RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ASUNTO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICADO: Acta No: PROCESO EJECUTIVO CONEXO APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO NORMAN ALBERTO BURITICÁ PULGARÍN COLPENSIONES Y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. 050013105 006 2021 00201 01 74 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ejecutante frente al auto mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral de este circuito libró mandamiento de pago, en el proceso promovido por NORMAN ALBERTO BURITICÁ PULGARÍN en contra de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., como administradora del Fideicomiso Fiduoccidente – Zandor Capital Colombia - y COLPENSIONES.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 74 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES DEL AUTO RECURRIDO Luego de surtirse el trámite del proceso ordinario se presentó demanda ejecutiva solicitando1 que se librara mandamiento de pago por: i) Sentencia con el retroactivo correspondiente a la fecha del pago efectivo. ii) Costas y Agencias en Derecho de la Primera y Segunda Instancia. iii) Intereses legales e Intereses moratorios. vi) Indexación de todas las sumas a cancelar. v) Costas en proceso ejecutivo. 1 Primera Instancia – Archivo 02 – Pág. 2 Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia RADICADO 050013105 006 2021 00201 01 Mediante auto del 07 de noviembre de 20232, la A quo señaló que en la sentencia objeto de ejecución se condenó a la Frontino Gold Mines Limited en liquidación a pagar al actor la suma de $372.000 por concepto de viáticos de manera indexada a la fecha del pago.
Igualmente condenó a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y finalmente, hubo condena en costas. Ahora, atendiendo a que mediante resolución número 425 del 11 de marzo de 2011 el I.S.S aceptó la conmutación pensional, argumentó que será COLPENSIONES la obligada al pago de las obligaciones pensionales, en lo demás es la Fiduciaria de Occidente S.A. Con base en lo anterior, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: CONTRA COLPENSIONES: Por las diferencias pensionales causadas desde el 11 de junio de 2010, con los aumentos de Ley, y tomando como primera mesada la suma de $1.297.161.
Y CONTRA FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.: - Por la suma de dinero de $372.000 por concepto de viáticos indexada al momento del pago. - Por la suma de $2.068.362 por concepto de costas procesales fijadas judicialmente. En la providencia se negó el mandamiento por intereses legales y moratorios, indicando que no son procedentes debido a que la obligación a ejecutar debe aparecer clara y expresa en la sentencia que se invocó como título ejecutivo, y allí nada se dijo al respecto.
La apoderada de la parte EJECUTANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión, argumentando básicamente que el Despacho está ignorando su independencia y facultades para resolver la situación. Indica que le es incomprensible que se niegue el reconocimiento de interés legal y moratorio, dado que toda suma de dinero genera intereses 3. 2 Primera Instancia – Archivo 07 3 Primera Instancia – Archivo 08 – Pág. 2 – 3 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 006 2021 00201 01
2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Le corresponde a esta corporación determinar en esta oportunidad si ¿Resulta procedente librar mandamiento de pago por los intereses legales y moratorios a pesar de que en la sentencia que sirve de base por el recaudo no se hubiese proferido condena a su pago?
3. SOBRE LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS La Juez no libró mandamiento de pago por los intereses legales y moratorios razonando de este modo: […] Y en cuanto a la pretensión de ejecución por los intereses legales y moratorios, ello no es procedente, conforme a los ya citados arts. 422 y 430 del CGP, la obligación a ejecutar debe aparecer clara y expresa, en el caso presente, en la sentencia que se invoca como título ejecutivo y en la que se impuso el pago de viáticos, reliquidación y costas, nada se dijo sobre que dichas sumas causarían intereses de mora alguna.
Así las cosas, se negará la orden de pago de los pretendidos intereses. Pues bien, esta corporación no comparte el análisis efectuado pues si bien no hay lugar a intereses moratorios, sin embargo, sí resulta procedente librar mandamiento de pago por los intereses legales, pues se ha entendido con la jurisprudencia que se admiten los segundos, ante la tardanza de la entidad en el pago de las condenas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, porque lo que pretende cobrar la parte ejecutante es el retroactivo del reajustes de la mesada pensional, el valor objeto de condena por concepto de viáticos así como el de las costas de primera y segunda instancia fijadas dentro del trámite del proceso ordinario, de manera que la ejecución versa sobre el pago de unas cantidades de dinero, que, si no se cancela dentro del término con que se cuenta para ello, genera una indemnización por la mora en su pago, y esa indemnización son los intereses legales.
El término con que cuentan las entidades para efectuar el pago de las condenas nace a partir de la ejecutoria de las providencias, términos que a todas luces se encuentran vencidos. En segundo lugar, si bien en materia laboral no se estableció por parte del legislador esta clase de sanción, si permitió que por remisión analógica de acuerdo en lo Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 006 2021 00201 01 previsto en el artículo 19 del C.S.T4 y 145 del CPT y de la SS se aplicaran a las relaciones laborales aspectos que regulen casos semejantes o similares, y en ese sentido es que ha encontrado procedente otorgar, al menos, los intereses legales regulados en el artículo 1617 del CC5 referido a la sanción por la tardanza en el pago de esta sumas de dinero.
En efecto, sobre la posibilidad de aplicar esta sanción moratoria por el retardo en el pago de obligaciones en dinero, se ha indicado desde tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia identificada con Radicado 41846 del 26 de junio de 2012: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
En tal sentido no escapa que la regla acogida por el tribunal y a la que el recurrente no alude es la del artículo 19 del C.S.T que le permite realizar la operación analógica destinada a integrar a dichos efectos las normas que regulen casos o materias semejantes con el propósito de proteger el derecho del trabajador de los efectos que le sobrevengan en razón al incumplimiento del empleador a su obligación de pagar las acreencias laborales de aquel.
No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se si rvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida”.
ARTICULO
19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. 5 ARTICULO 1617. <INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro d e los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 4 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 006 2021 00201 01 Por lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el numeral tercero del auto con el que libró mandamiento de pago para en su lugar, ordenar que se libre por concepto de interese legales del artículo 1617 C.C. Ahora bien, la Juez de instancia consideró que, frente a los viáticos, así como sobre el valor de las costas y agencias en derecho procede ordenar el pago la indexación de las sumas adeudadas.
Pero en razón de la decisión adoptada en esta providencia se REVOCARÁ tal determinación, porque uno de los componentes de los intereses legales es la actualización de las sumas de dinero. Frente a este punto en sentencia C-955 de 2000 se indicó: “En la tasa de interés nominal, esto es, la que se dice que se está cobrando, no está comprendida solamente el rendimiento que percibe el rentista por el servicio de prestar, sino que están incluidos los siguientes elementos: -La indemnización del acreedor por la disminución del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, de manera que en los puntos del interés nominal están incluidos los de la inflación. -Los gastos administrativos y de operación efectivos en que incurra el ente financiero. -La remuneración a que tiene derecho la entidad prestamista, en desarrollo de su negocio, es decir, lo que gana por el préstamo, que no puede ser sino proporcional y adecuado al servicio que presta, y que debe estar intervenida por el Estado en los préstamos de vivienda, como se ha dicho.” Así, si se ordenara librar mandamiento por ambos rubros, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa, sin que resulte procedente imponer una doble condena al deudor.
Así, queda claro que, mediante la aplicación de los intereses se resarce al acreedor por la depreciación de la moneda, lo que hace innecesaria la condena por indexación. Al salir avante, parcialmente, el recurso de apelación no se causan costas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE, CONFIRMAR, REVOCAR, MODIFICAR Y ADICIONAR el auto del 07 de noviembre de 2023, así: Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 006 2021 00201 01 - Se ADICIONA el NUMERAL PRIMERO que quedará así: Librar orden de pago a favor del señor NORMAN ALBERTO BURITICÁ PULGARIN y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por las diferencias pensionales generadas desde el 11 de junio de 2010, con los aumentos de ley correspondientes.
Se tomará como primera mesada la suma de $1.297.161, y se aplicarán los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil sobre las diferencias pensionales causadas teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia, conforme el análisis efectuado en la parte motiva. - Se MODIFICA y ADICIONA el NUMERAL SEGUNDO, porque en lugar de ejecutarse por la indexación, se libra mandamiento de pago por los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del CC sobre los viáticos y costas procesales teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de cada una de las providencias, conforme el análisis efectuado en la parte motiva. - Se REVOCA, CONFIRMA y ADICIONA el NUMERAL TERCERO para en su lugar negar la orden de pago por los intereses moratorios e la indexación, por lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por ESTADOS.
Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co