CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Catorce (14) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.696 (08-001-31-53-007-2024-00207-00) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que niega librar mandamiento ejecutivo de fecha 24 de julio de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO singular de suscripción de documentos adelantado por ENRIQUE WATNIK CYBULKIEWICZ y ROSITA DARGOLTZ DE WATNIK contra DAVID SALCEDO MARTÍNEZ y ADALGIZA MORANTE DE SALCEDO.
II.
ANTECEDENTES. – Mediante auto de 24 de julio de dos mil veinticuatro 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla resolvió no librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por considerar que de la documentación anexada como base del apremio judicial, no emerge a cargo de los demandados con las características de claridad, expresividad y ejecutabilidad necesarias, la obligación de suscribir el Acta de la Junta de Socios No.001 de febrero 26 de 2024.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando esencialmente que la obligación de suscribir las actas de asamblea o junta de socios es una de naturaleza legal y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.696 (08-001-31-53-007-2024-00207-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez estatutaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 358 numeral 3, 431 del Código de Comercio, concordantes con los artículos 21 y 23 numeral 2 de la Ley 222 de 1995; de manera que la omisión de los demandados en firmarlas, a pesar de haber participado en la reunión a través de representantes, impide que las decisiones adoptadas puedan ser registradas en el correspondiente libro de actas y en esa medida obstaculizan la buena marcha de la empresa; razones por las que peticionan que la providencia impugnada sea revocada y que en su lugar se libre la orden de apremio pretendida.
Concedida la apelación, correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada susceptible de ser atacada a través de esta herramienta procesal, conforme a lo previsto en el art.321 núm.4º del C.G.P., y por fungir este Tribunal como superior funcional del juzgador de primer grado. 2.
Precisado lo anterior, menester es recordar que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, se deriva que, para la constitución de documentos con calidad de títulos ejecutivos, se requiere el cumplimiento de requisitos formales y sustantivos. En cuanto a los requisitos formales, se exige que los documentos que lo conforman, a) Sean auténticos, b) Emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.696 (08-001-31-53-007-2024-00207-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o se trate d de un acto administrativo en firme; y c) Se encuentre contenida de modo suficiente en un solo documento si se tratare de título simple o singular; o en varios documentos que se integren jurídicamente para conformar la obligación si se trata de título complejo; pero en todo caso, en uno u otro evento, de los documentos debe emanar nítida la existencia de una obligación; requisitos que, conforme a lo previsto en el inc.2º de art. 430 del C.G.P., solo podrán discutirse mediante recurso de reposición, sin perjuicio claro está, de que el juez en cualquier estado del proceso pueda verificar oficiosamente su cumplimiento, como es ya tema pacífico en la jurisprudencia nacional.
Respecto de los requisitos sustanciales, es necesario que de los documentos que conforman el título ejecutivo, emane una obligación con las características de ser clara, expresa y exigible; tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” «Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.696 (08-001-31-53-007-2024-00207-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez plazo de vencido, o, de condición cumplida. (…) la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…)”1 3.
Ahora bien, descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, encontramos en primer lugar, que los demandantes carecen de legitimidad para el ejercicio de la acción ejecutiva, como quiera que, aunque socios de la empresa ALARMAS DEL NORTE LTDA -ALNORTE LTDA-, el Acta a cuya suscripción forzada por vía judicial pretenden, no es de un asunto que les concierna de manera personal; sino a uno relacionado con el giro ordinario de la actividad de dicha empresa, y, tomando en consideración que éste es una persona jurídica independiente y diferente a sus socios, en eventos como el que nos ocupa, éstos no pueden abrogarse una representación que le es ajena, puesto que, conforme a lo estatuido sobre la representación legal de la sociedad, como consta en el certificado de existencia y representación de ésta, es que su ejercicio corresponde al Gerente y/o subgerente conforme a la reglamentación correspondiente adoptada en sus estatutos; como también que tales cargos son ejercidos por los señores SALCEDO MARTÍNEZ DAVID RAMÓN y WATNIK CYBULKIEWICZ ENRIQUE GERMÁN; de los cuales, aunque el último de ellos presenta la demanda ejecutiva que nos ocupa, se observa que no lo hace en calidad de subgerente, sino como persona natural, situación en la que, ni el mencionado señor, como tampoco la señora ROSITA DARGOLTZ DE WATNIK pueden ser considerados titulares de la acción ejecutiva que reclaman, pues, en el evento de que los documentos anexados a la demanda prestaran mérito ejecutivo, que no lo prestan como adelante se explicará, la acción ejecutiva estaría radicada es en la empresa en mención. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia STC720-2021 de abril 2 de 2021.
Exp. Rad. T-1100102030002021-00042-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.696 (08-001-31-53-007-2024-00207-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez De otra parte, y, en lo que concierne a los documentos anexados como base del apremio coactivo, tenemos que la parte actora allega el correo electrónico enviado en julio 19 de 2024 del señor Enrique Watnik al señor Edgardo Movilla, David Salcedo, Adalgiza Morante y Rosita Watnik, con la referencia “Convocatoria Reunión Junta de Socios Alarmas del Norte” (ítem 004 fls.67); la minuta de Acta No.001 de febrero 26 de 2024 en la que aparece que todos los socios actuaron a través de representantes constituidos (ítem 004 fls.12-14) y de los correos de envío del proyecto de acta de Edgardo Cabarcas Movilla a Rosita Watnik con copia a Álvaro Pinedo, Dr. Salcedo, David G Salcedo y Enrique Watnik para que sea analizada y firmada (ítem 004 fls.8-11); sin embargo, aunque en la grabación, la persona que le da inicio a la reunión expresa que recibió poder de los ahora demandados, conferidos por la señora ADALGIZA MORANTE al doctor ÁLVARO PINEDO, y el señor DAVID SALCEDO al señor DAVID SALCEDO MORANTE, es lo cierto que tales poderes no fueron incorporados a este proceso, pues no se advierten anexados a la demanda, como tampoco al escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación y se anexó una grabación, de la que tampoco emerge certeza de que las voces que allí se escuchan sean de los demandados o de personas autorizadas por éstos para representarlas; omisión que impide entónces determinar con la certeza que exige el art. 422 del C.G.P., que los demandados realmente participaron de la reunión de junta de socios referida -directamente o a través de apoderados-; y por ende, de la existencia de un documento que provenga de los demandados y que contenga a cargo de éstos la obligación de suscribir el Acta No. 001 de febrero 26 de 2024, lo que impone negar la orden de suscripción de la minuta de tal acta por la vía del proceso ejecutivo; y, como esa fue la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, se confirmará, sin condena en costas, dado que no se aprecian configuradas.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.696 (08-001-31-53-007-2024-00207-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto fechado 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO de suscripción de documentos, adelantado por los señores ENRIQUE WATNIK CYBULKIEWICZ y ROSITA DARGOLTZ DE WATNIK contra los señores DAVID SALCEDO MARTÍNEZ y ADALGIZA MORANTE DE SALCEDO, conforme a las razones expuestas en procedencia. 2°- Sin condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su configuración. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46f8f0babfff81b1dbf5470215cb31e31f60fbe5290423820d05fb1e96872665 Documento generado en 14/05/2025 12:12:50 PM Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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