Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.880 AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. RD. INTERNO: 72.880 RADICADO UNICO: 08001-31-05-015-2022-00242-01 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES Barranquilla, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, interpuso el pasado 10 de abril de 2024 recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, presentó demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció pensión de jubilación convencional; que las pensiones son de carácter compartida; que se generó un retroactivo dejado en suspenso por el ISS; que los pensionados autorizaron el cobro por la demandante; que el retroactivo debe ser girado a favor de la Dirección Distrital de liquidaciones; que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que comprenden los retroactivos pensionales dejados en suspenso y los intereses moratorios; costas, lo que resulte extra y ultra petita.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagarle a la demandante DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, quien funge como sucesor de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, los retroactivos pensiónales de la siguiente manera: 1 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES como actual administrador del régimen de prima media con prestación definida a reconocerle y pagarle a la entidad demandante los valores antes reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago.

TERCERO: DECLARAR, probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de ALEMAN RODRIGUEZ WILLIAM, y de pago respecto de MOLINA PADILLA ADALBERTO y no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, MALA FE, COBRO DE LO NO INDEBIDO, COMPENSACION, COSA JUZGADA Y LA EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las COSTAS DEL PROCESO.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, remítase en consulta al superior.” Contra la mentada decisión las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la demandada, mediante sentencia judicial de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2 dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a su numeral PRIMERO, que condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado por la pensión de vejez del señor LUIS CARLOS LEON ARIAS; numeral que quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagarle a la demandante DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, quien funge como sucesor de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, los retroactivos pensionales de la siguiente manera:

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de pago respecto del retroactivo dejado en suspenso por el pensionado LUIS CARLOS LEON ARIAS.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.” Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal 3 correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Resulta imperioso recordar que para el estudio del recurso de Casación son dos los requisitos que deben cumplirse: El interés jurídico para recurrir en casación. La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión. Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). 4 Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, tenemos que la condena impuesta a la demandada en la sentencia de segunda instancia, consiste en pagar a la demandada los siguientes valores por concepto de retroactivo pensional: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 59.877.415 9.917.724 47.427.611 75.005.600 45.917.096 4.687.687 137.254.421 18.476.061 37.779.820 22.959.680 78.792.969 133.382.598 20.121.707 9.136.184 30.327.470 37.285.943 12.518.731 780.868.717 En consideración con lo indicado, se observa que la demandada tiene interés económico para recurrir, bajo el entendido que la condena impuesta sobrepasa de forma evidente los 120 salarios mínimos, que para el año 2024 arrojaban una suma de $156.000.000; por lo tanto, el recurso interpuesto debe concederse.

Por último, conforme a la sustitución poder allegada, y revisado sus datos en el portal del SIRNA, se le tendrá como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a la Dra. SILBIA ESTEFANI SOLANO REALES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.082.982.198 portadora de la tarjeta profesional No. 304.056 Del C.S.J. 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: TENER como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a la Dra. SILBIA ESTEFANI SOLANO REALES.

TERCERO: Remitir por secretaría, oportunamente, el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente Rad: 72.880 FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ausencia justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08da17e10d6d5f70d86b487d5961904ddefd7743dd9e261f5c17ec1a3902c884 Documento generado en 05/03/2025 03:49:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica