República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-238/25 Reivindicatorio Cristo Lector Ltda. Construedificaciones Mundo S.A.S. y otros. 110013103016202000115 01 Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 20 de enero de 2025.
Antecedentes 1. Cristo Lector Ltda., a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra de Construedificaciones Mundo S.A.S., Corporación Julia Torres Calvo, Julia Torres Calvo, y JT Y P S.A.S., a fin de que se declare su derecho de dominio sobre el 50% de los predios denominados “El Carretonal” y “Paralelogramo”, se reconozca la calidad de poseedores de mala fe de los demandados y, en consecuencia, se les ordene restituir los inmuebles junto con el pago de frutos civiles y naturales dejados de percibir, así como el reconocimiento de costas procesales 1. 2.
Admitida y una vez notificada del libelo, Construedificaciones Mundo S.A.S., además de oponerse a lo pretendido, presentó demanda de reconvención para que se Folio 153. 001 CuadernoPrincipalF.1aF.171.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 1 110013103016202000115 01 01Cuaderno Principal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 50% del predio “El Paralelogramo”, del cual es verdadera poseedora material2. 3.
En auto de 23 de julio de 2024, se inadmitió la acción para que subsanara la serie de yerros que allí fueron enlistados3. 4. Con el fin de enmendar las falencias advertidas, se allegó escrito en el que la parte actora se pronunció uno a uno sobre las observaciones advertidas4. 5. En proveído 20 de enero hogaño, se rechazó la demanda5 porque, en resumen, el escrito de subsanación no superó los defectos advertidos, al omitirse la aclaración exigida en el numeral 5° del proveído inadmisorio, respecto a la eventual identidad entre la pretensión de reconvención y la intervención excluyente adelantada ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 6.
Contra la anterior decisión, la convocante formuló recurso de reposición, y en subsidio apelación6. Fundó su desacuerdo en que, sí subsanó la demanda dentro del término legal, que los defectos señalados no constituían causal de rechazo conforme a los artículos 82 y 90 de la Ley 1564 de 2012, y que el estrado judicial interpretó de manera equivocada el hecho 33 de la reconvención. Precisó que, en ese hecho se aclaró que la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio “El Paralelogramo”, no coincidía con la intervención excluyente tramitada en el Juzgado 47 Civil del Circuito, pues en ese proceso el libelo fue incoado por la parte actora principal Cristo Lector Ltda., quien instauró 2 acciones reivindicatorias sobre la misma cuota de dominio.
Finalmente adujo que el juez debió interpretar el escrito de reconvención en su integridad y no de forma aislada, evitando decisiones inhibitorias contrarias al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 001 DemandaReconvencionCMundoSAS. 05 Demanda Reconvención CMundoSAS. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 3 002AutoInadmiteReconvencion.pdf. 05 Demanda Reconvención CMundoSAS. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 4 003SubsanacionDemanda.pdf. 05 Demanda Reconvención CMundoSAS. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 5 004AutoRechazaReconvencion.pdf. 05 Demanda Reconvención CMundoSAS. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 6 005RecursoReposición.pdf. 05 Demanda Reconvención CMundoSAS. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 2 110013103016202000115 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
El 22 de julio del año en curso7, el juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que, la encartada no logró subsanar de manera suficiente los defectos advertidos en la reconvención y que, al existir un proceso paralelo en el Juzgado 47 Civil del Circuito sobre la misma pretensión adquisitiva, lo procedente era acudir a la excepción de pleito pendiente y no reproducir la acción en sede distinta.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda; al tiempo que contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió. 1.1. En el sub examine, la demanda se inadmitió por las siguientes razones: 3 1.2.
En el escrito de subsanación, respecto de los específicos puntos que dieron lugar al rechazo de la demanda (5), la recurrente señaló: 006AutoDecideRecurso.pdf. 05 Demanda Reconvención CMundoSAS. 001PrimeraInstancia. 110013103016202000115 01. 7 110013103016202000115 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.3.
Por su parte, el auto cuestionado se fundó, en que: “En efecto, la causal 5° de inadmisión, dispuso que el reconviniente debía informar, si de acuerdo en el hecho 33, persigue la misma pretensión que eleva en reconvención, para la intervención excluyente aceptada ante el homólogo 47 Civil del Circuito de esta ciudad. No obstante, en el escrito de subsanación el contrademandante nada indicó al respecto, y sólo atinó a decir que la Corporación Julia Torres Calvo pretende reivindicar los bienes Carretonal y Paralelogramo, pero guardó silencio respecto ante dicha autoridad judicial”. 2.
Para resolver, sea lo primero precisar que las razones que dieron lugar al rechazo no se acompasan con el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda. 2.1. En el caso concreto, la motivación central del rechazo radicó en la eventual coincidencia entre la reconvención y la intervención excluyente en curso ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta urbe.
No obstante, dicha consideración no encuadra en las causales enlistadas en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que, no obedece a un defecto de forma sino a un juicio sobre la posible concurrencia de procesos, materia que el legislador reservó para ser discutida mediante la excepción previa de pleito pendiente (artículo 100 ibidem).
Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia al advertir que, la facultad del juez en el examen liminar no le permite valorar aspectos sustanciales o 110013103016202000115 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil probatorios, so pena de cercenar el acceso a la justicia. Al respecto puntualizó8: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC116782021)”.
En ese sentido, no es admisible mutar la carga de subsanación en una suerte de “prueba anticipada” de que el petitum no constituye litispendencia, pues tal exigencia no está prevista en la ley, y al imponerse, el juzgador introduce un requisito inexistente que desnaturaliza la etapa liminar de la litis. Por otro lado, el a quo entendió que la respuesta ofrecida en el escrito subsanatorio era insuficiente y concluyó que se había guardado silencio frente a la exigencia, lectura parcial que desconoció el principio de interpretación integral de los escritos procesales, toda vez que, lo expuesto en el instrumento de enmienda sí respondía, aunque de manera sucinta, al requerimiento formulado.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2022. Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00665-01. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. 8 110013103016202000115 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, esta Colegiatura itera que, la decisión de rechazo no se fundó en una omisión verificable, sino en una valoración restrictiva del contenido de la subsanación, por lo que dicho razonamiento no puede erigirse en obstáculo para el impulso de la reconvención, en la medida que la causa contaba ya con los elementos suficientes para continuar y reservar la discusión sobre pleito pendiente a la excepción previa que pudiera proponerse. 6.
Colofón de lo explicado, se revocará el auto censurado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que, conforme las previsiones de esta providencia, prosiga con el trámite que en derecho corresponda. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 20 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá., rechazó la demanda. En su lugar, con fundamento en lo dicho en la parte considerativa de este proveído, deberá emitir la decisión que en derecho corresponda para proseguir con el trámite de la acción. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103016202000115 01 6 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33ba6c070676df1737db4e99584a2587f900b5c8f6f5fe7990eabc632d9593a1 Documento generado en 24/09/2025 10:55:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica