Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente. Rafael Mora Rojas Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) Montería, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de súplica al que fue adecuada la impugnación que presentó el demandante ENOS DAVID VIANA PÉREZ contra el auto de 16 de noviembre de 2023, proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia. II.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA En lo que interesa a los fines del recurso, en el proveído recurrido, se negó el decreto de varios medios de pruebas pedidos por el recurrente, entre ellos, los interrogatorios de ALVARO JOSE SOTO GALVAN y ERNESTO ALEX GONZALEZ ORTEGA, por estimarlos innecesarios e inconducentes. 2 Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) III.
EL RECURSO DE SÚPLICA El recurrente refiere que el proveído atacado no es claro y detallado en examinar ni evaluar cada una de las pruebas aportadas; así mismo, dice, éste niega pruebas “que ya se encuentran en el plenario”. Agrega que el auto cuestionado “no se pronuncia en cuanto al interrogatorio de parte solicitado en contra del señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVAN y del señor ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA”, pese a que “está probado dentro del proceso que ambos tuvieron un vínculo contractual”, así como también “está probado dentro del proceso que el señor ÁLVARO JOSE SOTO GALVAN, es miembro de una cooperativa” y que “el señor ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA, era su apoderado”; aspectos que guardan relación con el proceso materia de revisión. Afirma que el interrogatorio solicitado va de la mano con otros documentos relacionados con el asunto materia de revisión. En tal sentido, indica que no es posible suprimir el período probatorio, pues, el Tribunal “no puede tener una veracidad de los documentos que se aportan si los mismos no son colocados a disposición en interrogatorio de parte del señor ÁLVARO SOTO, y del señor ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA”.
Finaliza indicando, luego de aludir a varias situaciones fácticas, que “ambas personas tienen que ser llamadas a interrogatorio, pues el proceso de primera instancia que se haya en el juzgado segundo de pequeñas causas y competencias múltiples es una probada colusión procesal”. 3 Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) III.
CONSIDERACIONES El artículo 331 del C.G.P., dispone que el recurso de súplica cabe frente a las providencias «(…) que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». En el asunto, el señalado medio de impugnación es procedente, porque el auto cuestionado resolvió negativamente una petición probatoria; decisión que, según el artículo 321 numeral 3 del CGP, es pasible de apelación. El canon 168 del CGP, permite al juez «rechazar» mediante providencia motivada, «(…) las pruebas (…) notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
(…)», lo cual, propende «evitar dilaciones y desgastes innecesarios al proceso, a las partes, y a la administración de justicia, impidiendo recolectar un medio de convicción ajeno o irrelevante prima facie a la situación controvertida» (AC4065-2021). En el caso, el magistrado sustanciador consideró que «las pruebas documentales recaudadas son más que suficientes para para resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión del caso»; por ello, estimó que las solicitudes probatorias que formuló el demandante, entre ellas, los interrogatorios que se citan en el recurso, «son innecesarias e inconducentes».
El recurrente afirma que el proveído en cuestión no es claro y detallado en examinar ni evaluar cada una de las pruebas y niega pruebas «que ya se encuentran en el plenario»; además, protesta que se haya negado el «interrogatorio» de ÁLVARO JOSE SOTO GALVAN y ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA, pues, «está probado dentro del proceso 4 Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) que ambos tuvieron un vínculo contractual», así como también «está probado dentro del proceso que el señor ÁLVARO JOSE SOTO GALVAN, es miembro de una cooperativa» y que «el señor ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA, era su apoderado».
Todo ello, dice, revela la colusión fraguada en el proceso materia de revisión, en el cual, SOTO GALVAN mintió y ocultó información; además, refiere que «no puede tener una veracidad de los documentos que se aportan si los mismos no son colocados a disposición [de aquellos] en interrogatorio». Pues bien, la decisión recurrida se confirmará. En efecto, en cuanto a que se negaron pruebas documentales que militan en el plenario, ello no es cierto; véase que el magistrado sustanciador tuvo como pruebas y ordenó dar valor probatorio «a los documentos aportados por la parte recurrente en la demanda de revisión y el escrito en el que descorrió traslado de las excepciones».
Así mismo, señaló que «se tendrá como prueba lo actuado en el expediente objeto de revisión». Tampoco es cierto que el auto atacado no sea claro y detallado al examinar cada una de las pruebas pedidas, pues, contrario a ello, en aquel se hizo un estudio de los medios probatorios aportados y solicitados por las partes. En cuanto a la inconducencia e innecesaridad de las declaraciones de ÁLVARO JOSE SOTO GALVAN y ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA, la Sala comparte las apreciaciones del magistrado sustanciador, pues, en rigor, con este medio de prueba se busca acreditar hechos que, en criterio del propio recurrente, están probados en el expediente.
Es decir, si para el recurrente está demostrado i) que entre esas partes hubo una relación contractual; ii) que SOTO GALVAN era miembro de una cooperativa; iii) que GONZÁLEZ ORTEGA era su apoderado; y iv) que SOTO GALVAN mintió y ocultó información en la causa bajo revisión, entonces, ninguna necesidad hay de escuchar la versión de tales personas para probar esos mismos aspectos, pues, se insiste, el mismo impugnante 5 Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) manifiesta que se trata de hechos suficientemente demostrados en el expediente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que «la exclusión probatoria por razones de irrelevancia, se justifica, no solo por cuestiones propias de la economía procesal», sino también «por la evidente redundancia, esto es, cuando dos o más medios de convicción aluden a un hecho idéntico», “acreditando directa o indirectamente lo mismo”; o sea, cuando la «finalidad se limita a reiterar o reproducir de manera exacta y sin nuevos detalles la ocurrencia de una situación» (AC4065-2021).
Este precedente es aquí predicable, pues, véase que la declaración de ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA, según lo delimitó el recurrente, se pidió con el propósito de que «manifieste ante el despacho lo concerniente a su representación como apoderado judicial del señor ALVARO JOSE SOTO GALVAN y así mismo, sobre los documentos recibidos por él que se establecen en los documentos aportados a este proceso, donde recibe solicitudes por parte del señor SOTO GALVAN».
Con similar alcance, el promotor pidió interrogar a este último, «para que manifieste ante el despacho la razón por la cual ocultó información y no allegó los documentos que se encontraban en su poder al momento de la presentación de las demandas». Es decir, se busca obtener, mediante el interrogatorio, la confirmación de unos hechos que, para el propio recurrente, están probados en demasía. Ahora, se alega que el Tribunal «no puede tener una veracidad de los documentos que se aportan si los mismos no son colocados a disposición en interrogatorio de parte del señor ÁLVARO SOTO, y del señor ERNESTO ALEX GONZÁLEZ ORTEGA».
Empero, ello pierde de vista que ninguna tacha o sospecha de falsedad se ha promovido contra esos 6 Radicado N°. 23-001-22-14-000-2021-00222-00 Folio 353-2021 (Dr. Borja) documentos; luego, el decreto de la prueba no puede justificarse en tal aspecto. Finalmente, si bien es indiscutible que el grado de verificación de un supuesto fáctico «aumenta con el número de resultados favorables de contrastación», también lo es, «que la admisión de una prueba redundante produce exceso de información, al punto de generar el denominado «efecto rebosante» (AC4065-2021); lo cual, puede innecesariamente prolongar la duración del proceso.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada en vía de súplica. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.
SEGUNDO: En su oportunidad, vuelva el expediente al despacho del del Honorable Magistrado sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS