3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 74.889 RAD. ÚNICO: 08001310500620170030501 DEMANDANTE: ALCIDES VEGA CAMACHO DEMANDADO: CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. Y OTROS En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. el día 15 de enero de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor ALCIDES RAFAEL VEGA CAMACHO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. Y OTROS, pretendiendo que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas y dejadas de pagar entre el 15 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se verifique el pago, así mismo al pago y reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la suspensión ilegal del contrato de trabajo, de igual manera el pago de la indemnización por no pago de las cesantías, todas las sumas debidamente indexadas, al pago de las cosas del proceso y que se falle extra y ultra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, fuerza mayor o caso fortuito e inexistencia de solidaridad; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por el señor ALCIDES RAFAEL VEGA CAMACHO y absolver a la parte demandada y llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en juicio.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, al resultar adversa a las pretensiones de la parte actora, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por Secretaría.” 3 Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, fuerza mayor o caso fortuito e inexistencia de solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. al pago de los siguientes conceptos: Sanción prevista en el artículo 65 del CST, correspondiendo a un día de salario por cada día de retraso por los primeros 24 meses, por valor de $38.874.240 y a partir del mes veinticinco (25) se condenará a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, hasta que se verifique el pago.
Salarios, primas e intereses de cesantías causadas desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2016, por valor de $43.012.552,28. Cesantías causadas desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 9 de septiembre de 2016, por valor de $5.615.168. Sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016, por valor de $30.505.480.
TERCERO: Absolver a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. 3 • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría 3 en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas por parte de esta Corporación. Salario Mensual Total Salario Diario 1.619.760,00 1.619.760,00 53.992,00 Salarios y Prestaciones Sociales Conceptos Salarios Intereses de Cesantias Primas Subtotal Cesantias Total Sancion ART 65 CST Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia Subtotal Indemnizacion Moratoria Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Diaria Valores 38.982.224,00 781.810,16 3.248.518,67 43.012.552,83 5.615.168,00 48.627.720,83 Datos 9/09/2016 9/09/2018 720 24 53.992,00 38.874.240,00 nov-24 18,6000% 27,9000% 0,06744% Concepto F. Inicial F. Final Numero de dias Salario + Prestaciones Sociales Interes Diario Moratorio Subtotal Indemnizacion Moratoria Total Sancion Art 65 CST Datos 10/09/2018 29/11/2024 2.273 48.627.720,83 0,067% 74.543.641,24 74.597.633,24 Sancion no Consignacion de Cesantias Conceptos Datos Sueldo 1.619.760,00 Diario 53.992,00 F. Final Contrato 15/02/2015 F. Liquiadacion 9/09/2016 Numero de Dias 565,00 Vr Sancion 30.505.480,00 Resumen Concepto Salarios Intereses de Cesantias Primas Cesantias Sancion Art 65 CST Sancion No Consignacion Cesantias Total Valores 38.982.224,00 781.810,16 3.248.518,67 5.615.168,00 74.597.633,24 30.505.480,00 153.730.834,06 3 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $153.730.834,06 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2024 (156.000.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 74.889 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7117725a989a4c11eccdcd754cb05289703c0c9d4cdc82c63efb376829880830 Documento generado en 15/04/2026 04:09:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica