TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 093 20178 60 01201 2017 00010 01 EMIL YAMITH CARO CARO FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
APELACIÓN SENTENCIA. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 173
1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor EMIL YAMITH CARO CARO, en contra de la decisión proferida el día seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el a-quo en la sentencia de instancia: “Según lo narrado por la fiscalía en su escrito de acusación, el 27 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando cumplía funciones de registro y controlen las instalaciones del peaje La Loma, ubicado en el kilómetro 42 en la vía San Roque-Bosconia, se detuvo la motocicleta de placa BUV79E, marca AKT, color negro, modelo 2016, de servicio particular, conducida por el señor EMIL YAMITH CARO CARO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.996.876 expedida en El Paso, Cesar, y como tripulante el señor CAROS ANDRES CARO CARRILLO, a quienes de inmediato hicieron descender del vehículo con la finalidad de realizarles una requisa corporal y al momento de requisar el señor EMIL YAMITH CARO CARO, quien portaba un bolso Totto de color negro, se le hallo en su interior un arma de fuego clase revólver niquelado, con empuñadura ortopédica, color negro, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, número de serie CP2499, número interno 821995, y seis cartuchos calibre 38 para la misma,, solicitándoles que presentara la documentación que acreditara su legalidad y procedencia para el porte del mismo, respondiendo que no tenía ninguna documentación del CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arma de fuego que portaba en su bolso, por lo que de inmediato se les leyeron, explicaron y materializaron sus derechos que les asisten como personas capturadas por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESO, PARTE O MUNICIONES.” (Sic) 2.2.
De la actuación procesal. El día veintidós de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea del Circuito de Chiriguaná, Cesar, se celebraron las audiencias de legalización de captura en contra del señor EMIL YAMITH CARO CARO, la cual se declaró legal. Se le formuló imputación por el punible de Fabricación, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, de acuerdo al artículo 365 del Código Penal, frente a la medida de aseguramiento, la misma no se le impuso.
El 13 de enero de 2020 se radicó escrito de acusación por parte de la fiscalía, y el día 06 de febrero de 2020 le correspondió por sistema de reparto el proceso en conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. El día 09 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de acusación en contra del señor EMIL YAMITH CARO CARO, donde se le endilgó el punible de FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículo 365 del Código Penal.
El día 13 de mayo de 2022, en a la instalación de la audiencia preparatoria, la fiscalía, la defensa técnica y su defendido el señor EMIL YAMITH CARO presentaron los términos de un preacuerdo para la verificación del mismo por parte del juez de conocimiento. Términos acordados: ➢ El señor EMIL YAMITH CARO CARO, manifiesta que acepta los cargos de manera libre, consiente y voluntaria por el punible de FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículos 365 del Código Penal. 2 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Como único beneficio otorgado por el ente acusador y por ficción legal, se degrada la participación de la acusada de autora a cómplice y solo para efectos de imposición de la pena. Preacuerdo al que se le imparte legalidad por parte del juez de primera instancia, al encontrarlo ajustado a la Constitución y la Ley.
El día 18 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la cual las partes expusieron: Fiscalía: Manifestó que la acusada se encontraba plena mente identificada, individualizada y que la misma contaba con arraigo positivo. Con respecto a los antecedentes penales, indicó que no poseía la acusada antecedente.
En lo referente a la pena a imponer, indicó que la dejaba a discreción del juez, pero que se tuviera de presente el primer ámbito punitivo por la carencia de antecedentes penales y que en lo correspondiente a los subrogados lo dejaba a criterio del a quo. Ministerio público: Por su parte, expresó que conforme al artículo 447 CPP, exalta que por expresa prohibición del 38 B no se pueden conceder subrogados de la prisión domiciliaria, por lo que manifiesto que salvo que ya tuviera parte de la pena cumplida y que el señor defensor demostrará que el acusado fuera padre cabeza de familia, no se opondría a la misma.
Defensa técnica: Manifiesto estar de acuerdo en cuanto a que el acusado no tenía antecedentes, como que el arraigo era conocido, y resalto que su representado ha colaborado con la justicia, que al existir circunstancias de menor punibilidad y la inexistencia de mayor punibilidad, solicitó que se le concediera el mayor beneficio que la ley otorga para la pena a imponer y que se le concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
El día 6 de diciembre de 2022, se emite sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en contra del señor EMIL YAMITH CARO, de la siguiente manera: 3 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO. - DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a EMIL YAMITH CARO CARO, identificado con cedula de ciudadanía 1.065.996.876 expedida en El Paso, Cesar de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autora del punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES - EN LA MODALIDAD DE portar, según lo esbozado en sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMIL YAMITH CARO CARO, a la pena principal 54 meses de prisión, lo que es igual, 4 años y 6 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al que le fuera aforado como pena principal; Así mismo, se hará acreedora a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el término de seis (36) meses.
TERCERO: NEGAR a EMIL YAMITH CARO CARO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, LA PRISIÓN DOMICILIARIA DEL QUE TRATA EL ARTICULO 38B. En vista de lo anterior, por secretaria se libre orden de captura al RAMON ELÍAS MARTÍNEZ CHINCHILLA identificado con cedula de ciudadanía 1.065.996.876 expedida en El Paso, Cesar, así mismo, ofíciese al director del INPEC Regional Norte, con el fin de que se admita una vez materializada la captura en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario bajo vigilancia del INPEC, con el fin de que purguen la pena que les fue impuesta en calidad de condenado por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar a EMIL YAMITH CARO CARO en perjuicios, según lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y contra la misma, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.” (…) Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.
3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a que no se concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria. 4 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “El sentenciado EMIL YAMITH CARO CARO no le será concedido el sustituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulado en el artículo 63 del C. P., modificado por el artículo 29 de la ley 1709 del 2014, debido a que no cumple con uno de los factores objetivos allí establecidos, consistente en que la pena impuesta no exceda cuatro años, y como es sabido la pena a imponer supera con crese el quantum requerido para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior, como ya lo dijimos hace improcedente la concesión del referido subrogado. En lo que respecta a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B, tampoco será concedido ya que el delito tiene una pena mínima superior a los 8 años y se encuentra proscrito por el inciso 2 del artículo 68ª, lo que inviable tal subrogado. Así las cosas, considera el suscrito que el señor EMIL YAMITH CARO CARO deberá purgar la pena aquí impuesta en un centro carcelario, teniendo en cuenta que procesado encuentra en libertad, por secretaria se libre orden de captura al RAMON ELIAS MARTINEZ CHINCHILLA identificado con cedula de ciudadanía 1.065.996.876 expedida en El Paso, Cesar, así mismo, ofíciese al director del INPEC Regional Norte, con el fin de que se admita una vez materializada la captura en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario bajo vigilancia del INPEC, con el fin de que purguen la pena que les fue impuesta en calidad de condenado.” 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. La defensa técnica en su escrito de apelación primeramente indica que no desconoce que el artículo 365 del Código Penal prevé una pena de nueve (9) a doce (12) años, y que por ello sería improcedente conceder el subrogado al no cumplir con el requisito inicial del artículo 38B del Código Penal.
Asevera así mismo que el juez de primera instancia yerra al indicar que el mecanismo que él se encontraba excluido expresamente en los punibles consagrados en el inciso segundo del artículo 68A. A su vez, exalta el apelante que el a quo, pasó por alto que la sentencia se derivó de una terminación anticipada por preacuerdo y que los términos del acuerdo incidieron en los límites punitivos de la pena a imponer. 5 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, consideró el censor que el juzgador de primera instancia erró al negar la prisión domiciliaria a su representado, al desconocerse el preacuerdo y las líneas jurisprudenciales, por lo que solicita se acceda a la solicitud y se modifique el fallo en el sentido a que sea concedida la prisión domiciliaria al sentenciado. 4.2.
No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar., en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal es procedente conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria al condenado, de acuerdo con lo expuesto en los argumentos del recurso de apelación. 5.3. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El artículo 365 del Código Penal prescribe: “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de 6 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Abordemos ahora el problema jurídico concreto. El recurrente en su demanda reprochó la denegación del sentenciador a conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal.
Al respecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de manera genérica, pero en respuesta a la solicitud elevada por la defensa, negó la concesión de la prisión domiciliaria, aseverando que “En lo que respecta a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B, tampoco será concedido ya que el delito tiene una pena mínima superior a los 8 años y se encuentra proscrito por el inciso 2 del artículo 68ª, lo que inviable tal subrogado.” Por lo que se debe indicar de entrada que le asiste razón al juez singular de primera instancia y tomó una decisión ajustada en Derecho.
De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Así, generalmente, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que establece:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 7 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo anterior, debe resaltarse que el juez de primera instancia efectivamente erró en una de sus consideraciones, y esto es en cuanto a considerar y esgrimir que el punible de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, se encontraba entre las prohibiciones del artículo 68A, inciso 2, del Código Penal, motivo equivocado de sustento de su decisión. Pues avizorada la relación jurídica traída a colación, nos permite identificar que no existe prohibición para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado, por lo que el segundo de los requisitos del 38B estaría cumplido, ya, que las conductas relacionadas son: Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; 8 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Ahora, en cuanto al primero de los requisitos del articulado 38B, se debe sostener que como el mismo defensor lo reconoce, este no se encuentra satisfecho, pues se evidencia que la pena mínima del punible de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (Art 365 C.P), en su límite mínimo es de nueve (9) años de prisión, excediendo los ocho (8) años determinados como pena mínima para ser procedente el estudio de las demás exigencias.
De acuerdo con lo referenciado por la defensa técnica, de que, al haberse preacuerdo la complicidad como beneficio al allanamiento de cargos en el punible por parte de su prohijado, los límites punitivos al momento de imponer la pena se modificaban en favor del condenado y esto hacía procedente la domiciliaria. Al respecto debe indicar esta Sala que desacierta en sus consideraciones la defensa técnica, ya que los términos del acuerdo y el beneficio de la degradación en la participación del condenado en el actuar criminal de autor a cómplice, solo se presentó por ficción legal y para eventos de tasar la pena a imponer, pero las circunstancias fácticas en los hechos jurídicamente relevante siguen siendo las mismas, estas no sufren modificación alguna y por ello la pena mínima prevista para el punible acusado seguiría siendo evidentemente los nueve (9) años bajo el presupuesto del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de manera simple y de acuerdo al inciso primero del 365 del Código de la penas. 9 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo a la presentación de los términos del preacuerdo y sus efectos, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha referenciado en Sentencia SP359 de 2022, Radicado No. 54535: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.” (Negrilla fuera del texto).
Entonces, es claro para esta colegiatura que es improcedente lo pretendido por el abogado apelante, puesto que no se cumplen con el primer requisito contenido en el artículo 38B del Código Penal, esto ya que la pena mínima del delito por el que se condenó al señor EMIL YAMITH CARO CARO es de nueve (9) años de prisión, lo que supera los ocho (8) años del requisito primero del referido articulado.
Por tal motivo nos encontramos ante una decisión de primera instancia que de acuerdo a lo solicitado por el defensor es acertada. En cuanto a los dos requisitos siguientes, hallamos que el contemplado en el numeral 3 y referente a que el procesado cuenta con un arraigo familiar y social, este quedó acreditado de acuerdo con los elementos y dichos tanto de la fiscalía general de la nación y la defensa técnica.
Teniendo de presente las argumentaciones anteriores, es de exponerse que para que sea procedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria de la que trata el artículo 38 del código de las penas, es menester reconocer que la necesidad de cumplir con la carga de conjuntiva de los requerimientos del artículo 38B de la codificación penal. Motivación que impide la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria para el condenado. 10 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es claro entonces que este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a no conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria, deprecado por el abogado defensor bajo lo normado en el artículo 38 B del C.P.P, al encontrar ajustada a derechos y acertada la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor EMIL YAMITH CARO CARO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acceso, parte o municiones, punible tipificado en el artículo 365 del Código Penal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 11 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 de 12 RADICADO: 20178 60 01201 2017 00010 01 PROCESADO: EMIL YAMITH CARO CARO DELITO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.