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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-92059-01 DR YAYA AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., catorce de enero de dos mil veintiséis 11001 3199 001 2024 92059 01 Ref. acción de protección al consumidor de Hotel Metrotel S.A.S. frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB El suscrito Magistrado desestimará la solicitud de declaración de nulidad que formuló la parte demandante con soporte en el numerales 6° y 8° del artículo 133 del C. G. del P. En síntesis, destacó la inconforme que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia el 26 de septiembre de 2025, “en los términos dispuestos por el marco normativo citado y que con ello se presentan los reparos correspondientes a la decisión adoptada por el ad quo” y que los autos de 17 de octubre (admisorio de la alzada) y 4 de noviembre de 2025 (con el que se decretó la deserción del recurso vertical) no le fueron notificados.

El suscrito Magistrado observa que los supuestos de hecho en que se basó la solicitud incidental no se acoplan a la realidad procesal, como a renglón seguido se explica: 1. Causal del Numeral 6° del artículo 133 del C. G. del P. i) La apelación de la sentencia de primer grado se admitió por auto de 17 de octubre de 2025; ii) el término de sustentación de la alzada se computó, por mandato del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez quedó en firme la admisión de la apelación y venció el pasado 30 de octubre; iii) el 4 de noviembre de 2025, se dispuso la deserción de la alzada en comento.

Así las cosas, es claro que la sustentación de la alzada que dijo haber efectuado la parte actora ante el juez de primera instancia el 26 de septiembre de 2025, oportunidad en la que presentó sus reparos, no satisfizo las exigencias de rigor. 1 OFYP 2024 92059 01 La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

La Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ (sentencia STC9313 de 31 de julio de 2024, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama) destacó, en un asunto de similares contornos al que hoy se decido que “Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá analizó el reparo del demandante, aquí actor, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el interesado, pese a que le fue notificada en debida forma el auto (…), por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”.

Entonces, emerge que en el litigio de la referencia no se omitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte interesada no se hubiera prevalido de la misma, ante este Tribunal. 2. Causal del Numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. Sin exponer mayores argumentos, sostuvo la parte actora que los autos que en este litigio emitió el suscrito magistrado el 17 de octubre (admisorio de la alzada) y 4 de noviembre de 2025 (con el que se decretó la deserción del recurso vertical) no le fueron notificados.

El ordenamiento jurídico vigente (C. G. P. y la Ley 2213 de 2022) no estableció que la cabal notificación de las providencias judiciales exige que copia de ellas se remita al correo electrónico de las partes y de sus apoderados. Lo que dispone el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 es que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será 2 OFYP 2024 92059 01 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.

Con sujeción a las pautas normativas de las que se ha venido hablando, la secretaría de este Tribunal notificó los autos del 17 de octubre (admisorio de la alzada) y 4 de noviembre de 2025 (con el que se decretó la deserción del recurso vertical). La primera de esas providencias, por estado electrónico de 20 de octubre del mismo año1; la segunda, por estado del pasado 5 de noviembre2.

Copias de tales proveídos se incluyeron en las direcciones electrónicas referidas en las

Notas al pie · 1

  1. 025.3. De otra parte, observa el suscrito Magistrado que, en estricto sentido, más que la anulación (parcial o total) del trámite de la alzada de este juicio, lo que en el fondo ambiciona la incidentante es que se dejen sin efecto los autos de 17 de octubre y de 5 de noviembre de 2025 y, en su lugar, que se reviva el término para sustentar su apelación, según lo regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Resulta inatendible tal propósito por el conducto por el que optó la incidentante, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/163014215/ES TADO+E-187++DEL+20+DE+OCTUBRE+DE+2025.pdf/8251ef95-4a6c-2299-f591b6298435b043?t=1760959508844 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/168499064/ESTADO+E- 198+DEL+5++DE+NOVIEMBRE+DE+2025.pdf/771f6064-a5d9-dab2-1cdf-ea170c43e422?t=1762344385810 3 OFYP 2024 92059 01 judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004). DECISION. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado declara impróspera la solicitud de declaración de nulidad parcial de lo actuado en la segunda instancia que formuló la parte demandante, con soporte en las causales sexta y octava que consagra el artículo 133 del C. G. del P. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8eefada374e9db21007048816702ed91cbe8b37012a30d2b05112f8779e71f7 Documento generado en 14/01/2026 09:03:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2024 92059 01