí con la prima de navidad extralegal establecida en la convención colectiva de trabajo aplicada a la demandante (art. 50), lo que haría pensar en principio que la prima navidad legal y extralegal son excluyentes No obstante, el texto convencional en su artículo 50 dice lo siguiente: “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad los cuales no constituirán factor salarial”, es decir, que conforme la redacción del documento convencional, se acepta que adicional a lo pagado por concepto de prima de navidad (legal), se paguen 15 días adicionales por prima de navidad extralegal (art. 50) y ante tal beneficio convencional adicional, esta prestación no riñe ni resulta incompatible con la legal, por tanto deben ser reconocidas, ello por ser la interpretación más favorable a la parte trabajadora, atendiendo a que la convención colectiva tiene un claro contenido regulador y sus cláusulas constituyen derecho objetivo y la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho (Corte Constitucional, Sentencia SU.1185/01) y con apoyo además, en la sentencia CSJ SL, 19 agosto 2020, rad. 62981. 20 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) Efectuadas las liquidaciones respectivas arroja un valor total de $10.698.040 por concepto de prima legal de navidad; y la suma de 5.349.020 por prima extralegal, conforme se extracta de la siguiente imagen: PRIMA DE NAVIDAD (SE CAUSA A 30/NOV X 1/12 X MES COMPLETO) - PRIMA NAVIDAD CONVENCIONAL Asignación básica mensual Auxilio de Auxilio 1/12 1/12 Prima 1/12 Prima Transport de Bonific de Junio Vacaciones e Alimen ación Doceav Prima Prima Navidad as Navidad Legal Convencional Desde Hasta 28/06/2012 31/12/2012 $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ - $ - $ 4.490.686 0 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ - $ - $ 4.490.686 0 - $ Total Total Prima de Navidad PRESCRITO 1/01/2014 26/01/2014 $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ 27/01/2014 31/12/2014 $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ 155.927 $ 187.112 $ 4.833.725 11 $ 4.430.914 $ 2.215.457 $ 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.490.686 $ - $ - $ - $ 187.112 $ 193.609 $ 4.871.407 12 $ 4.871.407 $ 2.435.703 $ 7.307.110 1/01/2016 8/06/2016 $ - $ - $ - $ 107.901 $ 134.290 $ 5 $ 1.395.720 $ 697.860 $ 2.093.579 $ 10.698.040 $ 5.349.020 $ 16.047.061 3.107.536 $ - $ 4.490.686 3.349.727 TOTAL 0 6.646.371 Prima de servicios.

Esta prestación se encuentra regulada en el artículo 51 de la CCT que establece “Dicha prima está reconocida en los artículos 49 y 50 de la presente convención colectiva”, por lo que al remitirse a estos preceptos convencionales se observa que se trata de la prima de junio y la prima de navidad, ésta última fue estudiada anteriormente, por lo que se analizará si a la demandante le asiste derecho a la prima de junio prevista en el artículo 49 de la CCT que reza “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial” Para liquidar este derecho, debe tenerse en cuenta el artículo 3.6 de la guía de liquidación visible a folios 584 y siguientes del PDF 04, en el que se dispone que su fundamento se encuentra en el artículo 49 de la CCT y su periodo de causación está comprendido desde el 1º de enero hasta el 30 de junio, misma que en el sub-lite, se liquida desde el 27 de enero de 2014 al 8 de junio de 2016, asistiéndole derecho a esta prestación a la demandante por valor $ 5.411.269 PRIMA DE JUNIO PERIODO 28/06/2012 30/06/2012 01/01/2013 30/06/2013 01/01/2014 26/01/2014 27/01/2014 30/06/2014 01/01/2015 30/06/2015 01/01/2016 08/06/2016 Sueldo Básico $ 4.490.686 $ 4.490.686 $ 4.490.686 $ 4.490.686 $ 4.490.686 No. Meses $ 3.107.536 Total Prima de Junio 0 PRESCRITO 0 0 5 6 $ 1.871.119 $ 2.245.343 $ 1.294.807 5 TOTAL, PRIMA DE JUNIO $ 5.411.269 Bonificación especial de diciembre.

Esta pretensión no está llamada a prosperar, en cuanto adolece de fundamento legal para 21 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) su prosperidad. Vale decir que, si bien es cierto el Decreto 3340 de 1955 la otorgó a favor de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones y de la extinta Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom, no ocurrió lo mismo con los trabajadores de Caprecom que fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Dicho decreto establece: "Artículo 1º Los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones no comprendidos por el Decreto 2665 de 1953, y los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, además de la Prima de Navidad a que tienen derecho, gozarán de una bonificación anual especial equivalente a la mitad del sueldo mensual que devengue cada uno de ellos en el mes de diciembre del año respectivo.

“. De cara a lo anterior, se itera que el requerimiento que se examina no alcanza éxito. Con esta decisión la Sala recoge cualquier decisión que en contrario otrora haya adoptado. Compensación de Vacaciones Esta prestación se deriva del artículo 54 de la CCT, en la que se lee que ésta se reconocerá según lo prevista en la Ley. Por ello, el inciso final del artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, reza: “Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado”.

De conformidad con lo expresado en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, aplicable a los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la accionante tiene derecho a que se le reconozca por cada año o la respectiva proporción, quince días hábiles de vacaciones, siendo del caso señalar que el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 establece el término de 4 años para reclamar su compensación a partir del momento en que se causa cada periodo vacaciones.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, las cuales se liquidan a partir del 27 de enero de 2013 (un año antes a la fecha de prescripción de las demás prestaciones), correspondiéndole por este concepto la suma de $ 5.412.652. Prima de vacaciones. A igual suma de dinero asciende este derecho a favor de la demandante, luego de aplicar el Decreto 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, cuyo artículo único reza: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación”, normativa aplicable de conformidad con lo dispuesto en la CCT, artículo 52, que define que esta prestación se reconocerá conforme a la Ley.

La prima de vacaciones resulta por un valor $ 5.412.652. En el siguiente cuadro se visualiza la liquidación por estos dos conceptos. 22 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) COMPENSACIÓN DE VACACIONES - PRIMA DE VACACIONES Desde Hasta 27/01/2013 8/06/2016 Asignación básica mensual $ Auxilio de Transporte 3.107.536 $ Auxilio 1/12 de Bonific 1/12 Prima Alimen ación de Junio tación por - $ TOTAL - $ - $ 107.901 Total Prima de Vacaciones Total vacaciones compensadas Días período Días a compensar 1212 50,50 $ 5.412.652 $ 5.412.652 50,50 $ 5.412.652 $ 5.412.652 Del reembolso y calculo actuarial de aportes en seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) La falladora de primera instancia, encontró mérito para condenar a la empresa demandada a pagar reembolso por concepto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en la proporción que le correspondía pagar en su calidad de empleadora, para lo cual, efectuó una operación aritmética, consistente en sumar el valor de todos los contratos de prestación de servicios confeccionados entre la actora y Caprecom, obteniendo un total $381.219.484 pesos, indicando que, frente a esta suma, la demandante hizo cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre el 40%, concluyendo que el monto que asumió la accionante en lugar de la demandada ascendía a $ 16.265.365 que indexado comprendía la suma $ 24.278.384,48.

Al respecto, si bien es cierto esta determinación no fue objeto de reparo, atendiendo que se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de las convocadas, procede el Colegiado, a examinar su juridicidad. Advierte la Sala que la jueza de conocimiento soslayó la obligación procesal radicada en cabeza de la promotora del juicio (Art. 167 CGP), en la medida que le bastó pasar revista a los contratos para fincar tal condena, lo cual es impropio, dado que, en este evento no había lugar a la misma, toda vez, que revisado el acervo probatorio, se constata total orfandad probatoria, en punto de demostrar que efectivamente la interesada sufragó los aportes a la respectiva entidad de seguridad social, divorcio de la carga probatoria, que a su turno impedía acceder a este pedimento.

Es de anotar que la documental que cursa a folio 282 y siguientes del PDF 04, traduce la elaboración de la propia prueba en cabeza de la demandante, por ello c arece de trascendencia jurídica, en tanto marcha en contravía del principio que predica lo contrario, vale decir, que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba. Corolario de la realidad descrita, se abre paso revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver de la pretensión examinada en este apartado.

En lo que concierne al pago del cálculo actuarial, que sin mayores especificaciones o requerimientos reclama la activa, no halló la A quo vocación de prosperidad, al considerar que el cálculo actuarial tiene cabida se omite afiliación al sistema, y que, en este caso, la demandante sí estuvo afiliada al sistema, sí hizo aportes pensionales. 23 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) Este juez plural, para definir el punto en cuestión, memora que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece quienes son las personas que deben afiliarse obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; así: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)” En la misma línea, el artículo 1° del Decreto 1273 de 2018 indicó que el pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral se debe efectuar mes vencido, por periodos mensuales, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (Pila) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.

En el caso que concita nuestra atención, al estar la pretendiente vinculada mediante un contrato de prestación de servicios tenía la obligación de realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que debía encontrarse afiliada a una AFP y haber cotizado durante los periodos laborados, hecho que en efecto se da por cumplido, ante su solicitud de reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; luego entonces, se torna improcedente condenar a la pasiva al pago del cálculo actuarial por el periodo laborado, pues el mismo debió ser cotizado en virtud de su vinculación como contratista de Caprecom; por demás, se echa de menos alguna circunstancia de la que se pueda inferir que no se efectuaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo en que se llevó a cabo el contrato de trabajo.

Esta postura, es fiel a los precedentes horizontales de esta Sala de decisión.7 Reconocimiento de licencia de maternidad. El Decreto 1083 de 2015, señala: “ARTÍCULO 2.2.5.5.10 Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2. 2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de 7 Sentencia 22 de marzo de 2024 radicado 2020-00036-01 (440) M.P. Dr. Juan Carlos Muñoz y sentencia 26 de junio de 202, radicado 2019-000547-01 (011) M.P. Dr. Juan Carlos Muñoz. 24 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.” En el escrito inaugural (hecho 5B) afirmó la demandante que, en el mes de octubre de 2015 se produjo su licencia de maternidad, situación que postergó la renovación de su contrato al 8 de febrero de 2016.

Esto se ratifica con la solicitud de licencia de maternidad (FL. 274 PDF 04), el certificado de incapacidad que milita a folio 276 del PDF 04, y la declaración de la deponente Alba De Jesús Coral Fajardo. En el presente asunto se configuró un contrato realidad de trabajo, por tanto, la actora tenía derecho a la precitada la licencia, misma que no es causal de suspensión del contrato de trabajo, por lo que no se interrumpió el vínculo laboral, es más, el propio exdirector territorial de Caprecom en calidad de testigo afirmó: “los poderes de CAPRECOM eran para ella y era difícil que otorgue poderes a otro abogado.

No se podía, entonces inclusive durante el tiempo que ella estuvo con la licencia que conservó los poderes que le daba CAPRECOM le daba para conciliar o para las audiencias, con tanto con los juzgados como con procuraduría, contaduría, etcétera” De acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, la licencia de maternidad aplica para mujeres vinculadas con contrato de trabajo, pero también a quienes están vinculadas con contrato de prestación de servicios, afiliadas como independientes.

Conforme a lo anterior, dicha afiliación corresponde al pago o aporte a la EPS, que es responsable de pagar la licencia de maternidad, luego de exigir que se cumplan ciertos requisitos. Ahora bien, las condiciones en que la EPS reconoce la licencia de maternidad son 3 y están contemplados en el Decreto Único 780 de 2016: a) Ser afiliada como cotizante, b) haber cotizado durante el período de gestación y, c) estar al día en el pago de las cotizaciones.

