Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120190006601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500120190006601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500120190006601, promovido por la señora MARÍA VALENTINA MIRANDA RODAS en contra de TEMPORAL SAS y SODEXO S.A.S., con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 141, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500120190006601 ANTECEDENTES La señora Miranda Rodas, interpuso acción judicial, solicitando, se deje sin efecto el despido por parte de TEMPORAL SAS como empleadora y SODEXO S.A.S. como beneficiaria del servicio el 7 de noviembre del año 2018.

Consecuente a ello, se ordene a la ex empleadora a reintegrarla al cargo al que se encontraba con las mismas actividades, pago de salarios insolutos y todo lo derivado del contrato de trabajo como cesantías, intereses a las cesantías vacaciones y primas de servicio por todo el tiempo laborado, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los gastos y costas del proceso.

Como fundamento de lo pretendido, indicó que, se vinculó laboralmente con la pasiva el 22 de septiembre del año 2018 mediante un contrato de obra o labor hasta el 7 de noviembre del año 2018 que fue despedida. Desempeñaba el cargo de auxiliar general de alimentación en la empresa SODEXO SAS, quien se benefició de la labor prestada, recibiendo una asignación salarial en cuantía de $781.242.

Expresó que las labores las efectuó realizando los materiales, herramientas e implementos dados por SODEXO SAS, sin que tuviera llamada de atención alguna. Para el 23 de octubre del año 2018 tuvo un accidente laboral al intentar abrir un recipiente con “paracetil”, el cual, le salpicó en el ojo derecho, teniendo dolor ocular posterior a contacto con sustancia corrosiva en ojo derecho, úlcera corneal de gran tamaño, irritación conjuntival generalizada.

Que de acuerdo a ello fue incapacitada por 15 días desde el 23 de octubre de 2018 al 6 de noviembre del mismo año. El 9 de noviembre del año 2018 se da por terminada la relación laboral, bajo el argumento que la labor para la cual, se había contratado ya había finalizado, sin solicitar permiso para su despido. 05001310500120190006601 Narró que a la terminación de la relación laboral no se le hizo entrega de la liquidación final de prestaciones sociales.

La accionada STAFFING DE COLOMBIA S.A.S. accionada y quien en el transcurso del proceso fue absorbida por TEMPORAL SAS, dio respuesta al líbelo gestor indicando que, entre TEMPORAL S.A.S. y SODEXO S.A. existió un contrato con el fin de suministrar material humano. Indicó que el 22 de septiembre del año 2018 suscribió contrato por obra y labor determinada para ir en misión a la empresa SODEXO S.A., empero para el momento de la terminación del vínculo laboral ya no se encontraba incapacitada.

Se puso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso los medios exceptivos de: Inexistencia total de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe. SODEXO S.A., contestó la demanda exponiendo que la demandante tuvo una incapacidad temporal para lo cual, propuso las excepciones de: Pago, compensación, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, prescripción. Mediante sentencia del siete (7) de octubre del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que el contrato suscrito entre la demandante y la pasiva hoy TEMPORAL S.A.S. terminó el 7 de noviembre del año 2018 mientras la demandante estaba en periodo de prueba y sin que se encontrare en estado especial de salud.

Absolvió a TEMPORAL SAS y SODEXO S.A. de las pretensiones de reintegro y las consecuenciales, como de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Condenó a TEMPORAL S.A.S. al pago de $364.579 pesos por concepto de sanción moratoria con su respectiva 05001310500120190006601 indexación al momento del pago. Declaró prosperas las excepciones propuestas de pago y ausencia de solidaridad y condenó en costas a TEMPORAL S.A.S. APELACIÓN Indicó la apoderada de la parte actora su descontento con la sentencia proferida, exponiendo que, la prueba arrimada al proceso, así como la historia laboral aportada de manera sobreviniente, demostraron que la demandante fue sometida con posterioridad a la finalización del vínculo laboral a tratamientos médicos que fueron realizados por la ARL, por lo que, no era posible acceder a la calificación de merma de capacidad laboral, calificación que no era necesaria, al estar en tratamiento.

Enseñó que la terminación de la relación laboral se dio con ocasión a que finalizó la obra para la cual, había sido contratada la demandante, pero lo cierto es que existió una discriminación al terminar la relación laboral en fecha posterior al cumplimiento de la incapacidad sin que se probara en el proceso que la razón de la terminación fue, una baja de producción, con lo cual, considera que es claro que hubo discriminación y mala fe por parte de la accionada, al conocer que se encontraba en tratamiento con la ARL.

Considera que por su ausencia la valoración médica de egreso. Que, los testimonios de la accionada indicaron que los testigos al estar desempeñando una labor dentro de la empresa no podían tener constancia de la situación de la demandante. Que no se puede dejar de lado que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en donde se indicó que no es necesario determinar una pérdida de capacidad laboral.

Enfatizó que, el objeto del proceso no era probar la existencia de la relación laboral, sino, las patologías y la condición de salud de la demandante. Se opuso igualmente a que la terminación de la relación laboral se dio en el periodo de prueba y en este tipo de relaciones no se puede predicar periodo de prueba de acuerdo a lo dicho por el legislador. 05001310500120190006601 Consecuente a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se indique que la demandante se encontraba en un tratamiento médico que la ampara y le otorgada un fuero de salud, por lo cual, es procedente el pago de los salarios dejados de percibir, así como las sanciones que la norma contenga.

ALEGATOS El apoderado de la parte accionada SODEXO S.A.S. solicito sea confirmada la sentencia de primer grado, pues la demandante fue vinculada por empresa TEMPORAL y enviada en misión a SODEXO, y si bien fue objeto de una incapacidad TEMPORAL, regresó al trabajo sin restricciones o recomendaciones médicas, razón por la cual, no es objeto de estabilidad que pregona la ley 361 de 1997.

Recordó que SODEXO S.A. es un tercero en la relación jurídica de la demandante con su empleador, y de ser el caso es la empresa TEMPORAL quien debe efectuar el pago de salarios, cotizaciones al sistema general sin que sea posible pregonar la solidaridad. Recordó que la demandante no tenía pérdida de capacidad laboral alguna y que estar en un tratamiento médico por enfermedad común o riesgo laboral.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto por la parte actora, consistirá en determinarse si la demandante se encontraba o no bajo el manto de la estabilidad laboral por el fuero de salud al momento de la terminación del vínculo contractual. 05001310500120190006601 CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad en lo que respecta a la parte demandante.

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Es así, como en la especialidad que nos atañe, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, situación que en voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» El artículo 13 de nuestra Carta Política estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra éstos. 05001310500120190006601 Además, el artículo 47 Superior prevé que el Estado tiene el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran.

En cumplimiento de este mandato superior se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se establece que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que ella sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, de igual manera, ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

Sumado a ello, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Mediante sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, Expediente D-2600, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del contrato respectivo.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, y ha extendido este 05001310500120190006601 beneficio aplicando directamente la Constitución, a favor de aquellos, cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.

Atendiendo lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, toda vez que el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y hay lugar a imponer las sanciones correspondientes.

Desde las sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-271 de 2014, T- 351 de 2014, T-098 de 2015 y T-141 de 2016 maduró la Corte Constitucional la ampliación del amparo, como bien lo indica la parte demandante en su recurso, que implica:  El derecho a conservar el empleo  El derecho a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad  El derecho a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo;  Que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.

Consolidando la tesis de amparo, dejo claro en las sentencias C-824 de 2011, SU049 del 2 de febrero de 2017, SU-040 de 2018, T-041 de 2019 y C-200 de 2019, las siguientes premisas importantes: 05001310500120190006601  La protección a las personas en situación de discapacidad es de origen constitucional y no solo legal, y de los principios en que se sustenta se deriva un derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, extendiéndose frente a personas vinculadas mediante cualquier modalidad de contrato –subordinado o no- y con independencia del origen de la situación de salud.  Debe dársele una interpretación amplia a la Ley 361 de 1997 en cuanto a sus beneficiarios, porque este derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable.

