Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal - 2022-00124 (1097-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Arelys Katherin Domínguez Guzmán en contra de Omaira Araceli Erazo Castillo Radicación: 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) San Juan de Pasto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Arelys Katherin Domínguez Guzmán presentó demanda en contra de la señora Omaira Araceli Erazo Castillo a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre la demandante y la demandada y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial en aras de que se ordene su liquidación1.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) las señoras Arelys Katherin Domínguez Guzmán y Omaira Araceli Erazo Castillo establecieron convivencia permanente de pareja, dando origen a la sociedad marital de hecho que se demanda; (ii) la pareja formó una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, prodigándose ayuda económica y espiritual permanente;

(iii) dicha relación se prolongó en el tiempo de forma continua a partir del año 2008 y perduró hasta el día 18 de noviembre de 2021; esto es, por un periodo mayor a trece años, inicialmente en la ciudad de Pasto, en el barrio San Carlos y finalmente en el barrio Panamericano del Municipio de La Unión (Nariño), hasta que se dio por terminada por problemas entre la pareja;

(iv) en la actualidad no comparten vida sentimental ni afectiva desde el 18 de noviembre de 2021, desarrollando sus actividades diarias de forma independiente; (v) la vida de pareja que sostuvieron fue notoria ante sus familias y frente al Municipio de la Unión (Nariño), lugar donde convivieron; 1 PDF 8, pág. 4 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) (vi) como consecuencia de la unión marital de hecho que existió entre la pareja, entre ellas surgió una sociedad patrimonial, la cual tiene como bienes sociales aquellos relacionados en el acápite de “bienes de la sociedad de hecho” contenida en la demanda, los cuales fueron adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho por lo que hacen parte de la sociedad patrimonial conformada; existiendo también pasivos a cargo de la sociedad;

(vii) no se estipularon capitulaciones; y, (viii) el 26 de abril de 2022 se convocó a la demandada a audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada. 2. Posición de la demandada La demandada, a través de apoderada judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones reclamadas, señalando que sí hubo una comunidad de vida permanente, singular, pública, notoria y continuada, pero a partir del 25 de marzo de 2020 hasta el mes de noviembre de 2021, convivieron durante 18 meses.

Por tal razón, no se reúnen las condiciones para que exista una sociedad patrimonial de hecho. No formuló excepciones2. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Unión (Nariño) el 11 de diciembre de 2023 dictó sentencia de primera instancia3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) decretar que entre las señoras Areliz Katherin Domínguez Guzmán y Omaira Araceli Erazo Castillo existió unión marital de hecho desde el día 25 de marzo del 2020 hasta el 28 de noviembre de 2021;

(ii) declarar la disolución de la unión marital de hecho referida, a partir del día 28 de noviembre de 2021 en la que finalizó la relación de convivencia marital de la pareja; (iii) sin lugar a declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre las contendientes, por no cumplirse los requisitos consagrados en el artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005;

(iv) sin lugar a condenar en costas procesales a la demandada por no haber oposición; (v) ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso; y, (vi) comunicar dicha determinación al señor Notario Único de La Unión (Nariño), para que realice las anotaciones que correspondan en el Libro de Varios que se llevan en dicha Notaría respecto de la unión marital a que alude el numeral primero de la decisión, y se anote también en los registros civiles de las intervinientes en el proceso.

Para llegar a tal determinación, la A-quo, hizo referencia a cada uno de los supuestos fácticos expuestos en el escrito de la demanda, así como las pretensiones reclamadas y las actuaciones desplegadas en el proceso. Luego, reseñó la información que obtuvo a partir del interrogatorio de parte recaudado a la demandante y demandada, así como de los testimonios recibidos, haciendo mención acerca de los medios de convicción de carácter documental aportados.

Más adelante, procedió a valorar las pruebas con el fin de determinar si se encontraron acreditados los requisitos axiológicos de la acción para que se 2 PDF 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 69 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) pueda decretar la existencia de la unión marital de hecho demandada, a la luz de lo dispuesto por la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 del 2005.

Consideró que, las declaraciones de parte se contraponen, pues no encuentran punto de convergencia y se contradicen entre sí, encontrando que lo único que podría ser susceptible de definirse es lo relacionado a la convivencia que tuvo la pareja desde el mes de marzo del 2020 y la época de finalización de la misma que sería el mes de noviembre del 2021.

Se refirió a los registros fotográficos que se aportaron y fueron tomados en el año 2021, amén que todos los testigos señalaron que las contendientes convivieron en la finca entre el 2020 y el año 2021, lo que a su vez encontró respaldo en el contrato de arrendamiento del local comercial, para concluir que demandante y demandada convivieron tanto en la finca como en el apartamento que arrendaron hasta el mes de noviembre del año 2021.

Así, con fundamento en los medios suasorios incorporados al plenario, la Juez A-quo encontró satisfechos los requisitos y condicionamientos para decretar la unión marital de hecho con extremos temporales que arrojaron los medios de convicción, sobretodo de carácter testimonial, correspondiente a las fechas 25 de marzo del 2020 al 28 de noviembre del 2021.

Determinó que la convivencia finalizó el 28 de noviembre de 2021, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 del 2005, no se configuraron los requisitos para la declaratoria de una sociedad patrimonial entre compañeras permanentes, por cuanto no se cumplió con la exigencia relacionada con que el lapso de tiempo sea superior a los dos años, quedando acreditado que la unión tuvo un término de duración de 20 meses. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro del término, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida4, el que fue concedido en el efecto suspensivo por la A-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual efecto6. La parte recurrente solicitó que se revoque el numeral tercero del fallo impugnado, en el que se negó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales 4 PDF 68 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 68 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio común de las contendientes (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como la convocada al juicio fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa La señora Arelys Katherin Domínguez Guzmán pretende que se declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con la señora Omaira Araceli Erazo Castillo, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la convocada a este juicio, de quien se demanda la calidad de compañera permanente de la actora, la legitima por pasiva. 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado7, los cuales no fueron sustentados ante el superior y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., precisando que, surtido el trámite en segunda instancia el apoderado judicial de la parte demandada, guardó silencio. 4.1.

El recurso de apelación se formuló en contra del numeral 3º de la sentencia de primera instancia en la que se dispuso no declarar la sociedad patrimonial de hecho entre las contendientes. La alzadista consideró que se dejaron de tener en cuenta los testimonios de los señores Yimmy Otaya, Yeraldin Burbano y Juan Burbano, como quiera que, en el caso del señor Burbano logró dar cuenta de los arreglos que realizaron en la finca donde convivió la demandante y la demandada con anterioridad a la pandemia, mientras que la señora Yeraldin Burbano aseveró haber realizado una visita a la casa ubicada en el Barrio San Carlos, antes de la pandemia, lo que su parecer da cuenta acerca de la convivencia de la ex pareja que fue mayor a dos años, por lo que solicitó se revoque la decisión proferida.

Preliminarmente, para efectos de resolver el reproche lanzado por la apelante, se indicará que, como lo establecen el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma 7 PDF 070 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.

Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”.

(Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”8.

Debe enunciarse que, siendo el fundamento de la apelación la valoración que la juez A-quo realizó respecto de los testimonios de los señores Yimmy Otaya, Yeraldin Burbano y Juan Burbano, que a su juicio conducen a demostrar el tiempo exigido por la ley para efectos de que resulte prospera la pretensión relacionada con la declaración de la sociedad patrimonial entre las contendientes, será ese el punto respecto del cual la Sala desplegará el análisis.

Es menester precisar que en el escrito introductorio se hizo referencia a que la accionante y la señora Omaira Araceli Erazo, conformaron una unión estable, bajo el mismo techo a partir del año 2008, la cual perduró hasta el 18 de noviembre de 2021. Por su parte, al momento de contestar la demanda, la accionada no negó 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp.

SC2503- 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) haber convivido con la señora Arelis Kaherine, pero precisó que vivieron sin clandestinidad, de forma estable y de público conocimiento a partir del mes de marzo de 2020 durante 18 meses, hasta el mes de noviembre de 2021. Explicó que la “relación de amigas con derechos” se inició desde el año 2008, porque la demandante sostenía un noviazgo con una docente del Municipio de la Unión; refirió que, para el 1º de septiembre de 2008, la demandada inició un contrato de aprendizaje con la compañía Seguros Bolívar S.A. en la ciudad de Pasto, durante 6 meses; finalizado dicho contrato regresó al Municipio de La Unión. Con posterioridad, desde el mes de junio de 2009 hasta febrero de 2010, se desempeñó durante 9 meses como cajera de la empresa de Servicios Temporales S.A.S. en la ciudad de Pasto.

Después trabajó para la empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda, desde enero de 2011 a julio de ese año, en la ciudad de Pasto. Continuó trabajando en la cuidad de Pasto con el Banco Davivienda S.A. Refirió que para el año 2012 la relación no era bien vista por su familia, por lo que era escondida; para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 refirió que los encuentros fueron esporádicos y durante los fines de semana.

En el año 2017 la demandada presentó quebrantos de salud por lo que fue hospitalizada en el Hospital Eduardo Santos del Municipio de La Unión, siendo diagnosticada con diabetes, oportunidad en la que formalizaron el noviazgo ante la familia de la demandada. Una vez fue dada de alta, la accionante la cuidó en su casa de habitación por 20 días.

Para el año 2018 la demandada se encontraba vinculada con el banco Davivienda S.A. del Municipio de La Unión (N), mientras que la accionante se desempeñaba como guarda de seguridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que la demandada viajaba a visitarla a la ciudad de Pasto. De tal forma que en ese periodo la relación se mantuvo mediante llamadas telefónicas porque mantenían residencias en Municipios distintos.

Para el año 2020 expuso que, dada la emergencia sanitaria por la pandemia la expareja decidió vivir en la vereda La Alpujarra a partir del 25 de marzo hasta el 31 de agosto de ese año; después, cada una regresó a su casa familiar y el 17 de octubre de 2020 la demandada arrendó un local comercial y un apartamento para vivienda hasta el mes de noviembre de 2021, cuando finalizó la relación. Ahora bien, al analizar los testimonios que la alzadista aseguró no han sido valorados de forma adecuada, se encuentra lo siguiente: El señor Juan Burbano9, quien conoce a la demandante Katherin Domínguez 9 Carpeta “Audiencias” Audiencia 373, grabación No. 6, record 00:38:40 a 02:53:25 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) desde el colegio por cuanto él era el conductor de la camioneta que trasladaba estudiantes, cuando fue interrogado sobre si conocía acerca de la relación que tenía la señora Arelys Katherin con Omaira Araceli, manifestó “como que eran novias”; al ser cuestionado sobre si le constaba la relación o si las vio en alguna oportunidad, precisó “Pues Verlas, verlas no, pero pues esas sí decían que sí” y acerca de la pregunta atinente a haberse enterado que ellas vivían juntas, manifestó “Sí, pues eso decían aquí en el pueblo, pues que ellas vivían juntas.

Y yo pues las miraba cuando fui a hacerles un trabajo allá en una finca. Se le hicieron unas ventanas y todo eso, pues siempre andaban juntas. Pero de que yo les diga eso, que tengan algo así de acostarse y todo eso, yo no”. Expuso no recordar la fecha en la que el acudió a la finca a hacer el trabajo relacionado con las puertas, ventanas y antepechos; y al ser inquirido sobre si en pandemia las señoras Arelys Katherin y Omaira vivieron en la finca, precisó que “allá se llevaban las dos”.

A partir de dicha versión es dable señalar que el deponente no otorgó mayor precisión respecto a los detalles de la relación, pues como se vio, la información que brindó no fue muy certera, haciendo alusión a comentarios que realizaban sobre si las contendientes estaban o no juntas y haber visto que permanecían juntas en el periodo de la pandemia, que inició a mediados del mes de marzo de 2020; razón por la cual, contrario a lo expuesto por el apelante, a partir del testimonio rendido por el señor Juan Burbano, no es dable sostener que la pareja haya mantenido una convivencia anterior al año 2020.

Por su parte, la deponente Yeraldine Burbano Meneses10, quien es cuñada de la señora Arelys Katherin Domínguez, refirió conocer a la señora demandada Omaira Araceli, por haber sido pareja de su cuñada, aseverando que “Más o menos ella lleva el mismo tiempo que yo llevo con mi esposo”, asegurado llevar 17 años casada, sosteniendo que la relación de la ex pareja inició desde el año 2007 o 2008, calificándola al principio como una relación normal, que posteriormente se tornó posesiva por parte de la señora Omaira Araceli, manifestando conocer que vivieron durante mucho tiempo en la casa de la demandada, ubicada a la lado de la alcaldía, pero sin recordar el año en que eso sucedió, pero aproximadamente hace unos 8 años, para más delante precisar que en el año 2015 la pareja ya convivía, recordando ese acontecimiento porque su esposo iba recogerla y su cuñada iba a recoger a la demandada.

El anterior relato tampoco resulta muy preciso, como quiera que, sin otorgar mayores detalles refirió que la relación entre las señoras Katherine y Omaira ha perdurado por casi 17 años, circunstancia que resulta distinta a aquella expuesta por la demandante, quien en el libelo precisó que la convivencia se prolongó por 13 años, que inició en el año 2008 y finiquitó el 18 de noviembre de 2021.

Aunado a ello, la versión otorgada desmerece de credibilidad, pues refirió que la relación de la expareja estaba vigente para el año 2015, por cuanto veía que su cuñada Katherin iba a recoger a Davivienda a la demandada; circunstancia que en lo absoluto puede llevar a deducir una convivencia con las condiciones 10 Carpeta “Audiencias” Audiencia 373, grabación No. 6, record 01:07:38 a 01:28:42 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) y requisitos que ello representa.

El testigo Jimmy Wilsonder Otaya Payán11, quien refirió conocer a la demandante desde hace aproximadamente 11 años por vivir en el mismo barrio y asistir a la misma institución educativa, precisó conocer también a la demandada por ser la pareja de la señora Katherin Domínguez, constarle que vivieron al lado de la Alcaldía y que “Ellas llevan como 15 años, vivieron 15 años”, haberlas visitado cuando vivían en Pasto y al lado de la Alcaldía, pero sin recordar la fecha; así mismo, dijo conocer que una de ellas tiene una finca en el Municipio de la Unión a la que en algunas oportunidades iban de paseo, como en la última oportunidad que fue en el año 2019.

Al ser cuestionado sobre el hecho de conocer si para la época de la pandemia la señora Katherin y la señora Omaira, vivieron juntas y en dónde, manifestó que ellas se fueron para la finca y que incluso él ayudó en el trasteo, conociendo que ya vivían juntas y al ser cuestionado acerca de si conocía sobre los gastos y pago de servicios domiciliarios que la pareja realizaba manifestó que no, por tratarse de asuntos personales.

Del relato anterior es dable sostener que pese a que el testigo manifestó que conoce a la demandante hace 11 años, aseguró que ella y la demandada convivían hace 15 años; llama la atención que pese a ser amigo de la demandante, su relato no resultó significativo o relevante para lo que se pretendía esclarecer en el proceso, que en últimas no es más que el hito temporal en que estuvo vigente la unión marital de hecho de las ex compañeras, como quiera que pese a ser cuestionado acerca de los acontecimientos en los que hayan estado juntas las contendientes y él haya participado, manifestó “No, prácticamente casi en todo, en la finca.

Ella tiene una finca acá en la Unión, tiene una finca y pues allá vamos a paseo nosotros”; no obstante, no otorgó información detallada o relevante que permita conocer sobre los pormenores del momento en que inició la unión marital. A partir de lo indicado en la demanda y la contestación, es dable concluir que, la relación sentimental o noviazgo de las señoras Katherin Domínguez y Omaira Erazo se remonta al año 2008; no obstante, de lo expuesto por los deponentes no se colige que la convivencia haya principiado en ese año, pues pese a haberlo así asegurado Yeraldine Burbano y Jimmy Otaya, dichas versiones no brindan la certeza que reclama el apelante al respecto.

En suma, además de las anteriores probanzas, se cuenta también con otros medios de convicción que contradijeron los argumentos expuestos por la demandante, veamos: La testigo Lizeth Janina Delgado Ñañez12, refirió conocer a las dos contendientes por haber estudiado con ellas en el SENA de la Unión el Técnico Profesional de Dirección en Ventas en los años 2007 y 2008, precisando que las señoras Katherin y Omaira para el año 2009 no tenían ningún tipo relación; es decir, únicamente eran amigas, refiriendo que ella se enteró de la relación 11 Carpeta “Audiencias” Audiencia 373, grabación No. 6, record 01:30:20 a 01:43:50 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 Carpeta “Audiencias” Audiencia 373, grabación No. 6, record 01:54:30 a 02:09:10 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) aproximadamente en el año 2014 o 2015, cuando Arelys le pidió el favor que le de hospedaje durante un mes cuando obtuvo un trabajo como guarda de seguridad del Hospital Civil de Pasto, oportunidad en la que ella se enteró de que estaban saliendo.

La deponente Lida Ñañez Velasco13, quien manifestó conocer a la demandada desde hace mucho tiempo y trabajó con la hermana de la demandada llamada Belci Erazo en el estanco de propiedad del señor David, padre de la demandada, manifestó haber conocido a Katherin Domínguez en el año 2016, cuando la demandada fue diagnosticada de la enfermedad que padece, de tal forma que en una oportunidad ella llegó a visitar a Araceli a la casa paterna ubicada en el barrio San Carlos, precisando que después de que la señora Araceli habló con las hermanas y les pidió el favor de que le permitieran recibir la visita de Katherin quien era su pareja, de vez iba a visitarla a la casa, llevándole jugos, sueros, alimentación baja en azúcar, baja en sal.

Fue enfática en adverar que las señoras Katherin Domínguez y Araceli Erazo empezaron a vivir juntas en el año de pandemia, más o menos en el mes de marzo o abril del 2020 en la finca ubicada en la Alpujarra de propiedad de Araceli, porque ellas la llamaron para que les ayudara a hacer publicidad y vender artículos de celulares por medio de sus contactos de WhatsApp, precisando que con anterioridad a esa fecha tanto Katherin como Aracely vivían cada una en su casa, constándole tal situación porque ella trabajaba hasta altas horas de la noche con Belci en la licorera del señor David, quedándose en la casa de ellas, sobre todo en los fines de semana y nunca observó que Katherin viviera allí, sino cada quien lo hacía en su casa; lo anterior en el año 2019, porque para el 2020 ellas la llamaron a contarle que decidieron vivir juntas.

La señora Johana Solarte14, quien ha vivido en la vereda La Alpujarra desde muy pequeña, manifestó que en tiempos de pandemia la señora Katherin Domínguez y Araceli Erazo se fueron a vivir juntas a la finca ubicada en esa localidad; refirió que ella se dedica a la venta de comidas por lo que le solicitaron si ella les podía brindar el servicio de alimentación en temporada de pandemia, por lo que ella se encargaba de prepararles los alimentos que les llevaba a domicilio y siempre lo recibía la señora Araceli.

La testigo indicó que, con anterioridad a la pandemia, ella no había visto ni a la demandante ni a la demandada, que tuvieron ese acercamiento por lo de la venta de la comida, lo que hizo hasta el mes de septiembre u octubre de 2020. Aunado a ello, debe decirse que, en el interrogatorio de parte rendido por la accionante15, si bien explicó que la convivencia con la señora Araceli Erazo comenzó en el año 2008, después de algunas imprecisiones señaló que inició en el mes de marzo de ese año, para referir más adelante que la primera casa en donde vivieron fue en el barrio Venecia de la ciudad de Pasto, ubicado por los dos puentes, posteriormente en el barrio Santiago y más adelante, después 13 Carpeta “Audiencias” Audiencia 373, grabación No. 6, record 02:21:38 a 02:56:40 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 Carpeta “Audiencias” Audiencia 373, grabación No. 6, record 03:10:23 a 03:32:13 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 Carpeta “Audiencias” Audiencia 372, grabación No. 5, record 00:21:30 a 01:04:14 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) de dos años se fueron a vivir al Municipio de La Unión y convivieron en la casa donde reside la familia de la señora Araceli, residencia en la que vive el papá de ella, la hermana de nombre Belci Patricia Erazo, el señor David Erazo, la señorita Carolina Arroyave, que es la sobrina de ella, así como hermana de ella Lady Castillo, con el cuñado Johnny Martínez, el sobrino Johnny Fernando Martínez y Cristian David Martínez y aparte de ellos también llegaba la hermana menor de ella que se llama Mayerly Erazo, asegurando que allí permanecieron hasta que inició la pandemia, porque en el mes de marzo del 2020 a la finca “La Lomita”, sin que haya habido interrupción en la relación. Por su parte, la demandada Omaira Araceli Erazo16, al momento de rendir su interrogatorio indicó que, dado el momento que atravesaba por la muerte de su señora madre y la ruptura de la relación que sostuvo con su exnovio Juan Pablo García, estaba muy vulnerable y con crisis existencial, por lo que en el SENA conoció a la señora Katherin y empezó a tener inclinaciones hacia el sexo femenino; relató haber iniciado una relación clandestina con la demandante porque ella tenía una pareja con la que estaba comprometida, pero de manera esporádica y algunos fines de semana ella la venía desde el Municipio de La Unión a visitarla, pero al otro día se regresaba, por eso sostuvo que la relación fue escondida y que para ese momento la demandada ocupaba un apartamento en la calle 13 en el barrio San Carlos, que arrendaba junto con otras tres personas Vanessa Zambrano, Jennifer Muñoz y Janina Delgado.

Posteriormente, regresó al Municipio de la Unión y para el año 2016 instaló un negocio de venta de celulares y cargadores que dio a administrar a la accionante. Refirió que, en el año 2017 fue diagnosticada con diabetes, de tal forma que no podía verse de manera frecuente, ni mucho menos vivir con Katherin en la casa de su padre, comoquiera que, no se lo permitían y veían mal que ella tuviese inclinaciones hacia personas de su mismo sexo, de tal manera que hubo un acercamiento, por cuanto la señora Arelys Katherin llegó al hospital a verla, independientemente de lo que su padre o sus hermanas dijeran, pues iba con las intenciones de cuidarla y dadas las circunstancias, sus hermanas y su padre se vieron obligados a que la señora demandante se quedara con ella en el hospital, porque prácticamente fue la única persona que ella tenía para que la cuidara.

Al ser inquirida acerca de cuál fue la razón por la que aseguró que la convivencia se dio ya en el año 2020, contestó que se debió a que la señora Katherin administraba el negocio que ella había iniciado y cuando apareció la pandemia, la demandada la persuadió para que fueran a vivir a su finca a la Alpujarra y así fortalecer su relación conviviendo y estableciendo una relación permanente.

De esta forma se concluye que, la aseveración realizada por la demandante atinente a haber convivido con la demandada desde el año 2008 resultó vaga y genérica y fue desvirtuada por las declaraciones de la señora Lizeth Janina Delgado Ñañez, quien expuso que para el año 2009 las contendientes no 16 Carpeta “Audiencias” Audiencia 372, grabación No. 5, record 01:04:51 a 02:21:53 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23) convivían y Lida Ñañez Velasco, que al ser muy cercana a la familia de la demandada, le constaba que Katherin en ningún momento convivió con la señora Omaira en la casa familiar, habida cuenta que ni su padre, ni sus hermanas veían con buenos ojos la relación, no la aceptaban y tan solo para el año 2017 cuando la accionada fue diagnosticada de diabetes, le permitieron recibir las visitas que la demandante realizaba por ser su pareja.

Por su parte, el interrogatorio de la demandada se mostró mucho más espontáneo, detallado y coherente acerca de cómo se desarrolló la relación entre las contendientes y se otorgaron pormenores de cómo la pareja inició su convivencia en el mes de marzo de 2020 en la finca ubicada en La Alpujarra. Vistas así las cosas, realizada una valoración conjunta de las atestaciones rememoradas permiten concluir que lo que quedó acreditado es que entre las señoras Katherin Domínguez y Araceli Erazo existió un vínculo sentimental, un noviazgo que inició en el año 2008 tal como así se expuso en la demanda y fue asegurado en el escrito de contestación, el cual perduró el tiempo; no obstante, la convivencia de la pareja se produjo en el mes de marzo de 2020 cuando inició la pandemia y la pareja tomó la decisión de compartir la convivencia en la finca ubicada en la Alpujarra del Municipio de La Unión, en donde permanecieron por algunos meses hasta que el 17 de octubre de 2020 cuando la demandada suscribe el contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la Carrera 6 No. 13-352 del barrio Panamericano del Municipio de La Unión (Nariño) junto con el local comercial del primer piso de esa vivienda a donde se trasladan17.

Así se verifica que, no se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 2º de la ley 54 de 1990, habida cuenta que, no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho en un lapso no inferior a dos años. Dígase entonces, que no son de recibo los argumentos del apelante consistentes en que hubo una indebida valoración probatoria, pues la Juez Aquo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, pues si bien se logró acreditar la convivencia, la cohabitación, el socorro mutuo entre las partes, este no lo fue por el interregno exigido por el legislador, que diera paso a declarar la existencia de una sociedad patrimonial. 4.2.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo refutado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados; y, atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 PDF 022, páginas 24 a 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523993184001-2022-00124-01 (1097-23)

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 148dcf0ce047db81fb2027e8d411edcaf143d3f0c58d26720e2d06f2a87 e21b3 Documento generado en 05/12/2024 04:06:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 523993184001-2022-00124-01 (1097-23)