Condiciones de las que no existe discusión, pues basta con verificar que dicha licencia se hizo efectiva, conforme las pruebas mencionadas en antelación; aunado a ello, se destaca que en todos los contratos de prestación de servicios que suscribió, una de sus obligaciones generales era acreditar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), deber del que, en el discurrir del proceso, no se desconoció su cumplimiento; por manera que, el reconocimiento del pago de la pretendida licencia corresponde a la EPS a la que estaba afiliada y no a la entidad demandada, a cuyo cargo está el pago de salarios, por lo tanto, no prospera el reconocimiento económico en cuestión. De la compensación de las diferencias salariales.

Procura la demandante que se compensen las diferencias salariales generadas por la reducción injustificada del salario finalizada en la vigencia contractual febrero a junio de 2016, y se tenga en cuenta para la liquidación de los derechos laborales reclamados. Al respecto, se distancia la Sala de esta pretensión, en tanto, sugiere que el último contrato 25 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) que suscribió con la contraparte, en el cual se convino como salario la suma de $ $3.107. 536.oo, se ajuste al monto del percibido en el contrato anterior, valga decir $4.490. 682.oo.

Lo anunciado en virtud que la demandante no denunció vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo Art. 1508C. Civil), de donde se sigue, que en virtud de la libre autonomía de la voluntad resultaba perfectamente admisible que los litigantes en su momento empleador y trabajador, concertaran un salario distinto al acordado en el pasado. Se magnifica la percepción del Colegiado al reparar que la contraprestación mensual de $3.107. 536.oo, a la sazón, el último contrato consentido por las partes es ampliamente superior al salario mínimo en el momento histórico (Decreto 2252 de 2015 $ 689. 454.oo).

Al margen de lo anterior, cabe mencionar que, también reclama la activa de la litis “Ajuste salarial”, esta pretensión no está llamada a prosperar, dado que no encuentra ningún soporte factico o probatorio que lo justifique. Indemnización moratoria. Dentro de las pretensiones de la demanda, la activa procura el reconocimiento pago de la sanción moratoria.

Para abordar su estudio, importa traer a colación la sentencia CSJ SL8542022, reiterada por la CSJSL en decisión SL499-2023, en la que se precisó: […] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.

Ahora, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 concede un período de gracia de noventa (90) días a las entidades que ocupen trabajadores oficiales, para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en el momento en que termine el contrato de trabajo, periodo de gracia que se ha de entender que es calendario tal y como lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de febrero de 2019 SL981-2019 rad. 74087 si vencido dicho término el empleador no realiza el pago empieza a correr la mora a su cargo, según lo expuesto por nuestra superioridad en reiterada jurisprudencia entre otras, en la sentencia ya referida.

En tal sentido, le corresponde a esta Sala determinar si la demandante demostró la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la demandada, y si, por su parte la pasiva, luego del vencimiento de los 90 días calendario del período de gracia acreditó que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemnización moratoria que reclama el actor. 26 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) En este punto es oportuno rememorar que nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL26212022 rad. 86427, indicó que la normativa interna de Caprecom EICE no justifica la omisión en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y no es una circunstancia que exonere de la cancelación de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, pues no puede justificarse bajo el entendido en que no existió una relación laboral, pues lo que realmente ocurrió fue su ocultamiento a través de contratos de prestación de servicios, con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores, criterio que se acompasa con lo enseñado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 06 de diciembre de 2006, dentro del proceso radicado con el número 25713, Magistrado Ponente doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

En el caso de autos, se encuentra establecido que CAPRECOM suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 80/93, hecho que originó la controversia jurídica, en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos como lo asevera la llamada a juicio, o si, por el contrario, se configuró un verdadero contrato de trabajo como lo sostiene el demandante, saliendo avante esta última premisa, con el ítem que se desentrañó que el vínculo laboral finiquitó el 8 de junio de 2016, quedando a cargo de la empleadora deuda a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, sin que en el expediente exista prueba que demuestre que, hasta el 8 de septiembre de 2016 data en la que vencían los 90 días calendario, contados a partir de terminada la relación laboral, se le haya liquidado y cancelado los valores adeudados, por lo que, con sujeción a los postulados jurisprudenciales en mención, se impone condenar a Caprecom al pago de la deprecada sanción moratoria.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el último salario acreditado en esta instancia fue de $ 3.107.536, Caprecom reconocerá la suma de $ 103.584 diarios, desde el 9 de septiembre de 2016 hasta la liquidación de la demandada, esto es, hasta el 27 de enero de 2017, de conformidad con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL194 de 2019, SL390 de 2019, SL981 de 2019, entre otras), arrojando por este concepto $ 14.398.250.

