REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 30 de septiembre de 2024. Ref.
Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra del fallo proferido el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de Katherin Johana Castillo Calderón contra Isabel Gaviria de Jaramillo, Fredy Alexander Leiva Cardozo, Ruth Merchán Rivera, Bertha Deyanira Ramírez Zuluaga y personas indeterminadas.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó: i) declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el lote que hace parte del predio de mayor extensión, ubicado en la transversal 49C No. 75A – 42 sur de esta capital, identificado con el folio de matrícula No. 50S-704456,; ii) ordenar abrir otro para esa franja del terreno; iii) inscribir el fallo en los respectivos registros; y, iv) condenar en costas a quienes se opongan1. 1 Folios 2 y 3, Archivo “10Subsanación” en “01CuadernoPrincipal”. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso en síntesis que el 15 de enero de 2018, mediante documento privado, María Calderón Pinzón le cedió a ella y a Junior Salomón Castillo Calderón, el 100% del terreno objeto de usucapión. El 2 de enero de 2020, adquirió la cuota parte del último de los mencionados, haciéndose a la posesión y mejoras de todo el inmueble.
A su vez, María Calderón Pinzón había obtenido tales derechos en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Segundo Salomón Castillo Raba, según escritura pública No. 1598 del 2 de junio de 2011, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. La posesión ejercida por ella y sus antecesores, a cuya suma manifestó acogerse, ha sido quieta, tranquila, púbica e ininterrumpida y se remonta al año 1985.
El terreno fue mejorado por su “anterior dueño” y por ella, con: i) “una bodega de dos niveles con piso en baldosín, grano de mármol, muros en bloque, con pañetes y pintura, columnas y vigas de amarre, acceso por cortina metálica tipo bodega, escalera metálica que accede al siguiente nivel. Este cuenta con placa en concreto y baranda metálica, una cocina enchapada y una oficina con división en muro con pañete, pintura y vidrio con marco metálico, ventanales en metal y vidrio, cubierta general en lámina metálica y plástica y cerchas metálicas”; ii) instalación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural.
La reclamante es quien paga las facturas de servicios públicos, el impuesto predial y explota económicamente la edificación, donde funciona un supermercado; además percibe las rentas por concepto de arrendamiento2. 3. Contestación. Surtido en debida forma el emplazamiento de los demandados y demás personas indeterminadas, se designó curador ad litem, quien aceptó el cargo, se notificó personalmente y, en tiempo, manifestó oposición a las 2 Folios 3 y 4, Archivo “10Subsanación.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: i) “[i]ndebido encausamiento procesal de la presente acción judicial”, fundada en que la pretensora respalda su posesión en la cesión que se le hiciera de un contrato de promesa de compraventa; luego se trata de un asunto netamente contractual, incompatible con la usucapión; ii) “[f]alta de configuración de los requisitos legales para promover la acción”, porque no se aportaron pruebas del señorío que dice haber ejercido la promotora y, por el contrario, las documentales allegadas evidencian “que no hay una posesión continua”; iii) “Reconocimiento de la propiedad que recae sobre el inmueble objeto del proceso”, habida cuenta que en la anotación No. 54 del folio de matrícula del predio, se inscribió una demanda de pertenencia anterior, adelantada en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá (rad.
No. 11001400301520200016200); y, iv) La “[g]enérica”3. 4. Sentencia de primera instancia. El 12 de junio de 2024, se profirió el veredicto cuestionado, a través del cual se declaró que Katherin Johana Castillo Calderón adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio sobre la fracción ubicada en la Transversal 49C # 75 A – 42 sur de esta ciudad.
Halló demostrada la cadena ininterrumpida de posesiones desde la fecha en que su padre, Segundo Salomón Castillo Raba compró los derechos sobre el fundo a la también poseedora Rosa Nelly Suárez (20 ag. 2000), que luego fueron adjudicados a María Calderón Pinzón en la liquidación de la sociedad conyugal protocolizada en la escritura pública No. 1958 del 21 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, quien, a su vez, el 15 de enero de 2018, los cedió a sus hijos Junior Salomón y Katherin Johana Castillo Calderón y, finalmente, el 2 de enero de 2020, esta última compró la cuota parte a su hermano, haciéndose al 100% de la edificación. 3 Folios 5 a 7, Archivo “63ContestaciónDemanda” en “01CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. Tales negocios jurídicos transfirieron válidamente la posesión a la interesada, sin que la imprecisión en que incurrió, en torno a la época de ingreso al lote, tenga la capacidad de enervar las pretensiones.
Estableció que cada uno de los mencionados ejerció señorío sobre el inmueble, inicialmente con la construcción de un muro de contención, una bodega y demás mejoras percibidas en la inspección judicial, hecho ratificado por los testigos Castillo Raba y Calderón Pinzón; explotándolo económicamente con un supermercado denominado “Tres Esquinas” que funcionó por varios años; y dándolo en arriendo.
Adicionalmente, la heredad es de naturaleza privada y, por tanto, prescriptible, según los certificados catastral y de tradición del predio de mayor extensión; por último, la porción pretendida corresponde a la poseída, como se pudo corroborar en la visita practicada por esa sede. De esta forma, tuvo por demostrados los presupuestos de que tratan los artículos 778 y 2521 del C.C.4. 5.
El recurso de apelación. El curador ad litem de los demandados y demás personas indeterminadas impugnó el fallo. Para ello, formuló los reparos5, sustentándolos en su oportunidad6. Se mostró inconforme con la valoración probatoria realizada, por cuanto, en su sentir, el acervo probatorio no da cuenta de la posesión del bien “ejercid[a] de manera continua por el tiempo legalmente requerido” y, por el contrario, la desvirtúa, pues “ni siquiera se tenía claridad en relación con las fechas y/o forma de la supuesta posesión en relación con el bien”. 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación7, la actora respaldó la labor de la juez a quo, pues se soportó en la prueba documental y testimonial 4 Archivo “118AudienciaInstrucciónSentencia.mp4”, ibídem. 5 Récord 00:15:09 en adelante, Archivo “118AudienciaInstrucciónSentencia.mp4” en “01Cuaderno Principal”. 6 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”. 7 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. adosada al paginario, que demuestra “en legal forma la suma de posesiones alegada con la demanda”, por el término requerido en la ley. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (artículos 764 y 2518 del C.C.).
Con apoyo en el precepto 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944.
Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. Luego, los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante;
(ii) la prolongación por el término exigido en la ley; (iii) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio. Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído.
En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocida como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus.
Debe ser ejercida por el tiempo mínimo establecido en la ley sustancial, la cual dispone que para la prescripción ordinaria de bienes raíces se requiere haberlos poseído durante 5 años (artículo 2529 C.C.); y para la extraordinaria se necesitan, al menos, 10 (canon 2532 ejusdem). Periodo al que pueden agregarse posesiones anteriores, siempre que, acorde con los cánones 778 y 2521 del C.C., medie “vínculo jurídico del causante o sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido.
No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra, bien por herencia, o legado, o bien por contrato o convención" (Cas. Civ. del 14 de agosto de 1946, C.J. LX, Pág.810; septiembre 6 de 1951, LXX, Pág.412; abril de 1954, G.J.LXXVII, Pág.350), doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 1986 (GJ.
Tomo CLXXXIV, NQ2423, Págs. 99 y 100)9”. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC301-1992, 6 de agosto, rad. 3515. Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. Sobre la viabilidad de la “suma de posesiones”, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, consideró: [L]a posesión puede ser originaria o derivada, según se integre el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbi gratia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.
Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una ‘fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas’, cuyo fin es ‘lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva’, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico” 10.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el descontento del recurrente gira en torno a la inexistencia de prueba que permita afirmar que Katherin Johana Castillo Calderón “haya ejercido de manera continua por el tiempo legalmente requerido la posesión del bien en discusión”, al punto que “ni siquiera tenía claridad en relación con las fechas y/o forma de la supuesta posesión”; sin embargo, los elementos de cognición recaudados muestran claramente lo contrario y, por ende, la decisión reprochada debe preservarse.
En efecto, es claro que la demandante manifestó acogerse a la “suma de posesiones” de sus antecesores, esto es, de sus padres Segundo Salomón Castillo Raba y María Calderón Pinzón, junto con la de Junior Salomón Castillo Calderón. Para ello, en el pliego de apertura indicó que el primero empezó a “poseer” en el año 1985; empero, en la cláusula “primera 10 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC070-2004, 29 jul., rad. 7571, SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010- 00166-01 y SC3687-2021, 25 ag., rad. 2013-00141-01.
Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. adjudicación11” de la escritura pública No. 1598 del 2 de junio de 2011, por medio de la cual la pareja Castillo Calderón liquidó su sociedad conyugal, quedó anotado que Segundo Salomón adquirió los “derechos de posesión” sobre el bien “por compra realizada mediante documento privado (…) a la señora Rosa Nelly Suárez de Ramírez (…) quien a su turno los adquirió” el 15 de julio de 1973, “a su anterior poseedor Guillermo Gamez”.
La última aseveración encuentra respaldo en los testimonios de Castillo Raba, quien aseguró haber celebrado el mencionado negocio en el año 2000, época en la cual funcionaban allí unas canchas de tejo12, lo que corroboró su ex esposa María Calderón13 y los señores Armando Pérez Quiroga14, trabajador contratado para la construcción de la bodega y arreglos varios del local comercial que hoy se erige en ese terreno y Nelson de Jesús Huertas Acevedo15, vecino del sector y cliente del establecimiento de comercio instalado en el mismo.
Luego, la imprecisión cuestionada por el apelante quedó clarificada con los anteriores medios probatorios. Si bien, Katherin Johana adujo al absolver el interrogatorio que su familia había llegado a la propiedad en el año 1973, ese equívoco encuentra explicación en que, en la escritura de la liquidación de sociedad conyugal aludida, reza que Rosa Nelly Suárez de Ramírez, quien le vendió a su padre, compró la posesión en esa data.
Por lo tanto, tampoco es un yerro que desvirtúe la teoría del caso de la parte actora, según la cual, iterase, Segundo Salomón Castillo Raba fungió como poseedor hasta el 2 de junio de 2011, cuando tales prerrogativas fueron adjudicadas a su ex cónyuge María Calderón Pinzón16. A su turno, la última mandó en el terreno hasta el 15 de enero de 2018, data en que le transfirió a sus dos hijos, Katherin Johana y Junior Salomón Castillo Calderón, por medio del “contrato de cesión de derechos Folio 56 y siguientes, Archivo “01EscritoDemanda.pdf” en“01CuadernoPrincipal” en la carpeta “Primera Instancia”. 12 Record 00:26:09, Archivo “110AudienciaInstrucciónEscuchaTestigos” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta “Primera Instancia”. 13 Record 00:02:35, ídem. 14 Record 00:45:10, ídem. 15 Record 01:00:37, ídem. 16 Folios 48 a 68, Archivo “01EscrtoDemanda.pdf”, ídem. 11 Ref.
Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. de posesión y mejoras17”, autenticado en la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá. Así lo sostuvo la cedente al relatar que después de la separación de bienes, quedó a cargo de la bodega y dispuso sobre ella como dueña y señora, aserciones avaladas por los demás deponentes prenombrados.
Finalmente, el 2 de enero de 2020, la demandante suscribió un “contrato de compraventa de posesión y mejoras en predio urbano” con su hermano Junior Salomón Castillo Calderón, respecto del “cincuenta (50%) de la posesión material, mejoras y unidad comercial que tiene y ejerce sobre la totalidad del inmueble urbano ubicado en la Transversal 49C No. 75 A – 42 sur, Bogotá D.C.18”.
Como acertadamente lo dedujo la sentenciadora de primer grado, la documental descrita y las declaraciones vertidas en juicio, acreditan la cadena cronológica e ininterrumpida de posesiones, la transferencia válida de cada una de ellas en favor de la reclamante, quien ha continuado explotando la construcción por medio de su arrendamiento a Alexander Pineda Velásquez19, así lo aseguraron los declarantes, quienes reconocieron su señorío en virtud de las negociaciones que le confirieron la calidad de señora y dueña del 100% de la heredad en litigio.
Además, dicha secuencia ha sido pública, quieta y pacífica, lo que se infiere del dicho unívoco de los cuatro testigos escuchados20 y la ausencia de oposición a la usucapión, pese a que en el lugar pretendido fue exhibida la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P.. Resta por destacar que, contrario a lo alegado por el impugnante en la contestación de la demanda, la impulsora no basó sus pretensiones en un “contrato de promesa de compraventa”; se insiste, esos soportes son extraños al libelo. 17 Folios 44 a 45, Archivo “01 EscritoDemanda.pdf”, ídem. 18 Folios 42 a 43, Archivo “01 EscritoDemanda.pdf”, ídem.
Folios 93 a 95, Archivo “106 Memorial Acredita “01CuadernoPrincipalContinuación”, ídem. 20 Archivo “110AudienciaInstrucciónEscuchaTestigos.mp4”, ib. 19 Documentos Requeridos.pdf”, en Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01.
Lo dicho basta para respaldar la decisión cuestionada, sin condena en costas por ser el recurrente el curador ad litem designado para la representación de la parte convocada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, en lo que fue materia del recurso de apelación, la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas por las razones indicadas.
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Ref. Proceso verbal de KATHERIN JOHANA CASTILLO CALDERÓN contra ISABEL GAVIRIA DE JARAMILLO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2020-00405-01. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57018bb24162c5ece916cdf20ac84f1516b3c9ccf2821a511f44e9169482f467 Documento generado en 08/10/2024 03:51:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica