TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE DECISÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Pedro Ignacio Castro Vivas contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP- Bic. Rad. 05 2022 00472 01.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 22 de enero de 2025, según acta 2º de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, que profirió el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Ignacio Castro Vivas, en nombre propio, promovió proceso verbal en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP- Bic (Movistar), con el objeto de que1 se le declare civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados debido a la 1 Folios 9 a 13 en Archivo “004.Demanda.pdf” de“01Primera Instancia”. vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y los derechos conexos a la honra, buen nombre e intimidad, como consecuencia de los reportes injustificados realizados durante un período de 24 años.
En consecuencia de lo anterior pidió que se condene a la convocada al pago de $ 198.000.000,oo, cifra compuesta por $140.000.000,oo por concepto de daños extrapatrimoniales y $58.000.000,oo por los materiales, junto con sus intereses liquidados desde la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño hasta la data real y efectiva del pago.
Como pedimento accesorio, además de las costas del proceso, que se le ordene el pago de los intereses máximos legales y la indexación correspondiente. 2. Para fundamentar sus pretensiones2, expuso que desde el 1 de noviembre de 1997, Movistar lo registró en las centrales de riesgo, imputándole una obligación de telefonía fija, correspondiente a otra persona, circunstancia que nuevamente sucedió en enero de 2016 y octubre de 2018, por cuentas asociadas a terceros, sin que hubiese mediado su autorización, ni documentación válida.
Debido a esos cuatro registros que se hicieron a su nombre, hizo múltiples solicitudes, tanto verbales como escritas, incluyendo derechos de petición; sin embargo, Movistar las desatendió, negó su responsabilidad y trasladó la carga probatoria al actor. Ante la negativa de la empresa, el demandante instauró acciones legales y administrativas, incluyendo una tutela ante el 2 Folios 1 a 9 en Archivo “004.Demanda.pdf” de“01Primera Instancia”.
Rad. 05 2022 00472 01 2 Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá en marzo de 2021, fallada a su favor. En la sentencia de tutela se ordenó a Movistar y a una casa de cobranzas asociada, la eliminación de los reportes indebidos. Asimismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución expedida en abril de 2021, ratificó el incumplimiento de la empresa respecto de los deberes de autorización y conservación de datos estipulados en la Ley 1266 de 2008.
El actor sostuvo que los reportes indebidos afectaron gravemente su vida personal y profesional. Entre los perjuicios alegados, refiere la pérdida de oportunidades laborales en 2010 y 2011, lo que incluye una oferta del Banco de la República en 2011. Además, fue diagnosticado con trastornos de ansiedad y depresión por profesionales médicos, los cuales atribuye a las circunstancias mencionadas.
Y, en 2020 y 2021, le fueron negados créditos educativos por parte del ICETEX, lo que frustró sus planes de cursar una maestría. Relató que con una destacada carrera en el sector financiero, su proyección laboral se vio truncada por los reportes negativos, lo que lo obligó a aceptar empleos con remuneraciones inferiores e, incluso, a cambiar de área profesional, eventos que repercutieron también en la liquidación de su pensión y en la pérdida de otras oportunidades en ese ámbito.
Alegó que el daño sufrido es atribuible a la conducta culposa de Movistar, que actuó negligentemente al reportar información errónea sin la debida diligencia, infringiendo sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre. Asimismo, señaló la reiteración de fallas graves por parte de la demandada y su incumplimiento de la normatividad aplicable.
Rad. 05 2022 00472 01 3 3. Admitida la demanda y notificada la sociedad demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones a través de la simple mención de la excepción “genérica”, la de “prescripción” y así mismo, las que desarrolló, bajo la denominación3: “inexistencia de la responsabilidad que se demanda o de cualquiera otra que sea su denominación”, “inexistencia del daño aludido por el demandante o de cualquiera otra que sea su denominación”, “inexistencia del perjuicio aludido por la demandante o de cualquiera otra que sea su denominación”, “inexistencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC. por el hecho de un tercero”, “inexistencia de la relación de “inexistencia causalidad de en pruebas materia en de relación responsabilidad”, con los daños extrapatrimoniales”, “limitación en el quantum de los perjuicios a reconocer” y “inexistencia del derecho”.
En suma, su defensa se enfiló en la inexistencia de responsabilidad en los hechos que motivan la demanda, dado que no se encuentran presentes todos los elementos de la responsabilidad civil. Además, los contratos suscritos en nombre del demandante fueron producto de una conducta fraudulenta ejecutada por un tercero, lo cual afectó tanto al señor Pedro Castro como a la empresa, la que actuó de buena fe, al cumplir con las disposiciones contractuales y al reportar información veraz a las centrales de riesgo antes de identificar la irregularidad, pese oportunamente el obligaciones, lo a que el formulario que generó demandante de no demoras no diligenció reconocimiento en los de ajustes correspondientes. 3 Folios 183 a 185 en archivo “01Cuaderno01.PDF”, en “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Rad. 05 2022 00472 01 4 En cuanto al daño alegado, este debe ser cierto, estimable y cuantificable para ser indemnizable, condiciones que no se cumplieron en el presente caso, ya que el demandante no presentó prueba de un perjuicio material o patrimonial real. Asimismo, los perjuicios anormales y relacionados deben ser con un ciertos, particulares, derecho jurídicamente protegido, elementos que tampoco fueron demostrados, porque el demandante no aportó evidencia que sustente su pretensión indemnizatoria, tal como lo demanda el principio de carga de la prueba.
Por otro lado, reiteró que el fraude que originó los contratos constituye un hecho imputable a un tercero que suplantó al demandante, lo que exonera a la empresa de cualquier responsabilidad. A más que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, las entidades financieras no pueden basar exclusivamente en reportes negativos la no concesión de un crédito u otros servicios, de modo que cualquier efecto adverso que el demandante pueda haber experimentado no necesariamente pudo ser atribuido a las actuaciones de la empresa.
Agregó que no se evidencia una relación de causalidad necesaria y adecuada entre la actuación de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC y los perjuicios alegados, luego la ausencia de un daño cierto y probado, junto con la ruptura del nexo causal, eximen a la empresa de cualquier responsabilidad. 4. Surtidas las etapas propias de la instancia, y tras haberse avocado conocimiento del asunto por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión al Acuerdo No. CSJBTA2463 de fecha 24 de abril de 2024 emitido por el Consejo Seccional Rad. 05 2022 00472 01 5 de la Judicatura4, se zanjó la controversia mediante la sentencia proferida el 13 de agosto de 20245 en la que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la relación de causalidad en materia de responsabilidad”, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y condenó en costas al accionante6.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de conocimiento fundamentó su veredicto a la luz de los postulados del régimen de responsabilidad civil extracontractual. Así, en el marco del análisis probatorio, concluyó que no se acreditaron los perjuicios derivados de los reportes en las centrales de riesgo, lo que impedía la prosperidad de las pretensiones.
Expuso que el demandante proporcionó información contradictoria, como la discrepancia en cuanto a la fecha en que se enteró de los reportes ante las centrales de riesgo, mientras que en algunos documentos se afirma que se enteró en 2020, en su interrogatorio se hablaba de situaciones previas que no fueron acreditadas, lo que afectaba la credibilidad de su alegato sobre los perjuicios.
Adujo, que en ningún momento el demandante presentó pruebas claras y detalladas sobre los daños patrimoniales o extrapatrimoniales que alega haber sufrido, a pesar de los diversos documentos presentados, de ahí que no se encontró 4 “Por medio del cual se ordena una redistribución de procesos a ser asignados a los Juzgados 52, 53, 55, 57, 58, 59 y 60 Civiles del Circuito de Bogotá” 5 Archivo “43AudienciaArticulo372_373delCGPPARTE3.MP4” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 6 Archivo “44ActaAudiencia372_373CGP.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”.
Rad. 05 2022 00472 01 6 evidencia suficiente para vincular los reportes con los perjuicios reclamados. En cuanto al daño moral, el juzgado destacó que los perjuicios no pueden ser hipotéticos y deben estar debidamente acreditados, empero, el señor Pedro Ignacio Castro no estableció el nexo causal directo entre los reportes y el daño alegado, particularmente en lo que respecta a la afectación de su buen nombre, imagen o la vida en relación. Por ello, concluyó que a pesar de que la conducta de Movistar podría ser reprochable, no se probó que la misma hubiera originado los daños señalados por el demandante, circunstancia que avala la defensa propuesta por la demandada, que argumenta la falta de una relación de causalidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme, el demandante formuló recurso de apelación7, cuyos reparos presentó en la misma audiencia y sustentó ante esta Sede judicial8, los que se sintetizan en los siguientes aspectos relevantes: Destacó que, en virtud del principio de cosa juzgada, no correspondía revisar nuevamente hechos que ya habían sido resueltos en acciones de tutela previas, en las cuales se reconoció la vulneración de sus derechos al habeas data, intimidad, buen nombre y honor debido a los reportes negativos e incorrectos gestionados por Movistar. 7 Archivo “43AudienciaArticulo372_373delCGPPARTE3.MP4” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. 8 Archivo “06Sustentación.pdf” en “CuadernoTribunal”.
Rad. 05 2022 00472 01 7 Justamente debido a estas anotaciones erróneas se le generó un perjuicio para acceder a empleo, obtener un crédito educativo con ICETEX y otras oportunidades, lo que quedó reflejado en pruebas documentales, incluidas comunicaciones de Movistar y COVINOC que corroboran la existencia de los reportes, por lo que criticó que el juez de primera instancia desestimara indebidamente las pruebas presentadas, incluidas las acciones de tutela previas que reconocieron la vulneración de sus derechos.
En cuanto al fondo del asunto, argumentó que erróneamente se concluyó que no se demostró el dato negativo, cuando desde 1997 Movistar había reportado su nombre incorrectamente a las centrales de riesgo por una deuda que no le correspondía, adicional que aquellos registros, clasificados como "positivos", también afectaron su historial crediticio, toda vez que tener cuatro cuentas a su nombre generó una apariencia de un nivel elevado de endeudamiento.
Asimismo, sostuvo que a pesar de sus esfuerzos por resolver la situación a través de derechos de petición y otros trámites ante las entidades responsables, no obtuvo una respuesta adecuada, lo que configuró una omisión por parte de las empresas involucradas. A más que tanto Movistar como COVINOC nunca presentaron documentación suficiente que respaldara la veracidad de las deudas reportadas, y, por el contrario, aceptaron la existencia de los reportes negativos sin demostrar que estos correspondieran a obligaciones legítimas.
Frente a la anterior conducta, se omitió que la Superintendencia de Industria y Comercio ha sancionado a Movistar por conductas similares, lo que refuerza la existencia de responsabilidad por parte de la empresa. Rad. 05 2022 00472 01 8 Además, subrayó la falta de consideración de parte del funcionario de conocimiento respecto a la magnitud de los daños causados, los cuales impactaron de manera devastadora su vida personal y profesional, razón por la que recalca que el daño sufrido debe ser resarcido de manera integral, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales conforme a la legislación aplicable. 2.
Por su parte la demandada, sostuvo que no existen elementos que justifiquen la revocatoria de la sentencia impugnada, reiterando que el sentenciador de instancia actuó conforme a derecho al examinar las pretensiones, excepciones, pruebas y argumentos presentados. En particular, resalta que las conclusiones del fallo se encuentran debidamente fundamentadas en un análisis exhaustivo de las pruebas recabadas en el proceso, así como en los razonamientos jurídicos pertinentes que sustentan la decisión adoptada.
Agregó que la posición del apelante, quien asevera que la controversia ya ha sido resuelta por la Superintendencia de Industria y Comercio y en el marco de un proceso de tutela, es improcedente, dado que las decisiones previas no cubren el objeto específico de la acción actual, que se centra en la cuantificación de los perjuicios sufridos.
Además, argumenta que el apelante no ha presentado pruebas ni alegatos nuevos que modifiquen lo expuesto durante el trámite del juicio. Finalmente, la parte demandada ratifica su postura de que los reportes a las centrales de riesgo por parte del tercero Covinoc fueron legítimos y en conformidad con la normativa aplicable. Rad. 05 2022 00472 01 9 IV.
CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere en lo precisos términos delineados por los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.
Toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser (sine causa nulla obligatio); debe su existencia, en una palabra, a cuando menos una de las fuentes de las obligaciones. Las gentes resultan obligadas, ya porque contratan, ora porque manifiestan válidamente una declaración de voluntad, bien porque incurren en un hecho ilícito, etcétera.
Ahora, la necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona se coloca frente a otra puede tener varias causas. Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente, aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual.
En otras tantas hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios, cuando, sin vínculo obligacional previo una persona le causa a otra un perjuicio. La ausencia del previo vínculo determina que a esta especie se le denomine responsabilidad extracontractual. De aquel tenor es la pretensión deducida en la demanda pues de sus fundamentos fácticos se colige que la súplica es de Rad. 05 2022 00472 01 10 carácter indemnizatoria y la fuente de donde la ve brotar el demandante es, puntualmente, la responsabilidad civil extracontractual que le enrostra a la parte demandada. 3.
En ese orden, sea lo primero señalar que está acreditada la conducta culposa de la empresa demandada habida cuenta del reporte crediticio negativo que hizo del señor Pedro Ignacio Castro Vivas ante las centrales de riesgo, como consecuencia de unas líneas telefónicas de las que no reconocía su titularidad. En efecto, el actor, en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, afirmó que fue reportado indebidamente en las centrales de riesgo por parte de Movistar en tres ocasiones: el 1 de noviembre de 1997 por la obligación 56422360 (Cuenta No. 0004902441), que supuestamente pertenecía a Álvaro Carvajal; el 17 de enero de 2016 por las obligaciones asociadas a las cuentas 500791126000 y 525791126000, que, según él, eran de Jorge Pérez; y el 22 de octubre de 2018 por la obligación vinculada a la cuenta 500938671081, también perteneciente al señor Pérez, situaciones que el apoderado de la demandada evadió pronunciarse con una negación directa de los hechos, puesto que se limitó a proveer aclaraciones sobre detalles técnicos (como el significado de los números citados), sostener que no existen reportes actuales en las centrales de riesgo o que las obligaciones fueron cedidas a Covinoc en calidad de acreedor.
Sin embargo, estas aclaraciones no atacan directamente el núcleo de las afirmaciones de la demandante (que el reporte negativo ocurrió, fue indebido y derivado de cuentas ajenas), por lo que, la contestación resulta ambigua y poco contundente como medio para desvirtuar los hechos alegados, lo que conlleva a presumirlos por ciertos, como lo prevé el numeral 2 del artículo 96 del C.G.P. Rad. 05 2022 00472 01 11 Igualmente se aportó al proceso, certificación de Covinoc del 15 de marzo de 2020, en la que se informa al señor Castro Vivas: Además del anterior documento, obra certificación expedida por la Gerencia de Atención Escrita de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el 14 de abril de 2021, en la que al igual que el anterior insumo suasorio no fue controvertida ni tachada de falsa, a más que concuerda con la atestación avalada por el extremo demandado, a través de las pruebas aportadas en su contestación9, donde se evidencia: 9 Archivo 020ContestaciónAnexos2.pdf Rad. 05 2022 00472 01 12 Sobre este punto, nótese que con la demanda se adosó sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad10, la que se confirmó por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora, ordenándose tanto a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como a la casa de cobranza Covinoc S.A., a iniciar “la respectiva investigación acerca de las obligaciones Nos. 56422360, 50079112600, 52579112600 y 500938671081 que figuran a cargo de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Ignacio Castro Vivas confrontando la documentación que reposa en sus archivos con las aportadas por el actor, además de establecerse que la titularidad de las mismas no corresponden al prenombrado procederán de inmediato a modificar los datos negativos que se hubieren reportado a las centrales de riesgo enviando la novedad 10 Folios 41 a 44 archivo “pruebaspdf” del “C01CuadernoPrincipal” Rad. 05 2022 00472 01 13 a los operadores para que actualicen sus bases de datos eliminando la información negativa (…)”11.
El actuar culposo de la demandada fue descrito por el juez de tutela con siguientes palabras “Colombia Telecomunicaciones S.A. reconoció que las líneas sobre las cuales versaba la reclamación del accionante figuraban a nombre de una tercera persona que no es el aquí accionante, no adelantó oportunamente gestión alguna tendiente a esclarecer tal irregularidad, la cual ciertamente trasgrede el interés superior del accionante, quien agotado los recursos a través de los cuales poder obtener la rectificación de información reportada, o por lo menos, el esclarecimiento de los hechos de los que se estimó afectado, no tuvo otra salida más que acudir al Juez de tutela” 12.
El proceder de la compañía de telefonía móvil, al registrar en sus bases de datos y así mismo ceder la cartera de una mora de la cual el demandante no era responsable, comportó un desbordamiento legal y vulneró el derecho constitucional al buen nombre. De allí que la Corte Constitucional13 haya precisado que este derecho se vulnera cuando se difunde información falsa o inexacta sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tiene ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral, social o patrimonial.
En otros términos, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el público sin justificación o fundamento, informaciones que no atañen al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo perjudican en su entorno social. 11 Folio 6 del archivo “pruebaspdf” del “C01CuadernoPrincipal 12 Corte Const.
Sent.T- 847 de 2010 13 Corte Const. Sent. T- 783 de 2002 Rad. 05 2022 00472 01 14 El artículo 15 de la Carta Política consagra el derecho constitucional al habeas data, al prever que toda persona tiene derecho a “… conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, configurándose en “un mecanismo adecuado para la defensa específica de otros derechos que revisten el mismo carácter, tales como la intimidad, la honra y el buen nombre.” Y en torno a su alcance y contenido, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-139 del 14 de mayo de 2021, expresó: “El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)” Así, la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad.
Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia económica, aspecto frente al cual ha dicho la Corte: Rad. 05 2022 00472 01 15 “Es claro que, si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial.
No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”14. 4. Ahora bien, en relación con la intervención de un tercero respecto al daño atribuido a la sociedad demandada, será necesario que este aporte pruebas ante el juzgador y lo convenza de que la conducta asumida por dicho tercero, ajeno a él, era tanto imprevisible como irresistible.
Esto implica que, en el caso concreto, resultaba insalvable prever y evitar el perjuicio ocasionado a la parte actora. Nótese que la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictaron disposiciones generales del hábeas data y se reguló el manejo de la información contenida en la base de datos personales, Movistar, en su calidad de "fuente de información”, definida en el literal b) del artículo 3, como “la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
(…)” como lo previene esta norma, responde por la calidad de los datos suministrados al 14 Corte Constitucional, Sentencia T 167 de 2015. Rad. 05 2022 00472 01 16 operador y también está sujeto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En esas condiciones, Movistar desconoció uno de los principales principios que regulan la administración de datos, como lo es de veracidad, en razón a que la información que registró respecto del acá demandante no fue cierta (artículo 4º literal a); principio-deber, al tenor del artículo octavo, numeral 1º de la mencionada ley.
Además, nótese que el procedimiento seguido por el demandado no se ajustó al estándar esperado de un profesional del comercio, puesto que no implementó ni ejecutó mecanismos de verificación adecuados al momento de realizar el reporte negativo y menos aún al momento de ceder la cartera a Covinoc, pese a las reclamaciones del demandante, desconociendo el deber que también tenía de rectificar dicha información de manera oportuna conforme a la ley en comento.
Y es que no puede obviarse que en era de la tecnología, para cumplir el deber de cuidado y diligencia profesional bastaba con la simple exhibición de la cédula de ciudadanía, adoptar medidas como la biometría y preguntas de seguridad. Pese a ello, no se evidencia que antes del reporte negativo se haya realizado un proceso adecuado de verificación del cliente, omisiones que permiten concluir que el comportamiento de la demandada fue culpable, haciéndola responsable de los perjuicios ocasionados al actor.
Es así, que la excepción de "hecho de un tercero" no es procedente en este caso, toda vez que la responsabilidad respecto de verificar la información al momento de celebrar sus contratos, Rad. 05 2022 00472 01 17 recae directamente sobre la demandada y, el no hacerlo efectuado, ello refleja un actuar culposo, en los términos del artículo 63 del Código Civil. 5.
Puestas de ese modo las cosas, y establecido el actuar culposo de la parte demandada, se adentra la Sala en el estudio de los perjuicios que dicha conducta pudo haber ocasionado al actor los que, conforme a la demanda, se contraen a la indemnización de daños materiales como morales. En relación con ambos, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “Los perjuicios patrimoniales, que son los concernidos en este asunto, se hallan vinculados a la afectación, lesión o agravio contra el patrimonio de una persona natural o de un ente moral, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente avaluables, que aunados constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que el menoscabo o detrimento es susceptible de tasación pecuniaria, como los gastos realizados con ocasión del hecho lesivo, o lo que por causa de éste se dejó de percibir.
El artículo 1613 del Código Civil los clasifica en daño emergente y lucro cesante, cuya definición proporciona el mandato siguiente en estos términos: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».
De lo antedicho deriva que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).
Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante)»”15 Siguiendo los anteriores derroteros, y como lo precisó el a quo, no obra en el plenario prueba que evidencie algún daño 15 C.S.J. SC040-2023, Sentencia de 16 de marzo de 2023, M.P. Hilda González Neira.
Rad. 05 2022 00472 01 18 emergente que haya padecido el demandante, pues si bien seguido al acápite de pretensiones señaló que se refería a los gastos en honorarios de toda la asesoría legal por 24 años, lo cierto es que no se acreditó dicho detrimento en su patrimonio, en verdad, ninguna de las certificaciones provenientes de la abogada Carmen Alicia Morales Cruz16, resulta ser una prueba idónea del daño alegado, a más que tampoco se adosó prueba que dé cuenta de la gestión desplegada por la profesional en derecho ya sea en el ámbito judicial o administrativo, por cuanto todas las gestiones fueron realizadas por el mismo demandante.
Igualmente, en relación al lucro cesante, el daño resarcible, como ya se puntualizó, en todos los casos, debe ser cierto, premisa igualmente aplicable al supuesto de las ganancias futuras, malogradas como consecuencia del hecho culposo. Al respecto la Corte Suprema ha dicho: “El daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica.
Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollo de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.
De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético, (…). En consideración a lo expuesto, aparece claro que las lesiones producidas en la integridad física de una persona son indemnizables con independencia de que haya habido o no atención médica y la erogación económica correlativa, pues se dan las condiciones que el daño debe reunir para que sea indemnizable, cuales son la afección de un interés propio (la integridad física personal, para el caso), que sea cierto y que no haya sido reparado, además de la posibilidad avaluativa, que para el caso es el costo de la atención médica (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897; se subraya).”17 16 Folios 114 y 115 del Archivo “03Pruebas.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 17 C.S.J. SC16690-2016, Sentencia de 17 de mayo de 2016.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 05 2022 00472 01 19 Siendo así, para que proceda el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante futuro, es indispensable demostrar, por un lado, una alta probabilidad de que la ganancia proyectada se habría obtenido y, por otro, que dicha ganancia puede ser evaluada de manera concreta, conclusiones que no pueden basarse en simples conjeturas o suposiciones, dado que ello convertiría la reclamación en una utilidad meramente hipotética o eventual, lo que implica para el caso en específico que el demandante debía probar de manera sólida y objetiva cómo los reportes indebidos realizados por Movistar, afectaron su capacidad económica o expectativas legítimas de ingresos futuros, estableciendo una relación clara y cuantificable entre el daño y las pérdidas reclamadas, argumentación que se echa de menos. Bajo esa tesitura, ninguno de los daños que se alegan por esta categoría revisten la condición de ciertos, con lo que si bien no se le está exigiendo al demandante que acredite una certidumbre absoluta, si se requiere que más allá de apoyar la entidad del daño en simples esperanzas, evidencie con rigor que Cavipetrol, Banco de la Republica o alguna de las compañías ante las que optó o concursó por un empleo, le haya manifestado que fue el hecho que aquí se proclama como generador del daño y no otro, el que conllevó a su descalificación. Empero, avizórese que ni siquiera con los correos de Cavipetrol esto se demuestra, puesto que si bien es cierto en comunicación de 18 de febrero de 201918, la empresa en mención le manifiesta al demandante que: 18 Folio 7 del Archivo “029ContestaDemanda.pdf” en “01PrimeraInstancia”.
Rad. 05 2022 00472 01 20 No lo es menos que lo que se deduce de la situación, no es que indubitablemente en ausencia del problema con Covinoc, el señor Castro hubiese obtenido el empleo, sino que fuese considerado en la terna, lo que sugiere que no tenía una garantía absoluta de ser seleccionado, puesto que la decisión dependía de comparar su perfil con el de los demás participantes, aún de no presentarse el reporte negativo.
Lo anterior, aunado a que tampoco existe prueba sobre las resultas del proceso de selección, o de la respuesta que al respecto proporcionó o no Covinoc, evidencian que, aún de no presentarse el hecho lesivo, la probabilidad de que el candidato sea elegido entre dos opciones es a penas de un 50% y de ser entre la terna, del 33.33%. 6. Por último, en atención de los perjuicios morales reclamados por el actor, es del caso memorar que desde antaño la Corte Suprema de Justicia ha admitido la indemnización del daño moral bajo los siguientes planteamientos: “Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos.
Para la estimativa económica, la Sala ha precisado que el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, las inferencias, las reglas de experiencia y los demás elementos de juicio, para al margen del petitum cuantificarlos y reconocerlos, pero fincado en la causa petendi Rad. 05 2022 00472 01 21 efectuando las resoluciones del caso.
La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos. Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando.
Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”19. Es así que, para la valoración de los daños morales, como la tristeza, congoja y angustia sufridos por la víctima y su núcleo familiar, no requiere de parámetros técnicos o científicos, debido a que estos sentimientos no son mensurables mediante tales herramientas.
En su lugar, el sentenciador puede establecer su cuantía con base en las presunciones, las inferencias, las reglas de la experiencia y los demás elementos probatorios disponibles, ejerciendo su arbitrio razonado dentro de los límites de prudencia y equidad, lo que permite descartar la necesidad de un dictamen pericial para determinar el quantum, al fundamentarse en el principio de reparación integral y en el análisis contextual de las circunstancias del caso. 7.
Bajo los lineamientos que preceden, aflora la acreditación del daño moral del que se aquejó el demandante. Ello es así por cuanto, como se refirió párrafos atrás, su buen nombre crediticio se vio empañado por un reporte negativo que le hiciera la empresa demandada sin justificación alguna lo que, a no dudarlo, le produjo angustia, zozobra, ansiedad, sentimientos propios del daño moral.
C.S.J. STC17252-2019, Sentencia de 18 de diciembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 Rad. 05 2022 00472 01 22 La experiencia y la sana crítica nos enseñan que el ser distinguido como una persona cumplidora de sus obligaciones contractuales es sinónimo de buen crédito para relaciones civiles o comerciales futuras, en tanto que a los ojos de los demás un comportamiento intachable en tal sentido genera confianza para entablar negociaciones con aquella.
En lo atinente a ello, refulge del expediente que el señor Castro Vivas siempre ha procurado por dejar inmaculado su historial crediticio, puesto que de su actuar se muestra la importancia de mantener libre las obligaciones a su haber. Ahora bien, no obstante que la falta de prueba determinó la no demostración de perjuicios de carácter material, no ocurre lo mismo con los morales, habida cuenta que una persona que tanto se ocupa por su buen crédito, le resulta natural que padezca sufrimiento y angustia ante lo injusto de una información, de amplio conocimiento, contraria a la realidad, a tal punto que interpuso una acción de tutela a efectos de salvaguardar su buen nombre.
Así, establecido el daño, la conducta culposa de la demandada y el nexo de causalidad entre uno y otro, por cuanto el reporte a Covinoc lo hizo aquella a nombre del demandante con ocasión de una información errada respecto del titular del contrato, procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de los perjuicios morales conforme atrás se precisó, a lo que esta Sala tasa los mismos en la suma de $ 35.000.000. 8.
Con todo, frente a la petición de condena por daños a la vida de relación, añádase que no existe ninguna sola prueba de que muestre que por la conducta culposa de Colombia Rad. 05 2022 00472 01 23 Telecomunicaciones S.A. ESP- Bic., se disminuyeren las condiciones de existencia y disfrute de la vida del demandante en relación con su entorno natural, social o familiar, por eso si quien padece este daño es quien deba, por razón del daño, enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil, no se ve probable el éxito de una petición para quienes no ha tenido cambio significativo en su calidad de vida por consecuencia del reporte negativo. 9.
Por último, como se revocará la sentencia para reconocer de manera parcial las pretensiones, surge necesario dar aplicación al inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, para efectuar un pronunciamiento respecto de los medios de defensa que invocó la demandada, lo que no prosperan por los siguiente: Lo argumentado hasta ahora, deja en evidencia que sí tuvo responsabilidad la convocada en los hechos que dieron sustento a la demanda; de ahí que las excepciones referidas a la “inexistencia de la responsabilidad que se demanda o de cualquiera otra que sea su denominación”, “inexistencia del daño aludido por el demandante o de cualquiera otra que sea su denominación”, “inexistencia del perjuicio aludido por la demandante o de cualquiera otra que sea su denominación”, “inexistencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC. por el hecho de un tercero”, “inexistencia de la relación de “inexistencia causalidad de en pruebas materia en de relación responsabilidad”, con los daños extrapatrimoniales”, “limitación en el quantum de los perjuicios a reconocer” e “inexistencia del derecho”, no podrían tener ninguna vocación de prosperidad, en razón a que una cosa es que el daño no exista y otra muy diferente que no se pruebe, que fue lo que Rad. 05 2022 00472 01 24 acá finalmente aconteció, al menos con los perjuicios referidos al daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación. Además, el Tribunal descarta cualquier excepción genérica que deba ser decretada de oficio y en similar sentido, la excepción de prescripción enunciada, comoquiera que la misma no fue desarrollada por la contraparte, luego “Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”20 10.
Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia que profirió el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia. En tal sentido, declarará no probadas las excepciones formuladas por la demandada, por ser esta civilmente responsable de los daños molares causados al demandante. De igual forma se condenará en costas en primera y segunda instancia a la demandada, las iniciales deberán ser tasadas por el funcionario de conocimiento; en relación con las de esta sede, como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4’269.500.oo, de conformidad con lo establecido en 20 C.S.J. SC4574-2015, sentencia de 21 de abril de 2015.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 05 2022 00472 01 25 el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
TERCERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC – MOVISTAR S.A.-, por los daños morales causados al demandante conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 35.000.000,oo MCTE) a título de perjuicios morales. Lo anterior dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. A partir de allí correrán intereses moratorios.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado en esta providencia. Rad. 05 2022 00472 01 26 SEXTO: CONDENAR a la demandada en costas de primera y segunda instancia. Las iniciales, deberán ser tasadas por el funcionario de conocimiento; en relación con las de esta sede, como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4’269.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia, una vez cobre ejecutoria este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 05 2022 00472 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 05 2022 00472 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 05 2022 00472 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 05 2022 00472 01 27 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc4979f8bfdddc766dbe58d6cf0fc2d26123db4376335f0f7372c5e75 f9945af Documento generado en 17/02/2025 11:35:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 05 2022 00472 01 28