República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103001 2022 00296 02 Procedencia: Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Omar Hernando Gómez Sánchez Demandados: Álvaro Enrique Arévalo Miranda y otro Proceso: Ejecutivo a continuación de la sentencia Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN de la SENTENCIA promovido por OMAR HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra ÁLVARO ENRIQUE ARÉVALO MIRANDA y MUNDIOVEROLES S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario de Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 primera instancia decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, entre otras disposiciones, con estribo en la liquidación del crédito presentada por la pasiva, la cual estimó efectuada acorde con lo dispuesto en las providencias emitidas al interior de este juicio de cobro; y, tras considerar que, en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024, se estableció la validez del pago realizado por los deudores mediante letra de cambio1. 3.2.
Inconforme con la decisión, la mandataria del promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Negado el primero, la alzada fue concedida el 7 de mayo de 20252.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La profesional indicó que en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024 por el Estrado censurado, solo se resolvió sobre la tacha de falsedad de la letra de cambio aportada por el ejecutado, sin ahondar en los requisitos para que se estime “…ejecutable y por ende compensada…”, máxime cuando en la diligencia advirtió que en el mes de enero realizaría una sesión para resolver sobre la exigibilidad del aludido instrumento, dado que se plantearon otras excepciones, entre ellas la de prescripción. Al tenor del canon 366 de la Ley Adjetiva Civil, si las liquidaciones presentadas por las partes no concuerdan, es necesario que la secretaría la rehaga.
El cálculo del crédito presentado por ella el 13 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en la reunión del día 10 anterior, tuvo en cuenta el abono por $400.000.000.oo que allí se dispuso, pese a que tal cantidad aún no había sido entregada al destinatario. 1 2 Archivo 056AutoTermina, C01Principal, C002Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Folios 060AutoResuelveRecurso, ib. 2 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 Correspondía imputar dicho monto primero a intereses y luego a capital, como lo impone el artículo 1653 del Código Civil.
Por ende, en dicha cuenta, con la aludida cifra primero se cubrieron $45.518.348.oo de intereses de plazo, $132.406.018.oo por réditos moratorios generados hasta la citada fecha, y $15.000.000.oo por costas procesales, para un total de $192.924.366.oo. De forma tal que, a capital solo se abonó la suma restante, esto es, $207.075.634.oo. Así que quedó un saldo para la misma data de $375.226.875.oo.
Esta cantidad ocasionó hasta el 18 de marzo último -momento en que se pronunció frente al memorial aportado por la contraparte- $11.256.806.oo como réditos a una tasa del 12% efectivo anual. En consecuencia, en total se adeudaba para entonces $386.483.681.oo, sin que se hubieran recibido los $70.247.681.81 a que hacen mención los contendores; pero, descontándolos, queda una cantidad pendiente de solución de $316.247.681.81.
Aun, compensando la cifra contenida en la letra de cambio ya aducida, se debe una cifra de $129.000.000.oo, sin contar los réditos que tal importe ha generado hasta la fecha. Sin embargo, como no existió pronunciamiento de mérito sobre la equivalencia de las obligaciones, el título valor no “…presta mérito ejecutivo…”. Además, la liquidación presentada por los contendientes con base en dicho cartular no ha sido controvertida, “…ni se ha establecido por parte del despacho, los intereses que en el evento en que resulte evidente la ejecución se establezcan…”.
Tampoco ha habido pronunciamiento respecto del documento mediante el cual ella descorre el traslado de la solicitud de 3 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 compensación allegado el 4 de junio de 2024, en el cual además se presentan enervantes. La liquidación efectuada se incorporó el 13 de diciembre de 2024, sin que el apoderado de los contendientes se manifestara, y aunque fue enviada por solitud de él en febrero pasado, ello no revive ningún término. Comoquiera que la pasiva aún debe $386.483.681.oo, es imperioso practicar el secuestro del inmueble cautelado.
Con respaldo en tales argumentos deprecó la revocatoria de la decisión recurrida, por violar con su emisión el debido proceso, al impedir que el decurso del compulsivo se adelante, de conformidad con lo regulado en el ordenamiento jurídico, y no proveer sobre las defensas planteadas respecto al trámite de la compensación. Manifestó, que en la liquidación del crédito presentada el 13 de diciembre de 2024, no aplicó de otra manera la suma de $400.000.000, producto de los dineros consignados por la pasiva a órdenes del proceso, dado que no se le habían entregado a su poderdante; la contraparte no imputó la satisfacción de la obligación acorde con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Con el fin de proveer sobre la alzada, es válido tener presente que el inciso 3º, artículo 461 del Código General del Proceso preceptúa: “…Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa 3 Archivo 057RecursoReposición, ib. 4 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 de interés o de cambio, según el caso.
Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a ley…”. 5.2. En el sub-judice, se ejecutaron las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 20234, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato promovido por Álvaro Enrique Arévalo Miranda y Mundioveroles S.A.S. contra Omar Hernando Gómez Sánchez, cuya parte resolutiva dispuso: “…1º.
Desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas. 2º. Se declara próspera la excepción de “NULIDAD ABSOLUTA” de la promesa de compraventa, propuesta por el extremo demandado. Consecuencialmente el Despacho accederá a declarar dicha NULIDAD ABSOLUTA, con fundamente en la inobservancia del numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil. 3º.
Como consecuencia de lo anterior, el Despacho ordena que las partes hagan las restituciones mutuas. El inmueble que es propiedad de los aquí demandantes ÁLVARO ENRIQUE ARÉVALO MIRANDA y MUNDIOVEROLES S.A.S. seguirá siendo propiedad de ellos, inmueble ubicado en la calle 72 No.64 B22, el cual está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-576515.
El inmueble sigue siendo de ellos, es decir, no ha salido de su patrimonio y además lo detentan físicamente, así que no hay lugar a restituirlo, tal como lo señaló la parte demandada. 4º.-Se condena a la parte demandante a pagarle a la parte 4 Archivo 037ActaDeAudienciaFallo, C001Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 5 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 demandada las sumas de dinero que le fueron canceladas, debidamente indexadas, que a la fecha 24 de octubre de 2023 asciende a la suma de $782’152.979,58, suma que deberá actualizarse al momento del pago y sobre dicha suma de dinero deberá pagarse intereses del 6% efectivo anual desde que se hizo cada pago y a partir de que quede en firme la sentencia, el 12% efectivo anual sobre esas sumas de dinero y hasta que se haga el pago total. 5º.
Se condena a la parte demandada, señor OMAR HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ a pagarle a la parte demandante la suma de $199’850.470.89 que corresponde a lo que le fue cancelado por los aquí demandantes a título de arrendamientos. Esa suma también deberá ser indexada y causa intereses del 6% efectivo anual desde que se hizo cada pago hasta que quede en firme la sentencia, una vez la sentencia cause ejecutoria se cancelará una tasa de interés al 12% y el Despacho autoriza al demandado a compensar ese pago con las sumas que debe cancelarle al demandante. 2º.
Condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho, las cuales se fijan en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000,oo), que deberán ser cancelados a favor de la parte demandada…” Luego que el ejecutante adecuara las pretensiones para tener en cuenta la compensación ordenada en dicha providencia, se dictó mandamiento de pago a favor de Omar Hernando Gómez Sánchez mediante providencia fechada 17 de julio de 20245, cuya reposición se desató el 22 de agosto siguiente6.
Estos pronunciamientos dispusieron la solución de $582.302.508,69, sus intereses y, $15.000.000 por expensas. 5 Archivo 016AutoLibraMandamiento, 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 023AutoResuelveRecurso, ib. C01Principal, 6 C002Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 La pasiva a través de recurso de reposición7, planteado frente a la memorada orden de apremio, alegó la compensación de una parte del valor ejecutado, equivalente a $100.000.000.oo, respaldados en una letra de cambio girada por el ejecutante Omar Gómez a favor de Bernardo Castaño, quien la endosó al demandado Álvaro Arévalo, sin que ello fuera alegado mediante excepción como correspondía, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º, canon 442 de la Ley Adjetiva Civil.
En conocimiento de lo anterior, la parte activante tachó tal instrumento cambiario de falso, porque los espacios llenados en blanco fueron diligenciados, sin que mediara autorización, ni instrucción de su emisor; además, de aducir la prescripción de la acción cambiaria, entre otros argumentos8. Con ocasión de ello, por medio de proveído de 22 de agosto de 2024, el Despacho a quo, advirtió que, aunque era procedente la compensación alegada por los intimados, al amparo de la norma mencionada, ante la manifestación del extremo accionante sobre tal documento se adelantaría el trámite de la tacha de falsedad9.
Allegado el cartular al Despacho y practicado el dictamen grafológico sobre el mismo, se convocó a audiencia para su contradicción10. En tal reunión, tras adelantar las etapas pertinentes, el titular del Estrado, determinó: “… evidentemente la tacha de falsedad que interpuso la parte ejecutante no procede, no tiene lugar, por la razón que … se ha 7 Folio 3 del archivo 017Recursoreposición, ib.
Folios 2 al 6 del archivo 021DescorreTraslado, ib. 9 Archivo 023AutoResuelve Recurso, ib. 10 Auto 040AutoInformaIncorporaDictamenFijaFecha, ib. 8 7 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 señalado. Don Omar, efectivamente es el obligado cambiario directo, de la letra de cambio que se ha presentado en el proceso, de eso no hay duda, él lo ha reconocido, y … lo ha así señalado…”.
Citó lo establecido en los artículos 622 del Código de Comercio y 261 del Código General del Proceso, para indicar: “… De suerte que bajo esa hipótesis Dra. Yanira -apoderada del demandante- debe presumirse cierto el contenido, pues tendrían ustedes que probar que eso no es verdad, que eso que está en el título no es verdad…y lo que está en discusión es la fecha de exigibilidad, pero bueno eso es otra historia.
Pero el punto es que como le fue endosado al señor Arévalo, entonces pues obviamente el artículo 622 dice lo siguiente: “…si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas…”, de suerte que … cualquier tipo de discusión en contra de ello no tiene mucha cabida… por esa razón el despacho no atenderá la tacha de falsedad que fue formulada por la parte ejecutante respecto a la letra de cambio que se ha presentado para alegar una compensación”11 – se resalta -.
Al momento de concedérsele el uso de la palabra a la procuradora judicial de la demandante, para indicar si tenía algún reparo contra la decisión, expresó: “… el endoso que hace el señor Bernardo Castaño no tiene ninguna fecha y no se sabe en qué momento Bernardo Castaño, le entregó a Álvaro Arévalo, o le endosó realmente la letra, para verificar datos de prescripción como de caducidad del título, teniendo en cuenta que se presentaría el fenómeno del artículo 790 que establece en que la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en un año …” – se resalta -12. 11 12 Minutos 0:38:34 a 0:42:17 Archivo042VideoAudiencia, ib.
Minutos 0:43:40 a 0:45:15, ib. 8 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 Sobre el particular el Funcionario replicó: “… el punto es este, es que creo que la Dra. Yanira no entendió de la diligencia. Una cosa es la tacha de falsedad y otra cosa muy diferente, es si efectivamente en este proceso se puede o no se puede compensar la obligación… lo que el despacho dijo es que la tacha de falsedad no es prospera…otra cosa es si efectivamente el título valor presta o no mérito ejecutivo acotando que éste es un proceso ejecutivo, pero no para ejecutar esa letra de cambio… en ese punto no observo que usted haya hecho algún tipo de reparo concretamente en torno a la falsedad que efectivamente se adujo respecto a este asunto…” – se resalta -13.
Luego de lo anterior, la togada expresó: “teniendo en cuenta sus argumentos, si el despacho considera que no hay tacha de falsedad, nosotros aceptamos, si eso es lo que en este momento estamos debatiendo…”14 – se resalta -. Seguidamente deprecó respecto del cartular “…no se compense dentro de este proceso, porque no eran las partes, … porque el título valor el endoso no está bien constituido, no tiene fecha de vencimiento, entonces todo se realizó fue para cobrarlo dentro de este proceso…”15 “…yo solicito que se siga adelante con la ejecución de la sentencia…”16.
Después de todo el trámite reseñado y tras verificar la existencia de depósitos judiciales constituidos a órdenes del plenario, el Funcionario invitó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y dispuso: “…yo en enero del año entrante fijo una audiencia en la cual vamos a resolver el asunto, o con un autico para resolver el monto de la deuda…”17. 13 Minutos 0:50:43 a 0:53:19 ib.
Minutos 0:53:32 a 0:54:10, ib. 15 Minutos 1:12:04 – 1:23:00, ib. 16 Minuto 0:7:22, 043VideoAudienciaNo.2, ib. 17 Minuto 0:21:28 – 0:21:36, ib. 14 9 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 En acatamiento de tal mandato, la actora presentó el cálculo del crédito18, puesto ello en conocimiento de los intimados, efectuó la propia operación19, ante la cual, la apoderada de la contraparte expresó disenso20.
No obstante, a continuación, la Sede de primer nivel dictó el proveído de terminación del proceso por pago total de la obligación, materia de apelación, luego de estimar que acogía la operación de la deuda efectuada por la pasiva, dado que se ajustó a lo dispuesto en las providencias emitidas al interior del proceso, mientras que la del actor liquidó los intereses a una tasa distinta a la ordenada por esa judicatura21.
De este transcurrir procesal se advierte que, anduvo acertado el Juzgador de primera instancia en finiquitar el presente compulsivo con base en la liquidación del crédito efectuada por los convocados. Ello es así, porque tal operación22 estimó efectuados los abonos el día en que se constituyó cada depósito judicial, habida cuenta que, a voces de la jurisprudencia de antaño, el Estrado de la ejecución se encuentra habilitado para recibir dineros por cuenta de las obligaciones en recaudo.
Tópico sobre el cual, uno de los Despachos de este Colegiado siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal Civil precisó: “…el pago, como modo de extinguir las obligaciones (num. 1º, art. 1625 del C.C.), no sólo es válido cuando se hace directamente al 18 Archivo 047LiquidaciónCrédito, ib. Archivo 051PronunciamientoLiquidación, ib. 20 Archivo 034PronunciamientoMemorialLiquidación, ib. 21 Archivo 056AutoTermina, ib. 22 Archivo 051PronunciamientoLiquidación, ib. 19 10 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 acreedor, sino también cuando se verifica a quien la ley o el juez autorizan a recibir por él (art. 1634 C.C.), lo que significa que la eficacia liberatoria –total o parcial- del pago, no se da exclusivamente en la hipótesis en que el acreedor recibe la cosa debida, como parece sugerirlo el apelante.
Más aún, si el pago se efectúa a una persona distinta pero el acreedor expresa o tácitamente lo ratifica, esa solución adquiere validez, según el artículo 1635 del Código Civil. “Tratándose del pago de obligaciones que son objeto de recaudo a través de un proceso ejecutivo, no se puede perder de vista que el Código de Procedimiento Civil ha establecido normas que habilitan que él se efectúe mediante la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, claro está, a órdenes del juez que conoce del proceso, lo que es apenas explicable si se tiene en cuenta que ha sido el propio acreedor quien ha impulsado el mecanismo judicial para que, por esa vía, se obtenga la solución de la deuda.
Expresado en otras palabras, es la ley la que, en tales casos, autoriza al deudor a solventar su deber de prestación depositando ante el Juez la suma debida, para que ella quede a disposición del acreedor. “Sobre el particular ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, que ‘entre las personas que la ley autoriza para recibir por otra (C.C., art. 1634), se encuentra el Juez de la causa en los juicios ejecutivos…(Cas. civ.
XLI bis, 219). “…Es por ello que el ordenamiento procesal civil autoriza al deudor para realizar la consignación “a órdenes del Juzgado”, con miras a obtener la “terminación del proceso por pago” (art. 537), al punto que en la hipótesis en que ella no alcance a cubrir totalmente el valor de la acreencia, es que el Juez queda habilitado para que se continúe “la ejecución por el saldo”, previa entrega “al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas” (num. 2º, ib.), circunstancia que pone de presente dos cosas: la primera, que, por 11 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 ministerio de la ley, el Juez se encuentra autorizado para recibir la cosa debida; y la segunda, que ese pago surte efectos a partir del momento en que se realiza la consignación a órdenes del Juzgado, independientemente de las vicisitudes que no hayan permitido que se hubiera realizado la entrega inmediata del dinero a la parte acreedora…”23 – resalta la Sala-.
Agregado a ello, siguiendo los lineamientos del artículo 1653 del Código Civil, la operación realizada por la pasiva imputó los abonos efectuados primero a los intereses generados y luego al capital. Además, descartada la falsedad endilgada al título valor que respalda la obligación por $100.000.00.oo a cargo del ejecutante y a favor de uno de los demandados, y sin que se contrarrestara su mérito ejecutivo, hizo bien en compensar, entonces, tal crédito a una parte del aquí perseguido, pues era innecesario que el Juez a quo la autorizara en la vista pública celebrada el 10 de diciembre de 2024, como lo plantea la inconforme, pues la misma opera por ministerio de la ley.
En ese sentido el Máximo Órgano del a Jurisdicción Ordinaria ha adoctrinado: “ a voces del artículo 1715 del Código Civil, “[l]a compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1ª) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª) Que ambas deudas sean líquidas; y 3ª) Que ambas sean actualmente exigibles (…)” (se subraya). 23 Auto de 9 de junio de 2003. ordinario de Asesorías e Inversiones Sher Ltda. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reiterado en proveído de 9 de febrero de 2011, expediente 16200800419 05.
Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Álvarez Gómez. 12 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 Siendo la compensación de pagos mutuos ordenada por la ley, ni siquiera era necesario que el juez la ordenara. Significa lo anterior, que así el ad quem no hubiese efectuado el pronunciamiento reprochado por el recurrente, la compensación entre los créditos a cargo y a favor de las partes, surgidos con ocasión de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, habría de operar como mecanismo extintivo de las obligaciones mutuas, desde el momento en que las deudas cumplieran las anotadas exigencias legales…”24.
Por todo lo dicho, entonces, el cálculo del crédito en recaudo no es dable efectuarlo de la forma como lo sugiere la recurrente. En cambio, por las razones legales y jurisprudenciales acabadas de esgrimir, la operación llevada a cabo por los intimados se ajusta a estos lineamientos. Lo anterior es así porque, sumados al capital -$582.302.508,69-, los intereses causados –de $60.942.619,31- arroja un total de $643.245.128,oo, y descontado s los $400.000.000.oo abonados, queda un saldo de $243.245.128.oo.
Deducida de tal cifra la suma compensada, contenida en la letra de cambio antes referida -por $100.000.000.oo-, más los intereses causados por tal monto hasta cuando de desvirtúo la falsedad de documento -equivalentes a $87.997.446.19-, da un subtotal de 55.247.681.81. Cantidad a la que se le agregan $15.000.000.oo de agencias en derecho ejecutadas, para un resultado de $70.247.681.81, los cuales fueron cubiertos con los dos depósitos judiciales constituidos el 4 de marzo de 2025, con lo que quedó satisfecha la totalidad de la 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3966 del 25 de septiembre de 2019, expediente 73001-31-03-004-2011-00179-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 obligación y, por consiguiente, había lugar a que el Funcionario de primer grado finiquitara la ejecución, acreditada su satisfacción. 5.3.
De otra parte, pese a las diferencias que presentaban las liquidaciones efectuadas por cada una de las partes, al encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico la propuesta por los intimados, no le correspondía a la secretaría rehacerla, sino que debía aprobar la que cumpliera tal condición, al amparo de lo previsto en el inciso 3º del precepto 461 del Código General del Proceso, norma aplicable al tema y no el precepto 366 ibidem señalado por el extremo actor, como, en efecto, se hizo para finalizar el compulsivo, de forma implícita en la decisión impugnada, respecto de la elaborada por los ejecutados, al señalar sobre el tema: “…una revisión de las liquidaciones allegadas por los ejecutados deja entrever que se hicieron con base en las providencias emitidas al interior de este pleito y por ello el Despacho las acogerá, acabando el asunto…”25.
Así mismo, a diferencia de lo señalado por el inconforme, allí proveyó sobre el cálculo de la obligación que realizó, y sobre el punto dijo: “…la cuenta anexada por la señora apoderada del actor desconoció los alcances de la sentencia (que, a propósito, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2024), al liquidar los intereses de mora a una tasa distinta a la ordenada por esta Judicatura, razón por la que sus cifras discrepan de las de su contraparte…”26.
Con ello, dicho sea de paso, el Juzgador de primer nivel dio las razones por las que desechaba la disconformidad manifestada por el accionante, frente a la liquidación del crédito elaborada por la 25 26 Archivo 056AutoTermina, ib. Cfr. idem. 14 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02 contraparte. 5.4. Lo atinente a la omisión en pronunciarse sobre los demás aspectos expuestos en el memorial contentivo de la tacha de falsedad, y lo relativo a que no se revivieron términos con el envíoen el mes de febrero anterior, de la liquidación realizada por la opugnante a su contenedor, no serán objeto de análisis, por cuanto son tópicos ajenos a lo zanjado en la determinación apelada, acaecidos en actos procesales anteriores a que se dictara ese pronunciamiento. 5.5.
Como colofón de lo discurrido se ratificará el proveído impugnado, dado que las censuras del recurrente no hallaron recepción. Costas a cargo de este litigante –numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado 3 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo dicho en las motivaciones. 6.2. CONDENAR en costas de esta instancia al opugnante vencido. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00. 6.3.
DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Oficiar. 15 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 001 2022 00296 02
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e827ed5d6a135cdda4ad3814d06f94eaacd1c2a15ee54e8912ca9290885d387 Documento generado en 15/07/2025 03:40:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16