En criterio de la Alta Corporación, una vez las personas contraen una enfermedad o presentan por cualquier causa una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo.

De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes y si bien el empleador debe tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, con lo cual no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral, un carné o una limitación severa o profunda. 05001310500120190006601 Considera necesario esta superioridad, explicar que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, regulada por el artículo 26 de la norma en comento, no es cualquier situación de salud la que activa la garantía, por lo cual, se ha consolidado que: “[…] adoctrinado que para la concesión de la PROTECCIÓN de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL 14134-2015, SL 10538-2016, SL 5163-2017, SL 114112017 y SL 4609-2020).

En la sentencia CSJ SL 12998-2017 se recalcó, en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada, que no es otra que la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral, como medio para satisfacer necesidades de amparo propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.

Si bien la Corte Constitucional ha sido amplia en el desarrollo del fuero en comento, delimitó que la protección depende de tres supuestos: 05001310500120190006601  Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades  Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y  Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.

Igualmente, es preciso indicar que el órgano de cierre de esta especialidad, también estableció tres aspectos claves que deben evaluarse de cara a determinar si la persona se encuentra en situación especial que acredite amparo, (SL 1152 de 2023) así:  La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;  El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextual-; y  La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralEsta Sala de Decisión no puede dejar de lado, que la Corte Constitucional en los eventos de clasificación de la condición de Salud del Trabajador, y en especial en sentencia de unificación SU 061 de 2023 aclaró que la condición de salud que impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades se puede identificar con el siguiente listado que no es taxativo: 05001310500120190006601 Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación Afectación psicológica laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y o psiquiátrica que presente diferentes incapacidades, y recomendaciones impida laborales. Cuando, además, el accionante informe al significativamente el empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento normal desempeño se debe a la condición de salud, y que después de la laboral terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. 05001310500120190006601 En el caso que nos ocupa, la trabajadora para el 23 de octubre del año 2018 tuvo un accidente de origen laboral en el desempeño de sus funciones, el cual, consistió en la salpicadura de ácido paracético en el ojo derecho.

Dicho siniestro originó una incapacidad de tipo TEMPORAL y ambulatoria bajo el diagnóstico de úlcera en la córnea, ordenándose por dos meses una fórmula oftalmológica. En el año 2019 específicamente el 4/06/2019, posterior a la terminación de la relación laboral, la demandante se presentó a una revisión oftalmológica al presentar ardor en sus ojos, teniendo como recomendación la evaluación en un año. Recibido en el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, el representante legal de la pasiva SODEXO SA, interrogado por la procuradora judicial de la parte actora no expuso confesión alguno de cara al artículo 191 del CGP.

La demandante de igual manera absolvió interrogatorio de parte, en donde expuso:  Que después de la terminación de la relación laboral con la demandada inició a trabajar con la empresa “Industriales” desde el 1 de octubre del año 2019 al 8 de mayo del año 2020.  Indicó que por el accidente sufrido estuvo incapacitada 15 días y que para el día 7 de noviembre del año 2018 laboró para la accionada SODEXO SAS en las instalaciones de Zenú en bello todo el día de manera desempeñando con total normalidad las actividades diarias.  Que para el 7 de noviembre del año 2018 no tenía recomendaciones médico laborales, ni ordenes de reubicación. 05001310500120190006601 Igualmente se recibió el testimonio de la señora María Aideé Miranda Caicedo quien indico que, no tiene conocimiento directo del accidente solo lo sabe por los dichos de Valentina.

La acompañó a citas médicas en la clínica CES. Que para el momento que terminó la incapacidad, le preguntó al médico tratante que si se requería más incapacidad y éste indicó que no. Explicó que el médico no le dio recomendación alguna ni que la enviará a que se efectuara calificación alguna. Narró que la demandante ha tenido más vinculaciones laborales desde que terminó la relación laboral con la pasiva.