DESDE INDEMNIZACION MORATORIA DTO 797 DE 1949 HASTA CIERRE DÍAS SALARIO CAPRECOM 9/09/2016 27/01/2017 139 TOTAL INDEMNIZACION MORATORIA $ $ 3.107.536 14.398.250 De la indemnización por no consignación de cesantías. Esta sanción está contemplada para quienes se desempeñan en el sector privado, y no para los trabajadores oficiales, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3542023, radicado 92162, al señalar: 27 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) “La sanción por no consignación de la cesantía de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está dirigida a los asalariados del sector privado, que no a los trabajadores oficiales.

Así se precisó, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. De cara a la preceptiva de la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[ ] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto, en la sentencia CSJ SL582-2021 se adoctrinó que era viable imponer la sanción en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996.

Sin embargo, tal regla no gobierna la situación del accionante, en tanto fue trabajador oficial del orden nacional”. Posición reiterada en sentencia SL 050- 2024. Así, con sujeción a estas pautas jurisprudenciales, no se requiere de mayores argumentaciones para negar esta pretensión. De la indemnización por despido injusto. Para la Sala, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en razón a lo siguiente: Quedó acreditado delanteramente que, entre las partes, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo; uno, entre el 20 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2012; y otro, entre el 28 de junio de 2012 y el 8 de junio de 2016.

Así mismo quedó determinado que todos derechos laborales respecto del primer contrato quedaron afectados de prescripción; y, que, frente al segundo contrato, este fenómeno jurídico operó sobre todo lo causado hasta el 26 de enero de 2014; o, lo que es igual, se salvaron de prescribir los surgidos a partir del 27 de enero de 2014. Es claro para la Sala que la terminación del contrato con la demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, concordante con el Decreto 2351 de 1945, pues según la contestación de la demanda (hecho 42) la terminación del contrato obedeció única y exclusivamente al vencimiento del plazo pactado para su ejecución, siendo esta la razón legal para la terminación del mismo por lo que emerge que hubo despido y que este fue injusto.

El artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, reza: “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por 28 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses”.

Quiere decir lo anterior, que solamente los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de término, se entienden celebrados por el denominado plazo presuntivo, es decir, por períodos de seis meses. Así las cosas, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, que en este caso sería desde el 9 de junio al 27 de junio de 2016, lo cual equivale a la suma de $ 1.968.106 por tanto, se condenará a la pasiva al pago de esta indemnización. INDEMNIZACION DESPIDO DCTO. 2127 DE 1945 19 DIAS PLAZO PRESUNTO 09/06/2016 - 27/06/2016 $ TOTAL INDEMNIZACION DESPIDO $ SALARIO 3.107.536 1.968.106 AUXILIO DE TRANSPORTE.

Respecto a este concepto, el artículo 47 de la CCT, reza: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses”. No obstante, debe tenerse en cuenta que según la guía de liquidación visible a folios 582 PDF 04) y ss, existió una modificación al artículo 47, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo a 2014, disponiéndose que este auxilio convencional no solo se cancela a quienes devengan menos de dos salario mínimos, sino a quienes devenguen más de 2 S.M.L.M.V, resaltándose que a los trabajadores que devengan hasta 2 S.M.L.M.V., el auxilio tiene naturaleza legal con todas las implicaciones legales descritas en el punto 2 de la cartilla, y al resto de los trabajadores se aplica como una prestación sin ninguna implicación adicional.

Así las cosas, a la demandante le corresponde por este concepto la suma de $ 2.098.820. que deberá ser pagada por la parte demandada, conforme se vislumbra enseguida. AUXILIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL Desde Hasta 28/06/2012 31/12/2012 $ 67.800 183 1/01/2013 31/12/2013 $ 70.500 360 1/01/2014 26/01/2014 $ 72.000 26 27/01/2014 31/12/2014 $ 72.000 334 $ 801.600 31/12/2015 $ 74.000 360 $ 888.000 $ 77.700 $ 409.220 $ 2.098.820 1/01/2015 1/01/2016 8/06/2016 TOTAL Aux.Transporte No. Dias 158 Aux.transporte Convencional PRESCRITO Prima de retiro. 29 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) El art. 58 de dicho compendio colectivo la establece en los siguientes términos, “(…) CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario (…)”.

Luce claro que este beneficio extralegal, no contempla ninguna restricción para acceder a la prima de retiro. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 41052020, retomó su propio precedente (CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37470, reiterada en CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, y CSJ SL2709-2019), en el que había señalado: “ para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo la única exigencia consiste en el retiro del trabajador”.

Luego entonces, esta prima se reconocerá a la demandante por una única vez, a su retiro en el año 2016, en el equivalente a $ 6.215.072, cifra que corresponde a dos veces el salario mensual pactado en la última orden de prestación del servicio (L-0179/2016 $3.107.536)8 PRIMA DE RETIRO $ 6.215.072 Del quinquenio. De conformidad con lo regulado en el artículo 67 de la CCT, beneficio que, valga decir, no contempla ninguna restricción para acceder a su pago, distinto al cumplimiento de un tiempo determinado de servicio a la entidad; y, se calcula con sujeción a los parámetros contenidos en el acápite del régimen salarial obrante en la guía de consulta para la liquidación de acreencias laborales, para trabajadores oficiales – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (Fl. 589 PDF 04).

No obstante, en este caso la activa, no tiene derecho a su pago, como quiera que, no alcanza a cumplir el presupuesto del tiempo (5 años de servicio) para acceder a este beneficio, porque de los dos contratos que quedaron establecidos, frente al primero todos los derechos laborales legales y convencionales prescribieron; y, del segundo contrato enmarcado entre el 28 de junio de 2012 y 8 de junio de 2016, hubo prescripción parcial de lo causado hasta el 26 de enero de 2014, de tal modo que no se logró salvar ningún quinquenio.

Del plan de retiro voluntario. El artículo 26 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, previó un Plan de Retiro Consensuado, otorgando la facultad al liquidador de elaborarlo y ejecutarlo para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados a la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, previa apropiación y disponibilidad presupuestal.

En desarrollo a esta potestad, el liquidador solo el 12 de abril de 2016 mediante resolución 000558 materializó el aludido plan, por lo que, a buen seguro, se emprendió la ejecución luego de contar con los recursos legalmente acopiados para el efecto, y es razonable que previo a ello, no era viable la misma. En el sub lite, pretende la actora la aplicación del prenombrado plan de retiro voluntario, argumentando (hechos 36/38) que, en curso del proceso de liquidación de conformidad con 8 Fls. 2655-2672 anexos en la contestación demanda PDF 10 30 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) las facultades otorgadas en el decreto 2519 de 2015, el liquidador el día 12 de abril de 2016 presentó a todos los trabajadores vinculados a la planta, un Plan de Retiro Voluntario en sumas de dinero considerables al que se acogieron la gran mayoría de los trabajadores a nivel nacional y todos a nivel territorial habiéndose delegado en ella, la función de llevar a cabo estas conciliaciones ante el ministerio de trabajo, las que se suscribieron el 2 de mayo de 2016, que no obstante, encontrarse vinculada a la empresa a la fecha de presentación del plan de retiro voluntario (12 de abril de 2016) tal oferta no se le hizo extensiva Al respecto, estando acreditado que, a parir del 8 de junio de 2016, la demandante quedó desvinculada en la entidad, vale decir, con posterioridad a la precitada ejecución del plan de retiro consensuado, prima facie sería acreedora a su reconocimiento; sin embargo, para este juez plural, se advienen circunstancias que impiden acceder a este pedimento, con base en lo que pasa a exponerse Es la propia actora quien da cuenta que fue la encargada de llevar a cabo las conciliaciones de los trabajadores de la entidad acogidos dicho plan, Vr Gr obra a folios 607 a 611 la conciliación de la ex trabajadora Alba de Jesús Coral Fajardo, en la que la demandante, doctora Sandra Ximena Vargas Meza, el 2 de mayo de 2016, actuó en representación de Caprecom, por tanto, se cae por su peso, que ante tal circunstancia, no estaba la entidad obligada a ofrecerle el precitado plan de retiro voluntario, dado que, en su momento, sólo la vislumbraba como su apoderada.

Con todo, dada la expedición de la Resolución L-000558 DE 2016, que disponía ofrecer a los trabajadores oficiales de CAPRECOM el plan único de retiro consensuado, lo cual era de pleno conocimiento de la abogada Vargas Meza, no estaba supeditada a esperar que se le hiciera el ofrecimiento, pues si esa era su intención, bien pudo acogerse, no obstante, en el expediente no obra prueba de solicitud en tal sentido por parte de la demandante.

Adicionalmente, que no es dable que la actora, reclame la aplicación de un plan de retiro voluntario y de manera concomitante el pago de la indemnización por despido injusto, la que, por cierto, resultó prospera en este juicio. Por estas razones, se desestima el pedimento aquí examinado Del plan de atención complementaria. Finalmente, frente a la solicitud de aplicar el Plan de Atención Complementaria “PAC” desde el momento de la liquidación hasta el cese definitivo de la relación laboral, tal como se liquidó a los funcionarios de planta, la Sala no accederá a este pedimento, lisa y llanamente porque no se encuentra acreditado alguna liquidación que por este plan se haya realizado a los empleados de planta.

En efecto, la iniciadora del proceso no aportó ningún elemento de convicción para realizar el cotejo que exige tal requerimiento. Por consiguiente, no tiene vocación de prosperar. De la indexación. 31 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4701-2020 ha indicado que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo, siendo su propósito actualizar la base salarial desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente de produzca el pago de la prestación reclamada; sin embargo, esa misma providencia determinó que la indexación es incompatible con los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales así: “En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación es incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL713-2019).” En asunto que concita la atención de la Sala, por las razones vertidas en antelación, no se irrogará condena por sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, como tampoco intereses por mora, por tanto, se impone a la demandada a pagar todos los derechos labores legales y convencionales, objeto de condena, debidamente indexados.

Vale acotar que, en el caso objeto de estudio la indexación no fue solicitada en la demanda; sin embargo, para concederla en segunda instancia nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL359-2021 rad. 86405 determinó: “Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».” En correspondencia a lo anterior, hay lugar a conceder la indexación, tanto para las vacaciones compensadas en dinero (pues su falta de pago no genera indemnización moratoria) como para la indemnización moratoria otorgada a la parte actora, al ser ajenas al concepto de salarios y prestaciones sociales, en tanto estos conceptos son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, en cuyo caso es pertinente indexarlos para traerlos al valor presente y así preservar su valor real.

Para las vacaciones debe tenerse en cuenta la fecha de su causación, esto es, al momento de la terminación de la relación laboral, 8 de junio de 2016; no obstante, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 concede un período de gracia de noventa (90) días a las entidades que 32 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) ocupen trabajadores oficiales, para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en el momento en que termine el contrato de trabajo, por lo que deberá tenerse en cuenta como IPC inicial vigente para el momento en que debían pagarse las vacaciones, esto es, el 8 de septiembre de 2016 y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

En lo que concierne a la indexación de la indemnización moratoria deberá tenerse en cuenta que, como esta va entre el 9 de septiembre de 2016 y el 27 de enero de 2017, la indexación será calculada desde el 28 de enero de 2017, hasta cuando se verifique su pago, para evitar el deterioro económico que se produce por el transcurso de tiempo.

Por último, pasa la Sala a resolver el problema jurídico derivado de la apelación del Ministerio de Salud y Seguridad Social, orientado a establecer si fue acertada la decisión de la A quo, de condenarlo a asumir el pago de reembolso de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sobre el particular, resulta inane abordar su discernimiento, en la medida que al haber resultado impróspera la pretensión orientada a la devolución de aportes incoada por la precursora de la acción judicial, por sustracción de materia queda absuelta de la condena objeto de apelación. En todo caso, el perfil de lo decidido implica revocar el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada, de contera corre la misma suerte la condena que en primera instancia se infligió contra el Ministerio de Salud por concepto de costas procesales, por tanto, se impone revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia. EXCEPCIONES DE FONDO Dentro de la oportunidad legal, la demandada Caprecom, propuso las excepciones enlistadas al resumir la contestación de la demanda, las cuales no están llamadas a prosperar, porque los fundamentos de aquéllas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa y conforme lo resuelto, luce claro que, están destinadas al fracaso.

Vale decir que, en cuanto a la prescripción, conforme lo regulan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Dto. 1848 de 1969, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que para este caso ya fue estudiada antecedentemente. En lo que atañe a las excepciones de fondo propuestas por la Nación-Ministerio de Salud, al resultar absuelta en esta instancia de todos los cargos, por sustracción de materia, resulta inane abordar el estudio de las mismas. 5.

Costas En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dada la prosperidad parcial de la alzada 33 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) interpuesto por la parte demandante, Caprecom y el Ministerio de Salud y de conformidad al grado jurisdiccional de consulta a favor de las demandadas, no se causan costas en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del proceso promovido por SANDRA XIMENA VARGAS MEZA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, el cual quedará así: “PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora SANDRA XIMENA VARGAS MEZA en calidad de trabajadora y CAPRECOM EPS EICE hoy liquidado representado en este proceso por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPARECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUPREVISORA, en calidad de empleadora, existieron dos contratos de trabajo, uno, entre el 20 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2012; y otro, entre el 28 de junio de 2012 y el 8 de junio de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleador”.

SEGUNDO. REVOCAR los ordinales segundo y quinto de la sentencia apelada y consultada, en su lugar se absuelve a Caprecom al reembolso de pago de aportes a la Seguridad Social en Pensiones, de contera se absuelve al Ministerio de salud de las condenas impuestas a su cargo.

TERCERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestaciones legales y convencionales, causados hasta el 26 de enero de 2014.

CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de absolver de condena en costas al Ministerio de Salud.

QUINTO. ADICIONAR la sentencia, CONDENANDO a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE representado legalmente por el PATRIMONIO AUTONOMO DE RAMANENTES DE CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a PAGAR a favor de la demandante, SANDRA XIMENA VARGAS MEZA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: RESUMEN ACREENCIAS SALARIOS AUXILIO DE CESANTÍAS PRIMA DE JUNIO VALOR $ 8.289.797 $ 18.962.093 $ 5.411.269 34 Radicado 520013105003-2020-00175-02 (371) PRIMA DE VACACIONES VACACIONES COMPENSADAS PRIMA DE NAVIDAD LEGAL PRIMA DE NAVIDAD CONVENCIONAL AUXILIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO PRIMA DE RETIRO INDEMNIZACION MORATORIA $ 5.412.652 $ 5.412.652 $ 10.698.040 $ 5.349.020 $ 2.098.820 $ 1.968.106 $ 6.215.072 $ 14.398.250 El monto de las vacaciones deberá ser indexado desde el 8 de septiembre de 2016, en igual sentido, la indemnización moratoria desde el 28 de enero de 2017, hasta que se materialice el pago de esos conceptos.

SEXTO. CONFIRMAR la sentencia apelada y revisada en el grado jurisdiccional de consulta en todo lo demás.

SÉPTIMO. Sin COSTAS en esta instancia.

OCTAVO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

NOVENO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 35