1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, mayo trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Brayan Stewart Ramírez y otros Demandado: Rómulo Juvenal Ballesteros Pinzón y otros Radicado: 73001-31-03-004-2023-00087-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la sociedad demandada y llamada en garantia SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el auto calendado 5 de diciembre de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se fijó monto para constituir caución a efectos de que se proceda con el levantamiento de la medida cautelar decretada contra dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Brayan Stewart Ramírez Ariza, Edna Rocío Ariza Leguizamo, Briyith Natalia Giraldo Ariza, Jhon Fredy Ramírez Vargas y Gladys Leguizamo contra Rómulo Juvenal Ballesteros Pinzón, Promover S.A.S. y Seguros del Estado S.A., el cual, se encuentra pendiente de la fecha y hora fijada para llevar a cabo 1 Archivo PDF 106, Expediente Digital, Carpeta principal. 2 audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP.
Por escrito radicado el 12 de noviembre de 2024 2, el apoderado de la demandada Seguros del Estado S.A., solicitó al Juzgado se sirva señalar con fundamento en el “artículo 590 del CGP, literal b, inciso 3º, el monto de la caución pertinente con el fin de cancelar y levantar las medidas cautelares impuestas en contra de la aseguradora que represento dentro del proceso de la referencia” Mediante auto objeto de censura, proferido el 5 de diciembre de 20243, en su numeral 4º, la señora Juez a-quo, fijó la suma de mil setecientos setenta y un millones noventa y ocho mil sesenta y ocho pesos ($1.771.098.068) M/cte., como monto de la caución a prestar para el levantamiento de las medidas cautelar practicada en su contra en el proceso.
Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial del co-demandado en mención, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que su representada se encuentra vinculada en el presente proceso, en calidad de llamada en garantía en virtud a la existencia de un contrato de seguros instrumentalizado en la póliza de automóviles No 101000159, el cual tiene un límite máximo de valor asegurado de $200.000.000, y, que en el evento de proferirse una condena su poderdante no puede ser condenada a pagar más allá del valor correspondiente a la cobertura de la que se hizo referencia. Conforme lo anterior, alega que Seguros del Estado S.A., no tiene una responsabilidad solidaria, sino que ante una eventual condena “la obligación indemnizatoria a cargo de mi mandante, de cara al contrato de seguro, estará sujeta al límite máximo del valor asegurado, así como al clausulado general particular del contrato de seguro, a través del cual, 2 Archivo PDF 099, Expediente Digital, Carpeta Principal. 3 Archivo PDF 106, Expediente Digital, Carpeta Principal. 3 la aseguradora delimitó el riesgo admitido por la compañía, tal como se informó en el escrito de contestación al llamamiento en garantía.” Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Inicialmente, cumple advertir que esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que “(…) fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Por otra parte, debe de precisarse que en la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos expuestos por el apelante contra la decisión fustigada, conforme al canon 328 del C.G. del Proceso. En esa medida, esta Magistratura se limitará a estudiar y resolver sólo lo tocante al monto para prestar caución fijado por la Operadora judicial de primer grado.
Dilucidado lo anterior, es menester indicar que el ordenamiento civil ha establecido a favor del demandante las medidas cautelares sobre bienes del demandado, con el objeto de garantizar la satisfacción de los derechos reclamados, los cuales pueden solicitarse – incluso- desde la presentación del libelo introductor, a fin que, las mismas puedan materializarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda (Art. 590 del C.G. del P.).
A su vez, el actual Código General del Proceso, también consagra que el demandado desde el mismo momento de su notificación, tiene -igualmente- la prerrogativa e “impedir la práctica de las medidas cautelares” y/o “solicitar que se levanten”, siempre y cuando, “preste caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento 4 de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”.
En efecto, el inciso 3º del literal b) del numeral 1º del mencionado artículo 590 ibídem, establece que: “(…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original.) Con base en lo anterior, resulta claro que el objeto de dicha caución, es precisamente garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante, cuya cuantía -necesariamentedebe ascender al valor total de las pretensiones formuladas por dicho extremo procesal conforme al tenor literal dispuesto por la norma en comento.
Bajo ese contexto, prontamente se avizora el acierto de la señora Juez de primer grado, al señalar que el monto de la contracautela solicitada por levantamiento de cautelas las la parte demandada practicadas en el para el proceso, correspondía al valor total de las pretensiones, pues conforme se acaba de señalar, la norma es clara en prescribir que dicha garantía debe prestarse por el valor total de las súplicas elevadas por el extremo demandante.
Por otra parte, en lo que atañe al argumento propuesto por la parte recurrente de que su prohijada se encuentra vinculada en el presente asunto en calidad de llamada en garantía en virtud de un contrato de seguro y que el monto máximo a responder se encuentra supeditado a $200.000.000 como valor limite asegurado. Basta con señalar que la sociedad Seguros del Estado S.A., en el presente 5 asunto actúa como demandada (auto del 6 de noviembre de 2024 que admitió la reforma de la demanda) y, llamada en garantía del demandado Juvenal Ballesteros Pinzón (auto del 22 de julio de 2024 que admitió el llamamiento en garantía), es decir, que para el asunto de la referencia cuenta con la doble connotación de demandada y llamada en garantía. Bajo esa egida, es claro, que es hasta la sentencia donde se podrá establecer, si hay lugar a las indemnizaciones, su monto y en cabeza de quien surge el deber de solventarlas, así como la vocación del llamamiento, contenido y alcance del deber aseguraticio, conforme desde vieja data lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado recientemente: “Como consecuencia, en la presente providencia, en primer lugar, se analizará si concurren, en el sub lite, los elementos de la responsabilidad reclamada, previa conceptualización sobre los mismos para fines de reiteración y unificación jurisprudencial; después, de encontrarlos satisfechos, se revisarán las defensas propuestas, con el fin de establecer si tiene la virtualidad de enervar el débito resarcitorio; por último, se tasarán las indemnizaciones reclamadas, en caso de ser procedente.
El mismo recorrido se transitará en cuanto hace al llamamiento en garantía, en el sentido de establecer si tiene vocación de prosperidad, evaluar las excepciones y determinar el contenido y alcance del deber aseguraticio, en cuanto haya lugar a hacerlo.” (Sentencia sustitutiva SC072-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.) Razonamiento que se encuentra soportado con los dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, el cual señala dentro del contenido de la sentencia, que la misma “(…) deberá contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.” 6 Así las cosas, resulta claro, que de atender el criterio planteado por el censor de que el monto sobre el que se debe fijar la caución debe corresponder al límite del valor asegurado, tal discernimiento se tornaría prematuro y desconocería no sólo lo preceptuado en el artículo citado en el párrafo que antecede, sino también, el precedente jurisprudencial traído a colación, además, de otras disposiciones consagradas en nuestra obra procesal tales como los artículos 590, 591, 603 entre otras.
Conforme lo anterior y sin necesidad de entrar a realizar mayores elucidaciones, se confirmará la decisión atacada por vía del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente ejecutada.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.425. 000.oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 7
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2023-00087-01)