Indicó que ha acompañado a la demandante a citas médicas con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Por su parte, Harold Miranda Rodas, testigo, narró que conoce los hechos del accidente de trabajo por los dichos de la demandante, no asistió con ella a citas. Gloria Angélica Vega Garzón, certificó los pagos de nómina y prestaciones sociales de la demandante.

Paula Pastrana fue la jefa de turno en SODEXO SA, indicó que la demandante fue auxiliar de alimentación, trabajó mes y medio, y trabajó hasta la terminación de la temporada alta, es decir, hasta principios de noviembre. Para el 7 de noviembre del año 2018 la demandante trabajó normalmente. El testimoniante Miguel Alfonso Díaz, indicó que, es trabajador de SODEXO SA, no sabe la fecha del accidente, sabe que la demandante fue contratada por un incremento de la producción en la empresa Zenú, pues la temporada va entre octubre y noviembre.

Al momento del accidente, le dio primeros auxilios a la demandante de acuerdo a las particularidades del producto. Expuso que después que la demandante salió de la empresa se acabaron los trabajadores en misión por 05001310500120190006601 la baja en producción. El pico de producción corresponde a personas que se contratan solo en el momento en que hay aumentos en la empresa.

Viviana Romero Mora en su juramentada, indicó que la demandante estaba en misión en la empresa SODEXO, y que para el 7 de noviembre del año 2018 ya se había terminado el servicio para la empresa usuaria Zenú. La demandante no tenía restricción laboral alguna. Teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial recepcionado, es claro que la señora Maria Valentina Miranda, para el momento en que, feneció la relación laboral a la finalización del día 7 de noviembre del año 2018 no contaba con una discapacidad o situación médica alguna que la imposibilitara sustancialmente para la realización de sus labores, pues en el interrogatorio de parte claramente indicó que ha trabajado con posterioridad en otros lugares y que precisamente para ese 7 de noviembre del año 2018 laboró con la accionada con absoluta normalidad, sin restricciones ni recomendación alguna.

La Sala, no desconoce que la demandante tuvo una situación de salud especial de cara a su accidente de trabajo que generó una incapacidad de manera TEMPORAL, empero, la recuperación de la salud de la demandante para el 7 de noviembre del año 2018, estaba completa, sin que se indicara que tenía una situación especial, incluso, la ARL dio por finalizada la atención de la actora después de la entrega de las gotas oftalmológicas en certificado que se adjuntó en audiencia. Si bien la parte actora indica en su recurso de alzada que la terminación de la relación laboral de la demandante fue por un hecho discriminatorio, para que se dé la discriminación alegada es necesario que la trabajadora se encuentre en un grupo 05001310500120190006601 poblacional de categoría sospechosa, como, por ejemplo, aquellas que tienen una disminución física, psíquica o sensorial sin que ello se hubiera dado.

Comparte la Sala las conclusiones de la juez de primera instancia, pues de la prueba recaudada en el proceso da pie para concluir, que, la demandante, no se encontraba amparada bajo el fuero especial de salud para el momento de terminación de la relación laboral. Si bien, la parte actora expuso que, en los contratos por obra o labor no puede darse periodo de prueba, los artículos 76 a 80 del CST, que regulan la materia no prohíben la posibilidad que este se pacte con cumplimiento a los límites de ello.

Consecuente a lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia proferida por la a quo. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas, en la suma total de un millón trescientos mil pesos (1.300.000) ante la desventura del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia apelada. 05001310500120190006601 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas, en la suma total de un millón trescientos mil pesos (1.300.000) ante la desventura del recurso de alzada.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 569479e12cad2c0a441857b1c0fb5eb63177662857cf2c30e0673a2723ba3f83 Documento generado en 07/06/2024 01:34:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica